REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 27 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 346
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001309
ASUNTO : YP01-P-2011-001309
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F3-038-2010, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Profesional del Derecho VIRGINIA ARAY, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 22 de Marzo del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida A (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación en fecha 07 de Abril del año 2010, según consta en escrito presentado por el Consejo Comunal La Frontera, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción, mediante el cual suscriben dentro de otros particulares que se oponen a la venta de un terreno ubicado en el barrio Virgen del Valle (sector la Guayabita), así como a cualquier tipo de construcción que a bien se tenga planificado realizar, debido a que en ese sitio pasa un caño natural por el cual corren las aguas de lluvias y que ha servido de desagüe por más de 20 años... (Omissis)
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 20 de Mayo del año 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 06, oficio Nro 422, de fecha 19 de Mayo del año 2010, referente a solicitud se realice inspección técnica ambiental en un terreno ubicado en la entrada principal, lado derecho después de la tercera casa del barrio Virgen del Valle (sector la Guayabita)…
Consta en el folio 9, acta policial, suscrita por el S/A Arquímedes Marcano, efectivo adscrito a la oficina de Coordinación de Guardería Ambiental, de fecha 11 de Enero del año 2011, quien suscribe dentro de otros particulares que en la inspección realizada a la zona no se detecto anormalidades en materia de guardería ambiental…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia en base a lo anterior suscrito, y revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, que no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, por cuanto cursan de las actas conformantes del presente caso acta policial, suscrita por el S/A Arquímedes Marcano, efectivo adscrito a la oficina de Coordinación de Guardería Ambiental, de fecha 11 de Enero del año 2011, quien suscribe dentro de otros particulares que en la inspección realizada a la zona no se detecto anormalidades en materia de guardería ambiental.
Tras la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, este Tribunal Itinerante en lo penal actuando en funciones de control verificó que conforme a los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no se subsume al tipo penal establecido en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, considerando así este Juzgado que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO. Conforme a lo anterior suscrito, este Juzgado estima de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la presente causa al considerarse que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 1.
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
El numeral 1 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada… en vista a lo anterior y revisada como fueron las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE Declara con lugar la solicitud signada con el Nº 10-F3-038-2010, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida A (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quienes fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y a el Consejo Comunal La Frontera de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 27 de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 346-2016
ASUNTO: YP01-P-2011-001309
FISCALÍA: 10-F3-038-2010
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