REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008675
ASUNTO : YP01-P-2015-008675
RESOLUCION Nº 26-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: YONNA CEDEÑO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARISELA JOSEFINA JIMENEZ.
DEFENSOR: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
IMPUTADOS: JOSE DANIEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-27.802.477, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16/10/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la Bandera, el callejón, cerca de Luris Auto Delta, hijo Lizbeth Abreu y Padre desconocido Y GONZALEZ ANGEL CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.926.202 natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17/07/97, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Bandera, estudiante de la Universidad Francisco Tamayo, calle principal, cerca de la casa comunal, hijo Josefa González y Padre desconocido.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal.

EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. Yonna Cedeño, imputo a los ciudadanos: JOSE DANIEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-27.802.477, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16/10/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la Bandera, el callejón, cerca de Luris Auto Delta, hijo Lizbeth Abreu y Padre desconocido Y GONZALEZ ANGEL CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.926.202 natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17/07/97, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Bandera, estudiante de la Universidad Francisco Tamayo, calle principal, cerca de la casa comunal, hijo Josefa González y Padre desconocido, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en virtud que en fecha 25/12/2015, aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde, encontrándose funcionario adscrito a la Policía del Estado, en labores de servicio en la estación policial de Rómulo Gallegos, se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana que dijo llamarse JIMENEZ MARISELA, quien manifestó que en el sector de la bandera, específicamente al frente de las instalaciones de MINDUR en un comercial de ventas de víveres del hogar en horas de la mañana se habían introducido de manera violenta varios sujetos desconocidos sustrayendo varios víveres del hogar y algunos electrodomésticos y lo habían guardado en una casa que estaba cerca de donde se efectuó el hurto, los funcionarios se trasladaron al lugar, donde se le acerco una ciudadana que manifestó se la que realizo en llamado telefónico y la propietaria del local donde se cometió el hecho, facilito el acceso de dicho local y se pudo apreciar que por la parte trasera, el baño varias laminas de zinc habían sido forzadas, del mismo modo informo que le habían hurtado una bomba de agua de color azul de una pulgada, un monitor de computadora y varios artículos de belleza, dos paquetes de papel higiénico, estando en el sitio se acerco un vecino quien por temor no se identifico y manifestó que sabia donde estaban los objetos que habían sustraído del local, que estaba una vivienda donde vive el ciudadano apodado el NANI y que él había participado en el hurto, los funcionarios se trasladaron a la vivienda señalada, siendo atendidos por una ciudadana de nombre MARIA, quien le permitió a los funcionarios el acceso a la vivienda, se procedió a realizar un inspección encontrando en una de las habitaciones al ciudadano mencionado como NANI, a quien se le informo que se le relazaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, al realizar la inspección a la vivienda arrojo como resultado que en la parte del techo raso se encontraban objetos como: Bomba de agua, monitor de computadoras, varios tintes de cabello, rollos de papel higiénico, que fueron señalados por la victima como de su propiedad, por lo que se le informo al referido ciudadano el motivo de su detención, manifestando posteriormente este sujeto de manera verbal y espontanea que EL JOSEITO Y EL CLEMENTE tenia las demás cosas sustraídas, por lo que la comisión policial se traslado nuevamente al lugar de los hechos logrando dar con la residencia de estos ciudadanos, el propietario de la misma accedió a dar el acceso a los funcionarios, se procedió a realizar una inspección, encontrando en uno de los cuartos a los ciudadano ya mencionados, se les realizo una inspección de personas, asimismo se encontraron en la habitación 15 latas de sardinas, que la ciudadana agraviada señalo como de su propiedad, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal. Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión de la misma, la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos JOSE DANIEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-27.802.477, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16/10/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la Bandera, el callejón, cerca de Luris Auto Delta, hijo Lizbeth Abreu y Padre desconocido Y GONZALEZ ANGEL CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.926.202 natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17/07/97, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Bandera, estudiante de la Universidad Francisco Tamayo, calle principal, cerca de la casa comunal, hijo Josefa González y Padre desconocido, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil quince (2015), en el cual quedara detenido los ciudadanos JOSE DANIEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-27.802.477, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16/10/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la Bandera, el callejón, cerca de Luris Auto Delta, hijo Lizbeth Abreu y Padre desconocido Y GONZALEZ ANGEL CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.926.202 natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17/07/97, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Bandera, estudiante de la Universidad Francisco Tamayo, calle principal, cerca de la casa comunal, hijo Josefa González y Padre desconocido, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos a poco metros del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el hurto , así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE DANIEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-27.802.477, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16/10/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la Bandera, el callejón, cerca de Luris Auto Delta, hijo Lizbeth Abreu y Padre desconocido Y GONZALEZ ANGEL CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.926.202 natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17/07/97, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Bandera, estudiante de la Universidad Francisco Tamayo, calle principal, cerca de la casa comunal, hijo Josefa González y Padre desconocido, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron por cuanto en fecha 25/12/2015, aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde, encontrándose funcionario adscrito a la Policía del Estado, en labores de servicio en la estación policial de Rómulo Gallegos, se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana