REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 27 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 352
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002080
ASUNTO : YP01-P-2011-002080
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F01-0491-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho NOEL RIVAS, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 13 de Mayo del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RONNY JOSÉ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.699.530, SIN MAS DATOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 ambos de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: NORVELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.385.792, residenciada en Villa Bolivariana, calle principal, casa s-n al final, Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico consta que el presente asunto se inició en fecha 12 de Septiembre del año 2005, según se evidencia en Acta de denuncia efectuada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: NORVELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ DE CONTRERAS, ut supra identificada, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …YO VENGO A DENUNCIAR A MI ESPOSO RONNY JOSÉ CONTRERAS, DEL CUAL ESTOY SEPARADA DESDE HACE DOS SEMANAS, POR CUANDO EL MISMO SE LA PASA AMENAZÁNDOME QUE ME VA A QUITAR A MI HIJO… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 12 de Septiembre del año 2005, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiada la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se imputa, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 ambos de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familias, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que el primero de los delitos establece una pena de “…PRISIÓN DE TRES (3) A DIECIOCHO (18) MESES... ”; y el delito de AMENAZA la pena de “…PRISIÓN DE SEIS (6) A QUINCE (15) MESES…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 Ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual tubo inicio en fecha 12 de Septiembre del año 2005, hasta la fecha en que el representante del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha 27 de Abril del año 2011, han transcurrido Cinco (5) años y Siete (7) meses, siendo este un tiempo inferior al previsto en el articulo 108 numeral 5 de la norma sustantiva penal, pero no menos cierto es que hasta la fecha en que se emite la presente Resolución ha transcurrido el tiempo superior al requerido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria, contemplada en la norma anteriormente nombrada, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión de los delitos imputados, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10-F01-0491-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: RONNY JOSÉ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.699.530, SIN MAS DATOS, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 del ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 ambos de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: NORVELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.385.792, residenciada en Villa Bolivariana, calle principal, casa s-n al final, Tucupita. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a la victima de la presente decisión. Por cuanto el imputado carece de dirección exacta notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 27 de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 352-2016
Exp YP01-P-2011-002080
FISCALÍA: 10-F01-0491-2005
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