REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 21 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 247
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002850
ASUNTO : YP01-P-2011-002850
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento número 10F01-0488-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 7 de Julio del año 2011, por el Abog: NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: WILLIAMS ALEXANDER CHACÓN, (PERSONA DESCONOCIDA), a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: JOSEFINA ARZOLAY VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.335.124, residenciada en el Caigual, casa s-n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 02 de Junio del año 2008, según consta en Acta de Denuncia realizada por ante la Policía del Municipio Tucupita, por la ciudadana: JOSEFINA ARZOLAY VILLALBA, ya identificada, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …VENGO A DENUNCIAR A MI YERNO PORQUE EL SÁBADO COMO A LAS CUATRO DE LA TARDE EL ESTABA TOMANDO Y LLEGO A MI CASA Y ME AMENAZO DICIÉNDOME QUE ME CUIDARA QUE ME IBA A MATAR, LUEGO LE DIO UN GOLPE A MI HIJA Y LE DIO UNA CACHETADA A MI HERMANA Y ANTES DE IRSE ME DIJO YO LE ESTABA TAPANDO LAS VAGABUNDERÍAS A MI HIJA … (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 02 de Junio del año 2008, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiada la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se imputa, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, estableciendo el primero de los delitos una pena de prisión “…DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES... ”; Y el delito de Amenaza establece una pena de prisión “…DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES…”; de la misma manera se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado los delitos imputados y la pena aplicable por la comisión de los mismos corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual tubo inicio en fecha 02 de Junio del año 2008, hasta la fecha en que el Fiscal Primero del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha 20 de Junio del año 2011, han transcurrido Tres (3) años y Dieciocho (18) días, sin que se haya verificado la presencia de alguna circunstancia capas de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 108 numeral 5 de la norma sustantiva penal, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, de tal manera perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión de los delitos imputados, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10F01-0488-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: WILLIAMS ALEXANDER CHACÓN, (PERSONA DESCONOCIDA), conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 del ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: JOSEFINA ARZOLAY VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.335.124, residenciada en el Caigual, casa s-n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la presente dación. Por cuanto la victima carece de dirección exacta notifíquese de la presente decisión conforme a lo tipificado en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 21 de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 247-2016
Exp YP01-P-2011-002850
FISCALÍA: 10F01-0488-2008
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