que dijo llamarse JIMENEZ MARISELA, quien manifestó que en el sector de la bandera, específicamente al frente de las instalaciones de MINDUR en un comercial de ventas de víveres del hogar en horas de la mañana se habían introducido de manera violenta varios sujetos desconocidos sustrayendo varios víveres del hogar y algunos electrodomésticos y lo habían guardado en una casa que estaba cerca de donde se efectuó el hurto, los funcionarios se trasladaron al lugar, donde se le acerco una ciudadana que manifestó se la que realizo en llamado telefónico y la propietaria del local donde se cometió el hecho, facilito el acceso de dicho local y se pudo apreciar que por la parte trasera, el baño varias laminas de zinc habían sido forzadas, del mismo modo informo que le habían hurtado una bomba de agua de color azul de una pulgada, un monitor de computadora y varios artículos de belleza, dos paquetes de papel higiénico, estando en el sitio se acerco un vecino quien por temor no se identifico y manifestó que sabia donde estaban los objetos que habían sustraído del local, que estaba una vivienda donde vive el ciudadano apodado el NANI y que él había participado en el hurto, los funcionarios se trasladaron a la vivienda señalada, siendo atendidos por una ciudadana de nombre MARIA, quien le permitió a los funcionarios el acceso a la vivienda, se procedió a realizar un inspección encontrando en una de las habitaciones al ciudadano mencionado como NANI, a quien se le informo que se le relazaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, al realizar la inspección a la vivienda arrojo como resultado que en la parte del techo raso se encontraban objetos como: Bomba de agua, monitor de computadoras, varios tintes de cabello, rollos de papel higiénico, que fueron señalados por la victima como de su propiedad, por lo que se le informo al referido ciudadano el motivo de su detención, manifestando posteriormente este sujeto de manera verbal y espontanea que EL JOSEITO Y EL CLEMENTE tenia las demás cosas sustraídas, por lo que la comisión policial se traslado nuevamente al lugar de los hechos logrando dar con la residencia de estos ciudadanos, el propietario de la misma accedió a dar el acceso a los funcionarios, se procedió a realizar una inspección, encontrando en uno de los cuartos a los ciudadano ya mencionados, se les realizo una inspección de personas, asimismo se encontraron en la habitación 15 latas de sardinas, que la ciudadana agraviada señalo como de su propiedad, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos JOSE DANIEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-27.802.477, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16/10/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la Bandera, el callejón, cerca de Luris Auto Delta, hijo Lizbeth Abreu y Padre desconocido Y GONZALEZ ANGEL CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.926.202 natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17/07/97, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Bandera, estudiante de la Universidad Francisco Tamayo, calle principal, cerca de la casa comunal, hijo Josefa González y Padre desconocido, pudiesen ser el autores o responsables de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Hurto, afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del hurto, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: MARISELA JIMENEZ MARQUEZ, Registro de cadena de Custodia, Nº 004-2016, por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional, Inspección Técnica Criminalística Nº 0070. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/12/1988; grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector los Almendrones en una vivienda tipo barraca en donde está el ultimo poste de alumbrado eléctrico, titular de la C.I. V-18.387.202, hijo de Israel Barrios (F) y Yelitza Manríquez (v) y JUAN DEL JESUS CRABALLO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/12/1994; grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven en la calle Ali Primera , casa S/n a tres casa de la bodega de los ingleses titular de la C.I. V-27.522.671, hijo de Jesús Caraballo (F) y Viví Caraballo (v), este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/12/1988; grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector los Almendrones en una vivienda tipo barraca en donde está el ultimo poste de alumbrado eléctrico, titular de la C.I. V-18.387.202, hijo de Israel Barrios (F) y Yelitza Manríquez (v) y JUAN DEL JESUS CRABALLO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/12/1994; grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven en la calle Ali Primera , casa S/n a tres casa de la bodega de los ingleses titular de la C.I. V-27.522.671, hijo de Jesús Caraballo (F) y Viví Caraballo (v); de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/12/1988; grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector los Almendrones en una vivienda tipo barraca en donde está el ultimo poste de alumbrado eléctrico, titular de la C.I. V-18.387.202, hijo de Israel Barrios (F) y Yelitza Manríquez (v) y JUAN DEL JESUS CRABALLO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/12/1994; grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven en la calle Ali Primera , casa S/n a tres casa de la bodega de los ingleses titular de la C.I. V-27.522.671, hijo de Jesús Caraballo (F) y Viví Caraballo (v), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/12/1988; grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector los Almendrones en una vivienda tipo barraca en donde está el ultimo poste de alumbrado eléctrico, titular de la C.I. V-18.387.202, hijo de Israel Barrios (F) y Yelitza Manríquez (v) y JUAN DEL JESUS CRABALLO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/12/1994; grado de instrucción quinto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven en la calle Ali Primera , casa S/n a tres casa de la bodega de los ingleses titular de la C.I. V-27.522.671, hijo de Jesús Caraballo (F) y Viví Caraballo (v), merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. Asimismo en la relación a la nulidad de las actas para esta Juzgadora no existe ninguna violación a los derechos constitucionales, en virtud de la cual se declara sin lugar.
CUARTO: Notifíquese a la víctima de autos de la presente decisión
QUINTO: Se acuerda el examen médico forense a los ciudadanos YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, y JUAN DEL JESUS CRABALLO, por lo que se deberá oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de ser practicado el mismo, asimismo se ordena al Director del Centro de Resguardo y Custodia a los fines de que realice el referido traslado para el día de mañana 14/01/2016 a las Nueve (09: 00 am.) hora de la mañana.
SEXTO: Agréguese a la causa la actuación complementaria constante de Diecinueve (19) folios útiles, consignada por la fiscal.
SEPTIMO: Se acuerda rematarse copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines de ponderar la posibilidad de apertura una averiguación a los funcionarios actuantes. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG. NIEVE HERRERA