REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005831
ASUNTO : YP01-P-2015-005831
RESOLUCION NRO. 35-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: SIMON TADEO HURTADO MALAVE.
IMPUTADO: JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.




Recibido como ha sido escrito presentado por el abogado SIMON TADEO HURTADO MALAVE, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro., a quien se le sigue un proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante el cual solicita decisión a los fines de que se le acuerde la libertad plena o en su defecto de ella se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de la privación judicial privativa preventiva de libertad que le fuera dictada en contra de su representado, en fecha 21-10-2015, por este mismo Tribunal Segundo de Control.


Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:




DE LA CAUSA

Se observa que fue presentado al conocimiento de este Tribunal la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CORNELIO RODRÍGUEZ LACHAPELL, titular de la cedula de identidad Nº E-82.151.423, de 44 años de edad, de nacionalidad Dominicana, fecha de nacimiento 15-05-71, profesión u oficio electricista, natural de la República Dominicana y Residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Moscú, sector II, calle principal, parroquia; vista el Sol, casa Nº 22 de color rosado, cerca de una cauchera y una bodega, Municipio Caroní del Estado de Bolívar, el ciudadano YODANNYS ENRIQUE GUTIÉRREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.565, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-89, profesión u oficio Pescador, natural y residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color azul cerca de una bloquearía, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el ciudadano YOEL MANUEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.010, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de la etnia indígena Warao, fecha de nacimiento: 04-08-88, de profesión u oficio Pescador, natural de la comunidad de Pueblo Blanco, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio las Malvinas, calle Principal, casa s/n, de color verde, a tres casas de una esquina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y al ciudadano JEFFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, fijándose la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil quince (2015), una vez culminada la audiencia de presentación y escuchadas las partes el tribunal dicto decisión en la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CORNELIO RODRÍGUEZ LACHAPELL, titular de la cedula de identidad Nº E-82.151.423, de 44 años de edad, de nacionalidad Dominicana, fecha de nacimiento 15-05-71, profesión u oficio electricista, natural de la República Dominicana y Residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Moscú, sector II, calle principal, parroquia; vista el Sol, casa Nº 22 de color rosado, cerca de una cauchera y una bodega, Municipio Caroní del Estado de Bolívar, el ciudadano YODANNYS ENRIQUE GUTIÉRREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.565, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-89, profesión u oficio Pescador, natural y residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color azul cerca de una bloquearía, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el ciudadano YOEL MANUEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.010, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de la etnia indígena Warao, fecha de nacimiento: 04-08-88, de profesión u oficio Pescador, natural de la comunidad de Pueblo Blanco, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio las Malvinas, calle Principal, casa s/n, de color verde, a tres casas de una esquina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y al ciudadano JEFFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 18-11-2015, se recibió escrito presentado por el ciudadano ABG. SIMON HURTADO MALAVE, Suscrito por los Ciudadanos Imputados Yeferson Jesús Sifontes, Yoel Manuel Rivas, Cornelio Rodríguez y Yodannys Gutiérrez, plenamente identificados en el presente asunto, Escrito Mediante el cual Solicitan le sea Exonerado los Abogados que los venían asistiendo y en su efecto nombran a los Abogados: Ronald Hurtado Nicholson, Simón Hurtado Malave y Arlimar Febres, es por ello que solicitan le sea tomado el Juramento de ley. Constante de un (01) folio útil.

En fecha 23-11-2015, Se realizó Acta de Juramentación de Defensor Privado ABOGADOS RONALD HURTADO NICHOLSON, SIMON HURTADO MALAVE y FEBRES ARLYMAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 106.761, 89.684 y 106.774, con domicilio procesal en la Urbanización José Gregorio Hernández, Quinta Olijunat, Nº 01, las Cocuizas, Maturín Estado Monagas y con teléfonos móvil 0414-7633228 y 0416-8989604, quienes fueron designados por los ciudadanos: YEFERSON JESÚS SIFONTES, YOEL MANUEL RIVAS, CORNELIO RODRÍGUEZ Y YODANNYS GUTIÉRREZ, plenamente identificados en el presente asunto como sus defensores Privados y seguidamente exponen:“Aceptamos el cargo de Defensores de los ciudadanos: YEFERSON JESÚS SIFONTES, YOEL MANUEL RIVAS, CORNELIO RODRÍGUEZ Y YODANNYS GUTIÉRREZ.

En fecha 04-12-2016, se recibió Oficio Nro. 10-DDC-F2-5157-2015, presentado por el funcionario José Rodríguez, suscrito por la Abogada Romelys Malpica en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual anexa constante de (110) folios útiles, Escrito de ACUSACION de la Causa Nro. MP-491324-2015, donde aparece como Imputado: CORNELIO RODRIGUEZLACHAPELL, YODANNIS ENRIQUE GUTIERREZ HURTADO, YOEL MANUEL ROJAS Y YEFERSON JESUS SIFONTES MOYA y como Victima: EL ESTADO VENEZOLANO, por el delito de Tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el art: 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Tráfico Ilícito de Municiones y Asociación.

En fecha 16-12-2016, de los Abogados: Ronald Hurtado Nicholson, Simón Hurtado Malave y Arlimar Febres, escrito de CONTESTACION DE LA ACUSACION, en contra de los Ciudadanos: Yeferson Jesús Sifones, Yoel Manuel Rivas, Cornelio Rodríguez y Yodannys Gutiérrez, plenamente identificados en el presente asunto, donde solicita le sea admitida totalmente los medios de pruebas ofrecidos, Constante de un (05) folios útiles.

En fecha 26-01-2016, se recibió del Abg. Simón Hurtado Malave, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano: Yeferson Jesús Sifontes, plenamente identificado en el presente asunto, Escrito Mediante el cual Solicita REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA

La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)

Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que los imputados no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de un delito de tráfico de drogas , en la cual podían acceder a los presuntos testigos, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa privada han variado las circunstancias, ya que fue presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de los testigos y expertos, asimismo el ciudadano JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se encontraba realizando en esa comunidad una labor como es la pesca como actividad habitual que realiza nuestro hermano llamando popularmente hombre del agua que reside en la orilla en el rio Manamo y dentro de sus actividad se destacar las pesca que realiza de manera con Consuetudinario, por lo que juntos propio dicho indígena tiene apego a su medio ambiente y al habitad donde reside, y este cosmovisión con la cual cuenta los indígenas debe ser protegida por el Estado venezolano, tal y como está previsto en el capítulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedicado a la protección de los derechos fundamentales de los indígenas, contenidos en los artículos 119 y 126, y que fue desarrollado en la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala: 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural, considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos y expertos, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil quince (2015), al ciudadano JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 ordinal 3 y 5 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de salida del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa.


SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Defensor Privado ABG. SIMON HURTADO MALAVE, en su carácter de Defensor del ciudadano JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese la boleta de excarcelación del imputado de autos.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

LA SECRETARIA,


Abg. NIEVES HERRERA