REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 26 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 328
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001692
ASUNTO : YP01-P-2011-001692
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F03-001-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de Abril del año 2011, por la ABOG. VIRGINIA YSABEL ARAY, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: VICENTE BERNABE GONZÁLEZ, venezolano, Indígena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.336.533, residenciado en la comunidad de Ajotejana, casa s/n, Municipio Antonio Díaz, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 29 de Diciembre del año 2007, según se observa en acta policial suscrita por el STTE. (GNB) NAUDYS CUICAS MOGOLLÓN, funcionario adscrito del puesto de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Costera, quien suscriben dentro de otros particulares que constituido en comisión avisto un vehículo tipo camioneta color rojo, el cual trasportaba en la parte trasera varios tambores plásticos, de inmediato le informo al conductor que se relazaría una inspección de conformidad a lo tipificado en el artículo 207 del C.O.P.P, al inspeccionar la parte trasera del mencionado vehículo constato que transportaba tres tambores de plástico con capacidad de 220 litros cada uno, dos pimpinas plásticas de color negro con capacidad de 50 litros y una pimpina con capacidad de 60 litros, al abrir los tambores y las pimpinas se percato que los mismos estaba llenos de una sustancia color rojiza con olor fuerte y penetrante presuntamente combustibles, al solicitarle documentación al conductor el mismo manifestó que él no era el propietario de la carga que solo estaba realizando un viaje al ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehículo, de inmediato le solicito la documentación al ciudadano señalado por el conductor quien resulto ser y llamarse VICENTE BERNABE GONZÁLEZ, venezolano, Indígena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.336.533, residenciado en la comunidad de Ajotejana, casa s/n, Municipio Antonio Díaz, a quien se le solito los permiso para el traslado del mencionado combustible y el mismo manifestó no poseerlos… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 8 de Enero del año 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 5, constancia de retención de fecha 29 de Diciembre del año 2007, referente a los bienes retenidos…

Cursa en el folio 07 y su vto, Entrevista rendida en fecha 29 de Diciembre del año 2007, hecha por el ciudadano: VICENTE BERNABE GONZÁLEZ, venezolano, Indígena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.336.533…

Cursa en el folio 08 y su vto, Entrevista rendida en fecha 29 de Diciembre del año 2007, hecha por el ciudadano: ELOY JOSÉ ESTRADA, titular de la cédula de identidad número V- 8.925.577…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se atribuye, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, o bien en este caso desde la última actuación, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable a los imputados de autos será de; “…PRISIÓN DE TRES (3) MESES A UN (1) AÑO...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena por la comisión del mismo “…SERA DE PRISIÓN DE SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa que desde la última actuación se realizo en fecha 29 de Diciembre del año 2007, hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir 29 de Marzo del año 2011, han transcurrido Tres (3) años y Tres (3) meses, siendo este un tiempo superior al requerido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 de la norma sustantiva penal , siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, de tal manera perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que el tiempo trascurrido desde entonces excedió el tiempo establecido por el legislador patrio en el artículo 108 numeral 5 del texto sustantivo penal. En suma a lo anterior determina este sentenciador que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F03-001-2008, seguida al ciudadano: VICENTE BERNABE GONZÁLEZ, venezolano, Indígena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.336.533, residenciado en la comunidad de Ajotejana, casa s/n, Municipio Antonio Díaz, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la presente decisión. Por cuanto el imputado carece de dirección exacta notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 26 de Enero del año 2013. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.







RESOLUCIÓN Nº 328-2016
Exp YP01-P-2011-001692
FISCALÍA: 10-F03-001-2008