REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 28 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 367
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000007
ASUNTO : YP01-P-2011-000007
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F5-008-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Profesional del Derecho MARIANA JIMÉNEZ, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 21 de Marzo del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguido a la ciudadana: DIOSELINA DEL CARMEN CEDEÑO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.125.264, hijo de Zuleima Gutiérrez (v) y Ramón Cedeño (v), residenciado en el Cafetal, calle Bello Monte, casa 101,Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, vigente para el momento de la comisión del hecho.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación en fecha 04 de Enero del año 2011, según consta en Acta de investigación penal suscrita por el Sub/Insp (PD) José Pérez, funcionario adscrito a la brigada de patrullaje vehicular, quien deja constancia dentro de otros particulares que encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del hospital Dr. Luis Razetti, avisto a varias personas donde una de sexo femenino le hizo un llamado, al acercarse la misma se identifico como RUSBELIA DEL CARMEN BRITO DICURÚ, titular de la cédula de identidad número V-9.867.237, quien informo a la comisión que una ciudadana que se encontraba en el lugar había agredido físicamente a su hijo y la misma se encontraba con una actitud agresiva, al señalar donde se encontraba la ciudadana la comisión policial se acerco y la misma quedo identificada como DIOSELINA DEL CARMEN CEDEÑO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.125.264, hijo de Zuleima Gutiérrez (v) y Ramón Cedeño (v), residenciado en el Cafetal, calle Bello Monte, casa 101,Tucupita Estado Delta Amacuro … (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 05 de Enero del año 2011, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 02, notificación de los derechos del imputado de fecha 04 de Enero del año 2011, impuestos a la ciudadana: DIOSELINA DEL CARMEN CEDEÑO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.125.264…

Riela el folio 05, oficio s/n, de fecha 04 de Enero del año 2011, referente a solicitud de medicatura forense a favor del niño, SE OMITEN DATOS.

Riela desde el folio 12 al folio 14, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 06 de Enero del año 2011, de la causa YP01-P-2011-000007, seguida a la ciudadana: DIOSELINA DEL CARMEN CEDEÑO GUTIÉRREZ, en la cual se decreto dentro de otros particulares Libertad sin Restricción…
Consta en el folio 26, oficio Nº 011, de fecha 05 de Enero del 2011, con resultado del examen de reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO, Médico Forense, realizado al niño, SE OMITEN DATOS, quien no presento lesiones traumáticas…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público se pudo observar que asiste la razón al titular de la acción penal por cuanto se evidencia que la conducta desplegada por la presunta imputada se sub sume a lo tipificado en el articulo 300 numeral 1, en cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, del mismo modo se evidencio en resultado de examen de reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. Carlos Osorio, que el Niño ALEXANDRO JOSÉ DÍAZ CEDEÑO, de 05 años de edad, no presento lesiones traumáticas que calificar desde el punto de vista médico legal, por lo que no existe ninguna prueba de certeza que permita a este Juzgado determinar responsabilidad alguna a la imputada de autos, y siendo que el delito imputado por la representación fiscal requiere para su configuración la ejecución de un trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, quedando de tal manera claramente evidenciado que la víctima no presento lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, por tal motivo es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 1
1. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA;
El numeral 1º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que … EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA… En el caso que nos ocupa considera tanto el representante de la Vindicta Publica como quien aquí suscribe que el hecho imputado no se realizo, siendo que no reposa en auto resultado del examen de reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, ya que es la prueba por excelencia para determinar el tipo de lesiones sufridas o ocasionadas. Así que por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud signada con el Nº 10-F5-008-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana: DIOSELINA DEL CARMEN CEDEÑO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.125.264, hijo de Zuleima Gutiérrez (v) y Ramón Cedeño (v), residenciado en el Cafetal, calle Bello Monte, casa 101,Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del niño, ALEXANDRO JOSÉ DÍAZ CEDEÑO, de 05 años de edad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y a la imputada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 28 de Enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.








RESOLUCIÓN Nº 367-2016
ASUNTO: YP01-P-2011-000007
FISCALÍA: 10-F5-008-2011