REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 26 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 325
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002891
ASUNTO : YP01-P-2011-002891
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F6-0708-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho MARCO LABADY, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 04 de Julio del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE CUMANA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.859.051, residenciado hijo de Yadira Páez (V) y de José Cumana (V), y ARIS CAROLINA AZOCAR DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-20.159.156, ambos con domicilio en Delfín Mendoza, calle 6, casa 48, Tucupita, hija de María Elena Díaz (V) y Juan Manuel Azocar, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que los hecho que dieron inicio a la presente averiguación, tuvieron lugar en fecha 09 de Julio del año 2011, según se evidencia en acta policial suscrita por el Agte (PD) AGUSTÍN CONTRERAS, Funcionario adscrito a la brigada de patrullaje quien deja constancia dentro de otros particulares que los ciudadanos: ARIS CAROLINA AZOCAR DÍAZ y JESÚS ENRIQUE CUMANA, fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Estadal, siendo aproximadamente las (06:20 pm), horas de la tarde, luego que ambos se encontraron en un vehículo tipo moto, Marca Empire, de color rojo con negro, sin portar el respectivo casco y al solicitarle la respectiva documentación el ciudadano mostró la misma teniendo el certificado médico vencido por lo cual se le solicitó que acompañara a la comisión al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de esta ciudad, los cuales emprendieron veloz huida haciendo caso omiso de los llamados por parte de la comisión actuante, originándose persecución que termino sin hechos lamentables, en el sector Delfín Mendoza, se procedió hacerle la inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 09 de Julio del año 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 4 y 5, notificación de los derechos del imputado, de fecha 09 de Julio del año 2011, impuestos a los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE CUMANA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.859.051, y ARIS CAROLINA AZOCAR DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-20.159.156…
Cursa desde el folio 21 al folio 24, Acta de Presentación de imputado, de fecha 11 de Julio del año 2011, en la causa YP01-P-2011-002891, seguida a los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE CUMANA, y ARIS CAROLINA AZOCAR DÍAZ, de en la cual se declaro dentro de otras cosas, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, que ciertamente se ha cometido un hecho perfectamente encuadrado en la norma sustantiva penal, específicamente en el artículo 218, cuyo tipo merece pena corporal, del mismo modo se evidencio que se decreto en audiencia de presentación con lugar la solicitud de apertura del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, valiéndose así el Ministerio Publico del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que le permitan fundamentar su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se observa que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, realizada la revisión a las actas que conforman el caso de marra, y en razón a lo anteriormente argumentado, comprueba este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, sin embargo es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10-F6-0708-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE CUMANA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.859.051, residenciado hijo de Yadira Páez (V) y de José Cumana (V), y ARIS CAROLINA AZOCAR DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-20.159.156, ambos con domicilio en Delfín Mendoza, calle 6, casa 48, Tucupita, hija de María Elena Díaz (V) y Juan Manuel Azocar, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a los imputados de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 26 de Enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.











RESOLUCIÓN Nº 325-2016
ASUNTO: YP01-P-2011-002891
FISCALÍA: 10-F6-0708-2011