REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000385
ASUNTO : YP01-P-2016-000385
RESOLUCION Nº 25-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/11/1987, obrero, residenciado en el Sector Jerusalén II calle 02 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 18.657.550 Apodado YORMAN y EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, titular de la cedula de identidad numero Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 16/05/84, de 29 años, Residenciado En Santa Cruz, calle 3 cerca de la iglesia casa N° 164, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Isabel Moreno(v) y Víctor Rafael Gómez (D), teléfono: 0287-721.5976.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo en cuanto YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez que la persona sea detenida, debe ser colocada a la orden del Tribunal que ordenó su aprehensión en el presente caso, a los ciudadanos YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/11/1987, obrero, residenciado en el Sector Jerusalén II calle 02 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 18.657.550 Apodado YORMAN y EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, titular de la cedula de identidad numero Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 16/05/84, de 29 años, Residenciado En Santa Cruz, calle 3 cerca de la iglesia casa N° 164, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Isabel Moreno(v) y Víctor Rafael Gómez (D), teléfono: 0287-721.5976, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden de este Juzgado, por lo que corresponde al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada o sustituirla por otra menos gravosa; acordándose el mantenimiento de la misma en audiencia en presencia de las partes, se procede conforme al artículo 161 a fundamentar la decisión emitida.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la sede del Circuito Judicial Penal de esta ciudad a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación en relación a los ciudadanos YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/11/1987, obrero, residenciado en el Sector Jerusalén II calle 02 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 18.657.550 Apodado YORMAN y EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, titular de la cedula de identidad numero Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 16/05/84, de 29 años, Residenciado En Santa Cruz, calle 3 cerca de la iglesia casa N° 164, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Isabel Moreno(v) y Víctor Rafael Gómez (D), teléfono: 0287-721.5976 y una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

DE LA AUDIENCIA

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos: YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/11/1987, obrero, residenciado en el Sector Jerusalén II calle 02 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 18.657.550 Apodado YORMAN y EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, titular de la cedula de identidad numero Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 16/05/84, de 29 años, Residenciado En Santa Cruz, calle 3 cerca de la iglesia casa N° 164, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Isabel Moreno(v) y Víctor Rafael Gómez (D), teléfono: 0287-721.5976, en virtud de orden de aprehensión solicitada en fecha 14/01/2016, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y acordada por este juzgado en esa misma fecha mediante Resolución Nº 22-2016; que en fecha 14/01/2016, por cuanto en fecha 10/01/2016 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica del 171 que en el sector Santa Cruz calle principal casa sin número se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, por lo que proceden a trasladarse al lugar y pudieron evidenciar que se trataba de un ciudadano quien presentaba múltiples heridas por arma blanca en varias partes del cuerpo, por lo que se procedió a realizar las primeras pesquisas en el lugar y mediante información de testigos de los hechos se tiene conocimiento que la víctima de nombre CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES (OCCISO) se encontraba en su residencia ubicada en la dirección antes señalada cuando llegaron varios sujetos y lo despojaron de varios objetos ya que alguno de los objetos fueron ubicados cerca de la residencia y así mismo resistiéndose este a tales hechos es por lo que proceden a herirlo en varias partes del cuerpo con un arma blanca. También se tuvo conocimiento que el cuerpo se encontró encima de la presunta naturaleza hematica en decúbito ventral quien se encontraba con ambas extremidades inferiores atadas con un segmento de tela de color blanco, así mismo se visualizaron varias pisadas impregnadas de una sustancia hematica de color pardo rojizo, procediendo a inspeccionar el lugar pudieron evidenciar que en la puerta también se encontraba impregnada de sustancia hematica, apreciando un gran desorden, la carencia de un aire acondicionado que se encontraba en lugar ya que se notaba que lo habían extraído, en la parte posterior de la residencia en la maleza una sandalia de tipo unisex, procediendo a realizar la fijación fotográfica del lugar. Ahora bien se tuvo conocimiento mediante testigos presenciales que pudieron observar a dos ciudadanos cargando con varios objetos de la residencia de la víctima en horas de la madrugada y estos impregnados de sangre, también pudieron escuchar cuando estos mencionaron que le habían dado muerte a un ciudadano y que una vez verificada la información se tuvo conocimiento que los ciudadanos eran conocidos en el sector como EL YORMAN Y MAGU, procediendo a verificar sus datos resultando ser los ciudadanos YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/11/1987, obrero, residenciado en el Sector Jerusalén II calle 02 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 18.657.550 Apodado YORMAN y EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 17.524.956, Apodado MAGU, asimismo en fecha 11/01/2016, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro, Sección de Investigaciones Penales, siendo aproximadamente las 7:00 hora de la noche, aproximadamente se constituyo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de efectuar patrullaje en el sector paloma, donde avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa al cual se le dio la voz de lato identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, notificándole que se le realizaría una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos faculta para realizar la misma, negándose este a colaborar con los efectivos integrantes de la comisión, el mismo opuso resistencia, demostrando una actitud agresiva, tratando de golpear a los efectivos y profiriendo palabras obscenas, por lo que fue necesario el uso progresivo de la fuerza por parte de los efectivos integrantes de la comisión una vez controlada la situación se precedió a trasladar al mencionado sujeto hasta la sede del destacamento, En razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal, virtud de los hechos antes mencionados y los elementos de convicción, presumen que la conducta de las personas quien se solicita la orden de aprehensión, pudieran ser responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo en cuanto YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo en cuanto YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica la solicitud MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 en concordancia con el artículo 373 ejusdem a los fines de continuar con las investigaciones, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al investigado del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez la impuso del contenido de la orden de aprehensión y conforme a lo previsto en el artículo 133 de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 129 se le solicitaron sus datos YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/11/1987, obrero, residenciado en el Sector Jerusalén II calle 02 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 18.657.550 Apodado YORMAN y EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, titular de la cedula de identidad numero Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 16/05/84, de 29 años, Residenciado En Santa Cruz, calle 3 cerca de la iglesia casa N° 164, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Isabel Moreno(v) y Víctor Rafael Gómez (D), teléfono: 0287-721.5976, libre de apremio ni coerción y de forma separada manifestaron “ No deseamos declarar”. Es todo”


Acto seguido la ciudadana juez concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Rodrigo Elizondo asistiendo en este acto al YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, y quien expuso “buenos días ciudadana Juez y a los presentes en sala, esta defensa técnica actuado, bajo el principio de presunción de inocencia el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a mi defendido, considera que los alegatos esgrimido por la vindicta pública son desde todo punto de vista legal y científicos incontinente y no arrojan alguna relación directa con la muerte del ciudadano Carlos Área hoy occiso, en primer lugar porque todas la diligencias realizadas e indicios recabado por los funcionarios investigadores soplo aporta que hubo una muerte, mas no hay una relación directa con mi defendido aun y cuando existen testigos que presuntamente observaron a dos sujetos fueras de la casa del hoy occiso solamente enuncian los apodos, y no dan las características fisionómicas de los presentes perpetradores del hecho, asimismo en la diligencia realizada por los funcionarios dejan constancia que en una vivienda abandonada y que para el momento que ellos recibieron la información que en ese sitio se encontraba los objeto incautados, siendo recuperados ciertos objetos pero esto no es indicativo o que guarde alguna relación con mi defendido, ahora bien ciudadana juez invocando el principio de estado de libertad y de presunción de inocencia aun y cuando el Ministerio Publico a alegado el peligro de fuga y obstaculización considera esta defensa que dictar una medida privativa de libertad solo por el dicho de un testigo y que este dicho no es contundente ya que no hay una identificación plena de los perpetradores mal pudiera privar de libertad a mi defendido con el solo dicho de este solo testigo ya que tendría que adminicular indicio que arrojen la certeza de su participación, por todo lo antes expuesto considera esta defensa que el tribunal en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, ejerciendo el control judicial efectivo solicita se le sea acordada una medida cautelar de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones periódicas por ante este despacho y de no ser acordado la misma sea acordado como su centro de reclusión a la policía del estado. Es Todo.”

Acto seguido la ciudadana juez concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. BRENDYS GONZALEZ, asistiendo en este acto al ciudadano EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, en ara de buscar los hechos y los derechos garantitas de los derechos de los cuales el Estado Venezolano sea acordado como centro de reclusión a la policía del estado esto en primer lugar por cuanto peligra su vida, en segundo lugar por cuanto no existe un elemento de convicción que acredite la participación de mi defendido en el hecho que hoy nos ocupa, esta defensa solicita una medida cautelar de la conferida en el articulo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo. Es todo.



