REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-007496
ASUNTO : YP01-P-2015-007496
RESOLUCION NRO. 33 2016
JUEZ: LIZGRENA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. NIEVES HERERRA

SOLICITANTE: DANIA MARGERATE GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.659.482, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 29/10/1985, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector La esperanza, Parroquia Argimiro García, teléfono 0287-4895901, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte de la ciudadana DANIA MARGERATE GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.659.482, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 29/10/1985, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector La esperanza, Parroquia Argimiro García, teléfono 0287-4895901, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante el cual requería la entrega de objetos con las siguientes características: Un (01) televisor de 21 pulgadas, marca Daewoo, serial Nro. 4855415801CE, un (1) secador marca Gama, serial 5BTM125120002248 y una (01) licuadora marca Espeed con su vaso, anexando copias simples de su cédula de identidad, original de la factura de compra del televisor factura emitida por Sonido center C-.A., de fecha 05-03-2008, a nombre de Dania Gómez Rojas, consigno igualmente el acta de negativa, emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consigno anexo boleta de negativa de la entrega de los objetos requeridos, emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fotocopia de la cédula de identidad, copia de la factura del televisor, por lo que este Juzgado en esa misma fecha acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrarios a derecho.

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de actuaciones relativa a la aprehensión en flagrancia del ciudadano ILDEMAR JOSE CARVAJAL ORTEGA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 14/03/1990, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.289, residenciado en el sector la esperanza casa Nº 22, al lado del PDVAL, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio pescador, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, por lo que una vez recibidas las actuaciones por ante el Tribunal en fecha 1º-12-2015, se fijo la audiencia para oír al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez escuchadas las partes y dando cumplimiento a las formalidades de ley se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, e contra de los imputados, siendo el contenido del dispositivo del precitado fallo del siguiente tenor:

“….TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 262 Ejusdem. Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano: ILDEMAR JOSE CARVAJAL ORTEGA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 14/03/1990, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.289, residenciado en el sector la esperanza casa Nº 22, al lado del PDVAL, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio pescador, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGARET GOMEZ ROJAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dos fiadores de 60 unidades Tributarias debiendo consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta, copia de la cédula de identidad y constancia de trabajo. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del centro de Reclusión Resguardo y Custodia, haciendo la acotación que el mencionado imputado quedaran detenido en ese recinto policial a la orden de este Tribunal hasta tanto consigne los requisitos. Quinto: Notifíquese a la victima de autos. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. Siendo 02:50 de la tarde culmino la presente audiencia. Se leyó y conformes firman…”.

En este procedimiento en el cual fue detenido el precitado ciudadano se recuperaron los objetos hurtados hoy requeridos.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana DANIA MARGERATE GOMEZ ROJAS, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Sexta del Ministerio Público la entrega de los objetos requeridos, señalando que la ciudadana DANIA MARGERATE GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.659.482, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 29/10/1985, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector La esperanza, Parroquia Argimiro García, teléfono 0287-4895901, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que la solicitante no presento no presento documentos que acreditaran la propiedad de los objetos recuperados por lo que niega los mismos.

Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consigno en original nota de entrega emitida por la empresa SONIDO CENTER,C.A., venta de artefactos eléctricos, muebles, mobiliarios para oficinas, lencería, relojes y toda la línea blanca c, ubicada en la calle Mariño de esta ciudad de Tucupita, RIF J-30533668-7, NIT 0028449331., Nro. 5048, se observa que a las presentes actuaciones cursa denuncia interpuesta por la solicitante mediante la cual señala que le hurtaron varios objetos de su vivienda dentro de los cuales señala un televisor, una licuadora, indicando igualmente en su denuncia como se suscitaron los hechos en los cuales le fueran hurtado objetos de su propiedad, de igual manera cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas recuperadas con la detención del imputado de la presente causa, por lo que si bien es cierto que no presentó sino una nota de entrega, relativa al televisor, estos objetos que fueron recuperados fueron reconocidos por ella como de su propiedad y le fueron hurtados de su vivienda y que este acto inicio una investigación que concluyo con la detención del ciudadano ILDEMAR JOSE CARVAJAL ORTEGA.

Ahora bien nuestra legislación ciertamente establece reglas para la vida en común, y con ello se han generado diversas leyes que debe ser cumplidas, cuando se adquiere un objeto o bien mueble se debe tener un documento que acredite la adquisición de los mismo, sin embargo, muchos objetos que adquieres a lo largo de tu vida, que se usan en la casa se van perdiendo las facturas o se destruyen o se extravían por lo que si bien es necesario tener estos documentos (facturas) no es imprescindible si esta puede ser determinado por otro medio; la legislación venezolana establece la posesión y los objetos que son requeridos por ante este tribunal, fueron recuperados con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana DANIA MARGARET GOMEZ ROJAS.
Así pues se observa que el Ministerio Público negó la entrega de los objetos, señalando que la solicitante no consigno facturas que acrediten la propiedad. Sin embargo ha manifestado la solicitante ser la propietaria y poseedora de los objetos que le fueron hurtados de sus residencia, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que esta ciudadana pueda hacer uso de los objetos de su propiedad que fueron recuperados y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, se origino con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana DANIA MARGERATE GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.659.482, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 29/10/1985, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector La esperanza, Parroquia Argimiro García, teléfono 0287-4895901, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en virtud de haber sido víctima de un hurto en su residencia en el cual no solo le llevaron los objetos que fueron recuperados sino otros objetos más los cuales no han sido ubicados, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que la propietaria no haga uso de los bienes que le pertenece, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de los bienes siguientes: Un (01) televisor de 21 pulgadas, marca Daewoo, serial Nro. 4855415801CE, un (1) secador marca Gama, serial 5BTM125120002248 y una (01) licuadora marca Espeed con su vaso. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega de los bienes siguientes: Un (01) televisor de 21 pulgadas, marca Daewoo, serial Nro. 4855415801CE, un (1) secador marca Gama, serial 5BTM125120002248 y una (01) licuadora marca Espeed con su vaso a la ciudadana DANIA MARGERATE GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.659.482, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 29/10/1985, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector La esperanza, Parroquia Argimiro García, teléfono 0287-4895901, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Policía del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana DANIA MARGERATE GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.659.482, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 29/10/1985, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector La esperanza, Parroquia Argimiro García, teléfono 0287-4895901, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. LIZGRENA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA