REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 28 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 372
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003023
ASUNTO : YP01-P-2014-003023
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con la numerología H-848-573, (enumeración del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 9 de Abril del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida A (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: LINO DE DIOS HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.488.578, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, carrera 3, calle 3, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal en fecha 8 de Julio del año 2008, según consta en Transcripción de novedades, suscrita por el jefe de los servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quien dejo constancia dentro de otros particulares que se presentó el ciudadano: LINO DE DIOS HERRERA RODRÍGUEZ, quien denuncio el extravió de la placa signada con el número YDM038, pertenecientes al vehículo maraca Nissan, clase Automóvil, año 1994, modelo Sentra, serial de carrocería 3N1BJAB13R01130…(Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, practicada la revisión hecha a las actas que conforman el caso de marras, se evidencia que si bien es cierto estamos ante un hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, el cual es del tipo penal perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico patrio específicamente en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sin embargo del análisis realizado a la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica deviene que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a las previsiones de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes suscrito, y constatando este Juzgado que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Por tales consideraciones, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con la numerología H-848-573, (enumeración de esa Fiscalía), seguida A (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: LINO DE DIOS HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.488.578, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, carrera 3, calle 3, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y a la victima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 28 de Enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.




RESOLUCIÓN Nº 372-2016
ASUNTO: YP01-P-2014-003023
FISCALÍA: H-848-573