REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000451
ASUNTO : YP01-P-2016-000451
RESOLUCION NRO. 36-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MAURIS ORELYS CARPIO VILLEGAS.
DEFENSOR: ABG. BRENDYS RAMON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.115.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.024, domiciliado en Delfín Mendoza, calle 05, casa Nº 77, teléfono 0426-9986956.
IMPUTADO: EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.845, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Guamo, al lado del hotel los manglares, hijo de Briseida Cabrera (f) y Alberto Rivero (v).
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem.



Recibido como ha sido escrito presentado por la ABG. JOHSELYN ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.615.638, en su carácter de Defensor Público del ciudadano EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.845, de profesión u oficio obrero, residenciado en el juamo, al lado del hotel los manglares, hijo de Briseida Cabrera (f) y Alberto Rivero (v), a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, mediante el cual solicita decisión a los fines de que se revise la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera dictada en contra de su representado, en fecha 17 de enero de 2016, por este mismo Tribunal Segundo de Control, señalando entre otras cosas: “En atención a los principios constitucionales de Presunción de inocencia, Derecho a la Defensa e in Dubio Pro Reo, plasmados en los artículos 49 y 24 constitucionales en estrecha relación con los artículos 8, 9 y 250 estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de forma muy respetuosa a ese distinguido tribunal el examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado de autos, toda vez que de la revisión del paginado que comprende el presente asunto se observa que la denuncia del presunto robo por el que se encuentra privado de libertad mi defendido fue interpuesta con 5 días de antelación a la aprehensión del mismo, es decir no estamos en presencia de un delito flagrante en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida in fraganti. Asimismo manifiesta la defensora privada que a todo evento estamos en presencia de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que sorprendido en su buena fe mi defendido jamás ha negado que adquirió un chip para su teléfono móvil, resulta inverosímil que una persona que cometa un robo de esta magnitud manifiestamente armado, prosiga utilizando el chip cuando gracias a la tecnología es fácil ubicar, aunado a que el teléfono robado no fue encontrado en manos de mi defendido, de igual forma debe resaltar esta defensa que al momento de formular denuncia la pres uta victima de estos hechos fue enfática en destacar que una de las características fisionómicas de sus agresores era una notable cicatriz en el rostro claramente y mediante la inmediación usted podrá notar que mi defendido no tiene ninguna cicatriz particular…”.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

Se observa que fue presentado al conocimiento de este Tribunal la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.845, de profesión u oficio obrero, residenciado en el juamo, al lado del hotel los manglares, hijo de Briseida Cabrera (f) y Alberto Rivero (v), fijándose la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de enero de 2016, una vez culminada la audiencia de presentación y escuchadas las partes el tribunal dicto decisión en la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.845, de profesión u oficio obrero, residenciado en el juamo, al lado del hotel los manglares, hijo de Briseida Cabrera (f) y Alberto Rivero (v), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de MAURIS ORELYS CARPIO VILLEGAS.

En fecha 18-01-2016, se ha recibido de Abg. JHOSELYN ZAPATA STRAUSS, inpreabogado Nº 220.732, en su carácter de , el siguiente documento: Escrito de Designación de Defensor Privado, suscrito por el imputado EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, imputado en el presente asunto, mediante el cual designa a la Abogado antes mencionada como su Defensora Privada y Revoca la Defensa Pública, constante de un (01) folio útil.-

En fecha 19-01-2016, Se ha Recibido de FRANK HERRERA, en su Carácter de Oficial Agregado de la Policía del Estado, Boleta de Traslado a Nombre de: EDUARD DEL JESUS RIVERO CABRERA, E Informa al Tribunal que el Referido Imputado se negó al Traslado ya que se encuentra Quebrantado de Salud.

En fecha 19-01-2016, se realizo Acta de Diferimiento de Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Imputado donde En consecuencia este Tribunal Segundo de Control ACUERDA: Diferir la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuo, para el día 28/01/2016, a las 02:30 de la mañana.

En fecha 22-01-2016, se ha recibido de Abg. JOHSELYN ZAPATA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, el siguiente documento: Escrito de Solicitud de Examen y Revisión de la Medida, mediante el cual solicita al Tribunal que se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, constante de dos (02) folios útiles.


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA

La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)

Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y procesal, se observa que el artículo 236 establece, que 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, asimismo considera esta juzgadora el juez o jueza de control, podrá acordar la libertad del imputado pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas a la libertad, así pues que se observa en la presente causa que desde la fecha de la audiencia de presentación, la cual se llevo a cabo en fecha diecisiete (17) de Enero de 2016, ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa hasta la presente etapa, no trajo el Ministerio Publico elemento suficiente para mantener privada de libertad al ciudadano EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.845, de profesión u oficio obrero, residenciado en el juamo, al lado del hotel los manglares, hijo de Briseida Cabrera (f) y Alberto Rivero (v), quien posiblemente presuntamente adquirió el chip de un teléfono que le fue robado a la victima de autos, conducta esta que también se encuentra tipificada en el Código Penal Venezolano, mas pudiera ser encuadrada en un delito de menos gravedad y entidad, lo que lo hace arroparse en el principio de presunción de inocencia invocado en la solicitud por la defensa privada, ya que no consta cooperación alguna en el delito precalificado por el Ministerio Publico; Por lo que conforme al contenido de la precitada norma corresponde a esta Juzgadora acordar al imputado de autos EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.845, de profesión u oficio obrero, residenciado en el juamo, al lado del hotel los manglares, hijo de Briseida Cabrera (f) y Alberto Rivero (v), una medida menos gravosa pudiendo ser esta una medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a la victima de autos, ello dado que en la presente causa le fueron imputados tipos penales al investigado de autos, entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de MAURIS ORELYS CARPIO VILLEGAS, el cual afecta dos derechos constitucionales como el derecho a la vida y a la propiedad, un delito de gran magnitud, por lo que considera esta Juzgadora que con la medida cautelar se puede garantizar la presencia del imputado EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.845, de profesión u oficio obrero, residenciado en el juamo, al lado del hotel los manglares, hijo de Briseida Cabrera (f) y Alberto Rivero (v), en los actos sucesivos del proceso. Libres Boleta de Excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.-






DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha 17/01/2016, al ciudadano EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.845, de profesión u oficio obrero, residenciado en el juamo, al lado del hotel los manglares, hijo de Briseida Cabrera (f) y Alberto Rivero (v), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de MAURIS ORELYS CARPIO VILLEGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo Ejusdem, consistentes estas en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a la victima de autos.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensora privada ABG. JOHSELYN ZAPATA, en su carácter de Defensor privado del ciudadano EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de excarcelación. Cúmplase.-

LA JUEZA LA SECRETARIA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ. ABG. NIEVE HERRERA