DEL HECHO Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL

Ha sido requerido por la Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil quince (2015), de privación preventiva de libertad de los ciudadanos YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/11/1987, obrero, residenciado en el Sector Jerusalén II calle 02 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 18.657.550 Apodado YORMAN y EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, titular de la cedula de identidad numero Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 16/05/84, de 29 años, Residenciado En Santa Cruz, calle 3 cerca de la iglesia casa N° 164, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Isabel Moreno(v) y Víctor Rafael Gómez (D), teléfono: 0287-721.5976, de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada en fecha 10/01/2016, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica del 171 que en el sector Santa Cruz calle principal casa sin número se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, por lo que proceden a trasladarse al lugar y pudieron evidenciar que se trataba de un ciudadano quien presentaba múltiples heridas por arma blanca en varias partes del cuerpo, por lo que se procedió a realizar las primeras pesquisas en el lugar y mediante información de testigos de los hechos se tiene conocimiento que la víctima de nombre CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES (OCCISO) se encontraba en su residencia ubicada en la dirección antes señalada cuando llegaron varios sujetos y lo despojaron de varios objetos ya que alguno de los objetos fueron ubicados cerca de la residencia y así mismo resistiéndose este a tales hechos es por lo que proceden a herirlo en varias partes del cuerpo con un arma blanca. También se tuvo conocimiento que el cuerpo se encontró encima de la presunta naturaleza hematica en decúbito ventral quien se encontraba con ambas extremidades inferiores atadas con un segmento de tela de color blanco, así mismo se visualizaron varias pisadas impregnadas de una sustancia hematica de color pardo rojizo, procediendo a inspeccionar el lugar pudieron evidenciar que en la puerta también se encontraba impregnada de sustancia hematica, apreciando un gran desorden, la carencia de un aire acondicionado que se encontraba en lugar ya que se notaba que lo habían extraído, en la parte posterior de la residencia en la maleza una sandalia de tipo unisex, procediendo a realizar la fijación fotográfica del lugar. Ahora bien se tuvo conocimiento mediante testigos presenciales que pudieron observar a dos ciudadanos cargando con varios objetos de la residencia de la víctima en horas de la madrugada y estos impregnados de sangre, también pudieron escuchar cuando estos mencionaron que le habían dado muerte a un ciudadano y que una vez verificada la información se tuvo conocimiento que los ciudadanos eran conocidos en el sector como EL YORMAN Y MAGU, procediendo a verificar sus datos resultando ser los ciudadanos YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/11/1987, obrero, residenciado en el Sector Jerusalén II calle 02 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 18.657.550 Apodado YORMAN y EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 17.524.956, Apodado MAGU, asimismo en fecha 11/01/2016, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro, Sección de Investigaciones Penales, siendo aproximadamente las 7:00 hora de la noche, aproximadamente se constituyo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de efectuar patrullaje en el sector paloma, donde avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa al cual se le dio la voz de lato identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, notificándole que se le realizaría una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos faculta para realizar la misma, negándose este a colaborar con los efectivos integrantes de la comisión, el mismo opuso resistencia, demostrando una actitud agresiva, tratando de golpear a los efectivos y profiriendo palabras obscenas, por lo que fue necesario el uso progresivo de la fuerza por parte de los efectivos integrantes de la comisión una vez controlada la situación se precedió a trasladar al mencionado sujeto hasta la sede del destacamento, En razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal.

Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/11/1987, obrero, residenciado en el Sector Jerusalén II calle 02 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 18.657.550 Apodado YORMAN y EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, titular de la cedula de identidad numero Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 16/05/84, de 29 años, Residenciado En Santa Cruz, calle 3 cerca de la iglesia casa N° 164, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Isabel Moreno(v) y Víctor Rafael Gómez (D), teléfono: 0287-721.5976.

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial.

Artículo 242.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.


Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes y las víctimas, resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, los imputados YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/11/1987, obrero, residenciado en el Sector Jerusalén II calle 02 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 18.657.550 Apodado YORMAN y EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, titular de la cedula de identidad numero Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 16/05/84, de 29 años, Residenciado En Santa Cruz, calle 3 cerca de la iglesia casa N° 164, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Isabel Moreno(v) y Víctor Rafael Gómez (D), teléfono: 0287-721.5976, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro, en virtud de que testigos señalan que los ciudadanos fuera las personas que presuntamente se introdujeron en la casa de la víctima con el objetivo de robar, donde el mismo se resistiéndose este a tales hechos, es por lo que proceden a herirlo en varias partes del cuerpo con un arma blanca, siendo puesto a la Orden de este Juzgado en virtud de haberse emitido la Orden de Aprehensión, por lo que se fijó la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal para lo cual este Juzgado se constituyó en la sede Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro en la sala Nº 03 y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-

En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal a emitir la privación judicial preventiva de libertad.

Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad de los ciudadanos YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/11/1987, obrero, residenciado en el Sector Jerusalén II calle 02 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 18.657.550 Apodado YORMAN y EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, titular de la cedula de identidad numero Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 16/05/84, de 29 años, Residenciado En Santa Cruz, calle 3 cerca de la iglesia casa N° 164, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Isabel Moreno(v) y Víctor Rafael Gómez (D), teléfono: 0287-721.5976, en virtud de la investigación con motivo de los hechos ocurridos en fecha en fecha 10/01/2016 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica del 171 que en el sector Santa Cruz calle principal casa sin número se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, por lo que proceden a trasladarse al lugar y pudieron evidenciar que se trataba de un ciudadano quien presentaba múltiples heridas por arma blanca en varias partes del cuerpo, por lo que se procedió a realizar las primeras pesquisas en el lugar y mediante información de testigos de los hechos se tiene conocimiento que la víctima de nombre CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES (OCCISO) se encontraba en su residencia ubicada en la dirección antes señalada cuando llegaron varios sujetos y lo despojaron de varios objetos ya que alguno de los objetos fueron ubicados cerca de la residencia y así mismo resistiéndose este a tales hechos es por lo que proceden a herirlo en varias partes del cuerpo con un arma blanca. También se tuvo conocimiento que el cuerpo se encontró encima de la presunta naturaleza hematica en decúbito ventral quien se encontraba con ambas extremidades inferiores atadas con un segmento de tela de color blanco, así mismo se visualizaron varias pisadas impregnadas de una sustancia hematica de color pardo rojizo, procediendo a inspeccionar el lugar pudieron evidenciar que en la puerta también se encontraba impregnada de sustancia hematica, apreciando un gran desorden, la carencia de un aire acondicionado que se encontraba en lugar ya que se notaba que lo habían extraído, en la parte posterior de la residencia en la maleza una sandalia de tipo unisex, procediendo a realizar la fijación fotográfica del lugar. Ahora bien se tuvo conocimiento mediante testigos presenciales que pudieron observar a dos ciudadanos cargando con varios objetos de la residencia de la víctima en horas de la madrugada y estos impregnados de sangre, también pudieron escuchar cuando estos mencionaron que le habían dado muerte a un ciudadano y que una vez verificada la información se tuvo conocimiento que los ciudadanos eran conocidos en el sector como EL YORMAN Y MAGU, procediendo a verificar sus datos resultando ser los ciudadanos YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/11/1987, obrero, residenciado en el Sector Jerusalén II calle 02 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 18.657.550 Apodado YORMAN y EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 17.524.956, Apodado MAGU, asimismo en fecha 11/01/2016, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro, Sección de Investigaciones Penales, siendo aproximadamente las 7:00 hora de la noche, aproximadamente se constituyo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de efectuar patrullaje en el sector paloma, donde avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa al cual se le dio la voz de lato identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, notificándole que se le realizaría una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos faculta para realizar la misma, negándose este a colaborar con los efectivos integrantes de la comisión, el mismo opuso resistencia, demostrando una actitud agresiva, tratando de golpear a los efectivos y profiriendo palabras obscenas, por lo que fue necesario el uso progresivo de la fuerza por parte de los efectivos integrantes de la comisión una vez controlada la situación se precedió a trasladar al mencionado sujeto hasta la sede del destacamento, En razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal, virtud de los hechos antes mencionados. No obstante, por encontramos en una fase incipiente de la investigación y analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es el delito de Homicidio calificado, el cual tiene una pena que supera los diez años en su límite máximo considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/11/1987, obrero, residenciado en el Sector Jerusalén II calle 02 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 18.657.550 Apodado YORMAN y EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, titular de la cedula de identidad numero Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 16/05/84, de 29 años, Residenciado En Santa Cruz, calle 3 cerca de la iglesia casa N° 164, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Isabel Moreno(v) y Víctor Rafael Gómez (D), teléfono: 0287-721.5976, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo en cuanto YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal, solicitada por la defensa privada.
CUARTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad.
QUINTO: Se acuerda la Evaluación Médico forense a los ciudadanos YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA y EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, para el día 19/01/2016 a las Nueve (09: 00 Am) hora de la mañana asimismo se ordene realizar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenes el referido traslado para el día y hora señalada dirigido al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia de esta ciudad.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. NIEVES HERRERA