REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 29 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 409
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001871
ASUNTO : YP01-P-2011-001871
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F05-446-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho VILMA VALERO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 2 de Mayo del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: DOMINGO LORENZO GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.527.467, residenciado en Vista Alegre, calle Zulia, casa 24, San Feliz, Edo Bolívar, por la presunta comisión de uno del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inició en fecha 10 de Octubre del año 2005, según se evidencia Acta realizada por ante el Consejo de Proteccion del Niño y del Adolescente del Municipio Casacoima, por la ciudadana: SE OMITEN DATOS, quien manifestó dentro de otros particulares que su tío de nombre DOMINGO LORENZO GÓMEZ, siempre que va para Vista Alegre le pide que se quede, y le pega, la regaña y le dice que primero tiene que está con él y después que lo haga con quien le dé la gana… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 25 de Mayo del año 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 10, oficio Nº 1041, de fecha 09 de Noviembre del año 2005, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, Médico Forense, en la cual deja constancia del resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: SE OMITEN DATOS…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y tras la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, este Tribunal Itinerante en lo penal actuando en funciones de control verificó que, ciertamente la actuación desplegadas por el imputado de autos se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria, específicamente en el artículo 376 del Código Penal, el cual cuya comisión merece pena corporal, sin embargo no menos cierto es que la causal que invoca el representante del Ministerio Público en su acto conclusivo, implica que durante la investigación que realizó en la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10F05-446-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: DOMINGO LORENZO GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.527.467, residenciado en Vista Alegre, calle Zulia, casa 24, San Feliz, Edo Bolívar, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana:SE OMITEN DATOS, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 29 de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.


RESOLUCIÓN Nº 409-2016
ASUNTO: YP01-P-2011-001871
FISCALÍA: 10F05-446-2005