REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 27 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 341
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001369
ASUNTO : YP01-P-2011-001369
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F3-153-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. VIRGINIA YSABEL ARAY, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de Marzo del año 2011, en el proceso seguido al ciudadano: ROBERTO TEODORO GONZÁLEZ VILLALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.546.154, residenciado en el Torno, calle 8, casa 200, Municipio Tucupita, a quien se le imputa la comisión del delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Penal del Ambiente, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 16 24 de Septiembre del año 2008, en virtud de Acta Policial suscrita por el S/AYUD (GN) OSCAR RAMÓN ACOSTA, comandante del puesto de comando San Rafael de la compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, quien dejo constancia dentro de otras cosas que encontrándose realizando patrullaje preventivo por el sector denominado Palo Blanco, momentos en que divisaron una construcción tipo cochinera de madera la cual contenía en su interior la cantidad de diez cerdos, así mismo observaron que los residuos y aguas contaminantes caían directamente a las riberas del caño Tucupita, procediendo a efectuar una inspección siendo atendidos por el ciudadano J ROBERTO TEODORO GONZÁLEZ VILLALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.546.154, residenciado en el Torno, calle 8, casa 200, Municipio Tucupita, quien informo que era el propietario de la mencionada construcción, a quien se le solicito la permisologia para el funcionamiento de la cochinera, manifestando que no poseía ningún tipo de permiso, procediendo la mencionada comisión a librarle boleta de citación para que se presentara al comando de la Guardia Nacional… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 24 de Septiembre del año 2008, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA EMITIR DECISIÓN
Así las cosas y una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, es necesario revisar el delito de pre calificado por el representante Fiscal el cual es el de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (03) A SEIS (6) MESES…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN (1) AÑO, SI EL DELITO SOLO ACARREA ARRESTO POR TIEMPO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, o bien en este caso desde la última actuación la cual fue en fecha 24 de Septiembre del año 2008, hasta la fecha en que la representación Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha 24 de Febrero del año 2011, han transcurrido Dos (2) años y Cinco (5) meses, sin que se haya verificado la presencia de alguna circunstancia capaz de producir la interrupción de la prescripción ordinaria contemplada en el articulo 108 numeral 5 de nuestra norma sustantiva penal, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivada del mismo caso.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley penal del Ambiente, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el 10-F3-153-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: ROBERTO TEODORO GONZÁLEZ VILLALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.546.154, residenciado en el Torno, calle 8, casa 200, Municipio Tucupita, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y al imputado de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 27 de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 341-2016
ASUNTO: YP01-P-2011-001369
FISCALÍA: 10-F3-153-2008
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