REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 28 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 369
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000474
ASUNTO : YP01-P-2008-000474
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F06-0597-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA ROMERO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de Diciembre del año 2015, en el proceso seguido a los ciudadanos: LUÍS ANTONIO BUENO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.545.050, hijo de Sulay Aular (v) y Luís Bueno (v), de domicilio en la urb. Delfín Mendoza, carrera cuatro, casa 5, a tres casas de la floristería Corina, 0287 7214267, JULISSA DEL VALLE GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-14.904.365, hijo de María Cabrera de González (v) y José Gumersindo González, de domicilio en Delfín Mendoza, calle 6, casa 28, LEONARDO SALAZAR RANSES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.526.461, de domicilio en la orilla del río antigua gallera de pato guaco, Tucupita, y NEOMAR GABRIEL BERMÚDEZ GLECIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.744.029, de domicilio en calle Centurión, casa 20, de esta Ciudad, a quienes se les imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 10 de Junio del año 2008, según consta en Acta Policial, suscrita por el Sub/Insp (PEDA), RAFAEL BRITO, funcionario adscrito a la brigada de patrullaje motorizada de ese organismo policial, quien suscribe dentro de otros particulares que los ciudadanos: LUÍS ANTONIO BUENO AULAR, JULISSA DEL VALLE GONZÁLEZ CABRERA, LEONARDO SALAZAR RANSES, y NEOMAR GABRIEL BERMÚDEZ GLECIANO, fueron aprehendidos aproximadamente a las (09:28 am), horas de la mañana por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, quienes se encontraban realizando labores de patrullajes por la Avenida la Rivera específicamente por Cocalito, cuando lograron avistar a varios ciudadanos en actitud sospechosa, estos al ver la comisión policial emprenden veloz huida, donde se produjo una persecución en caliente, introduciéndose estos en una casa de color Azul claro, en vista de la situación que presentaban estos optaron por soltar un perro con la finalidad que el mismo atacara a la comisión policial, una vez que trato de morder al agente Quijada Christian este se vio en la obligación de efectuarle un disparo, para repeler el ataque dándola muerte de inmediato al animal, por lo que las personas procedieron arremeter contra la Unidad tipo moto lanzándoles objetos diverso, estos funcionarios solicitaron refuerzos a los fines de continuar con la persecución quienes le practicaron inspección de personas de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele adherido al cuerpo al ciudadano 24 envoltorios confeccionado en papel aluminio y un envoltorio de papel sintético de presunta drogas de las comúnmente denominadas crack, al ciudadano Leonard Salazar Ranses … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 10 de Junio del año 2008, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 2, notificación de los derechos del imputado, de fecha 10 de Junio del año 2008, impuestos a los ciudadanos: LUÍS ANTONIO BUENO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.545.050, JULISSA DEL VALLE GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-14.904.365, LEONARDO SALAZAR RANSES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.526.461, y NEOMAR GABRIEL BERMÚDEZ GLECIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.744.029…
Consta desde el folio 38 al folio 42, Acta de presentación de imputado, de fecha 20 de Junio del año 2008, en la causa YP01-P-2008-000474, seguida a los ciudadanos: LUÍS ANTONIO BUENO AULAR, JULISSA DEL VALLE GONZÁLEZ CABRERA, LEONARDO SALAZAR RANSES, y NEOMAR GABRIEL BERMÚDEZ GLECIANO, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistentes, a favor de los imputados de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede observar una vez revisados como fueron los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario revisar el delito atribuido, el cual es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena calculada será de prisión de “…CINCO (5) AÑOS…”, Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 4 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR CINCO (5) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES (3) AÑOS... ”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha 10 de Junio del año 2008, hasta la fecha en que la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha 19 de Noviembre del año 2015, han transcurrido Siete (7) años y Cinco (5) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10-F06-0597-2008 (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a los ciudadanos: LUÍS ANTONIO BUENO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.545.050, hijo de Sulay Aular (v) y Luís Bueno (v), de domicilio en la urb. Delfín Mendoza, carrera cuatro, casa 5, a tres casas de la floristería Corina, 0287 7214267, JULISSA DEL VALLE GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-14.904.365, hijo de María Cabrera de González (v) y José Gumersindo González, de domicilio en Delfín Mendoza, calle 6, casa 28, LEONARDO SALAZAR RANSES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.526.461, de domicilio en la orilla del río antigua gallera de pato guaco, Tucupita, y NEOMAR GABRIEL BERMÚDEZ GLECIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.744.029, de domicilio en calle Centurión, casa 20, de esta Ciudad, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 28 de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 369-2016
ASUNTO: YP01-P-2008-000474
FISCALÍA: 10-F06-0597-2008
|