REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 27 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 342
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001699
ASUNTO : YP01-P-2011-001699
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F5-125-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la Profesional del Derecho ROMELYS MALPICA, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 12 de Abril del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida A (PERSONAS SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: ROIMER JHOAN ACEITUNO, quien era Venezolano, de 15 años de edad, ex titular de la cédula de identidad número 21.384.363, (occiso).
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación en fecha 23 de Abril del año 2005, según consta en Transcripción de novedades, suscrita por el jefe de los servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quien dejo constancia dentro de otros particulares que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista del cuerpo de bomberos, quien informo que en la orilla del caño malecón Manamo se encontraba el cadáver de un adolescente del sexo masculino quien había fallecido por inmersión, no suministrando más detalles… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 23 de Abril del año 2005, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Se desprende del folio 14 y su vto, Acta de Entrevista de fecha 23 de Abril del año 2005, realizada al ciudadano: JOSÉ VIDAL GARCÍA, titilar de la cédula de identidad número V-9.858.774…
Riela en los folios 18 y 19, protocolo de Autopsia, suscrito por el Dr. DIEB YIBIRIN, de fecha 25 de Abril del año 2005, realizado al cuerpo del ciudadano ROIMER JHOAN ACEITUNO, quien era Venezolano, de 15 años de edad, ex titular de la cédula de identidad número 21.384.363, (occiso),. En la cual deja constancia dentro de otros particulares que la muerte ocurre por Asfixia por Inmersión…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, se evidencio de protocolo de Autopsia, suscrito por el Dr. DIEB YIBIRIN, de fecha 25 de Abril del año 2005, realizado al cuerpo del ciudadano: ROIMER JHOAN ACEITUNO, qu, quien deja constancia dentro de otros particulares que …la muerte ocurre por ASFIXIA POR INMERSIÓN… Considerando de tal manera que el hecho investigado por el Ministerio Publico no constituye transgresión de algún tipo penal establecido en el ordenamiento jurídico patrio, siendo así que lo ocurrido se sub sume a lo tipificado en el articulo 300 numeral 2 primer aparte, en cuanto el hecho investigado no es típico. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior suscrito considera este operador de Justicia que asiste la razón al titular de la acción penal y por ende lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a sobrevenido lo establecido en el articulo 300 numeral 2, en cuanto EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, por cuanto la acción no desprende ninguna de las circunstancia exigidas por algún tipo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 2
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
El numeral 2º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que …El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad… En el caso que nos ocupa considera tanto el representante de la Vindicta Publica como quien aquí suscribe que el hecho imputado no es típico, siendo que la acción no desprende ninguna de las circunstancia exigidas por algún tipo penal, así que por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 2 el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud signada con el Nº 10-F5-125-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida A (PERSONAS SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: ROIMER JHOAN ACEITUNO, quien era Venezolano, de 15 años de edad, ex titular de la cédula de identidad número 21.384.363, (occiso), todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 27 de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 342-2016
ASUNTO: YP01-P-2011-001699
FISCALÍA: 10-F5-125-2005
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