REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000249
ASUNTO : YP01-P-2016-000249
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 26
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO. . FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ.
DEFENSA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ .DEFENSOR PUBLICO PENAL . IMPUTADO: viernes ocho (08) de enero de 2016, siendo las 02:20, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: HOSPEDALES ANTOIMA GREGORI JOSE, natural de casacoima, titular de la cedula de identidad Nº V-, 25.255.480, venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-05-94, de 21 años de edad, residenciado en el Triunfo, calle 17 de diciembre, cerca de la Guardia Nacional, Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de MARBELIA Antoima (v) y José Gregorio Hospédales (v), Grado de instrucción: 1º año de profesión u oficio fabricador instrumento musicales, Teléfono: 02878086083.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día ocho (08) de enero de 2016, siendo las 02:20, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: HOSPEDALES ANTOIMA GREGORI JOSE, natural de casacoima, titular de la cedula de identidad Nº V-, 25.255.480, venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-05-94, de 21 años de edad, residenciado en el Triunfo, calle 17 de diciembre, cerca de la Guardia Nacional, Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de MARBELIA Antoima (v) y José Gregorio Hospédales (v), Grado de instrucción: 1º año de profesión u oficio fabricador instrumento musicales, Teléfono: 02878086083 , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de suscrito por la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, HOSPEDALES ANTOIMA GREGORI JOSE, suficientemente identificado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
.HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial de la Policía Municipal del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
ACTA POLICIAL En esta misma fecha, siendo las (03:00), horas de la tarde, compareció por ante este despacho el DCIAL (POMU) RICKY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.025.490, adscrito a División de Investigaciones, de esté cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela í como los Artículos 113, 114, 115, 119, 153, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en ‘concordancia con los artículos 14 ordinal 01 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas además del artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación policial y expone: En esta misma fecha (06) de Enero del (2016), siendo las (12:10) horas de la tarde, encontrándome realizando labores de investigaciones a bordo de un vehículo particular por el Sector Guanaguanare, Calle 17 de Diciembre, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, en compañía del Oficial Agregado (POMU) LUIS COLMENAREZ, aproximadamente a las dos y veinte (02:20) horas de la tarde, logramos avistar a un ciudadano que mostro una actitud sospechosa y nerviosa, donde procedimos a detenernos y bajar del vehículo e identificamos con porta credencial de pecho como funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial de Casacoima, le damos la voz de alto e indicándole que se le realizaría una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que exhibiera sus pertenencias u objeto que tuviera en su poder, luego de exhibir sus pertenencias personales procedimos a realizarle la inspección corporal donde se le encontró adherido a su cuerpo en el lado derecho dentro del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo (CHOPO), con empuñadura de color negro con níquel, en su parte interna de dicho armamento se encontraba un (01) cartucho color amarillo, calibre 20 milímetros, sin percutir, preguntándole su identificación quien dijo ser y llamarse Gregori Hospédales, procedí a leerle sus derechos constitucionales amparados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo de su aprehensión, posteriormente nos trasladamos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, llegando a las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde, y se le hace entrega del procedimiento al Oficial de Información. Oficial Agregado ALEJANDRO VILLASANA, para el momento, quien procede a identificar al Ciudadano de la manera siguiente; HOSPEDALES ANTOIMA GREGORI JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.255.480, Fecha de Nacimiento 26/05/1 994, de 21 años de edad, Natural de Guanaguanare del Estado Delta Amacuro Municipio Casacoima. Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Residenciado en el Sector Guanaguanare, Calle 17 de Diciembre, Casa: SIN, Municipio Casacoima, quien para el momento vestía un sweater manga corta color blanco con rayado azul en el cuello y ambas mangas, así mismo la palabra Columbia en la manga derecha y en la parte posterior de color azul, un Jean color azul, chola de goma de color negro, de igual manera se le hizo conocimiento mediante llamada telefónica a las 03:28 horas de la tarde a la abogada VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera, encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordeno que las actuaciones policiales, el imputado y el arma incautada, fueran remitidos al C.I.C.P.C. Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro a la orden de la referida fiscalía... ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMARLES.TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, HOSPEDALES ANTOIMA GREGORI JOSE, suficientemente identificado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena en su límite máximo no es igual ni supera los diez años, el imputado tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, HOSPEDALES ANTOIMA GREGORI JOSE, natural de casacoima, titular de la cedula de identidad Nº V-, 25.255.480, venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-05-94, de 21 años de edad, residenciado en el Triunfo, calle 17 de diciembre, cerca de la Guardia Nacional, Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de MARBELIA Antoima (v) y José Gregorio Hospédales (v), Grado de instrucción: 1º año de profesión u oficio fabricador instrumento musicales, Teléfono: 02878086083 , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento por delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. Remítase el presente asunto a la fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Notifíquese. Se acuerda la remisión inmediata anta la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ
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