REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006754
ASUNTO : YP01-P-2013-006754

RESOLUCION NRO. 08-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: DR. DAISY PINTO JAIME, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: YOFRE JHON GUERLEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.977, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/01/1981 de profesión u oficio, operador de planta de agua de la CVG, Residenciado en la vía nacional, Sector paloma, adyacente al Almacén de la Polar y el Rey de la sopa, la abuela la conocen como la señora Ramona Josefina, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9691642, 0414-8791502, hijo de Gloria Pesquis Yofre (v) David Silva (v).

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano YOFRE JHON GUERLEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.977, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/01/1981 de profesión u oficio, operador de planta de agua de la CVG, Residenciado en la vía nacional, Sector paloma, adyacente al Almacén de la Polar y el Rey de la sopa, la abuela la conocen como la señora Ramona Josefina, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9691642, 0414-8791502, hijo de Gloria Pesquis Yofre (v) David Silva (v), conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado YOFRE JHON GUERLEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.977, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/01/1981 de profesión u oficio, operador de planta de agua de la CVG, Residenciado en la vía nacional, Sector paloma, adyacente al Almacén de la Polar y el Rey de la sopa, la abuela la conocen como la señora Ramona Josefina, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9691642, 0414-8791502, hijo de Gloria Pesquis Yofre (v) David Silva (v), se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346,y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil trece (2013), se recibe escrito de presentación de detenido de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y se fija para el día 19 de Octubre de 2013, a las 10:30 horas de la mañana, la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida judicial privativa preventiva de libertad por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación; en fecha Doce (12) de Noviembre del año dos mil trece (2013), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación al ciudadano YOFRE JHON GUERLEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.977, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/01/1981 de profesión u oficio, operador de planta de agua de la CVG, Residenciado en la vía nacional, Sector paloma, adyacente al Almacén de la Polar y el Rey de la sopa, la abuela la conocen como la señora Ramona Josefina, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9691642, 0414-8791502, hijo de Gloria Pesquis Yofre (v) David Silva (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Presentada la acusación por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. MARIA ARRELANO DE LI, con ocasión de una investigación iniciada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil trece (2013), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, por la representante Fiscal, DRA. MARIA ARELLANO DE LI, quien asistió la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, el imputado YOFRE JHON GUERLEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.977, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/01/1981 de profesión u oficio, operador de planta de agua de la CVG, Residenciado en la vía nacional, Sector paloma, adyacente al Almacén de la Polar y el Rey de la sopa, la abuela la conocen como la señora Ramona Josefina, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9691642, 0414-8791502, hijo de Gloria Pesquis Yofre (v) David Silva (v), admitió libre de coacción y apremio los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS


En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil trece (2013), resulto el ciudadano YOFRE JHON GUERLEY, aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Tucupita, cuando eran aproximadamente las ocho horas con cincuenta minutos de la noche (08:50 p.m.), estando en la labores de patrullaje, avistaron que dentro de un local comercial denominado Tasca Restaurante SHAN HAI C.A, ubicado por el Paseo Manamo de esta ciudad una multitud de personas consumiendo bebidas alcohólicas, quienes solicitaron vía telefónica apoyo a los fines de inspeccionar dicho local, una vez dentro del local se identificaron como funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita, y se entrevistaron con el ciudadano XIE SONGYO, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.790.089, encargado del local comercial a quien se le informo que se le realizaría una inspección al local y se les indico a los presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal se procedería a una inspección de personas, procediendo el oficial agregado Figueredo Emir a realizar la misma indicándole a un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de estatura alta, de pelo de color negro, que sacara todo lo que poseía en el bolsillo, encontrándosele un (01) envoltorio envuelto en papel sintético (plástico) transparente contentivo de una sustancia (polvo) de color blanco presuntamente cocaína, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido. Dicho procedimiento se realizo en presencia de testigos que fueron entrevistados quedando identificados como Jesús Atilio Torres Blanco, titular de la Cedula de Identidad V- 19.858.449; José Leonardo Renaud Andrade, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.854.562, y Jesús Atilio Torres Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.403. 543. Posteriormente se realizo el pesaje de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la ley Orgánica de Drogas, lo cual se trato de un (01) envoltorio de papel sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia (polvo) de color blanco presuntamente cocaína, con un peso aproximado de (4.00 gramos).

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha Seis (06) de Diciembre del año dos mil trece (2013), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles las calificaciones jurídicas de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano YOFRE JHON GUERLEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.977, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/01/1981 de profesión u oficio, operador de planta de agua de la CVG, Residenciado en la vía nacional, Sector paloma, adyacente al Almacén de la Polar y el Rey de la sopa, la abuela la conocen como la señora Ramona Josefina, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9691642, 0414-8791502, hijo de Gloria Pesquis Yofre (v) David Silva (v), su deseo de no rendir declaración y manifestó lo siguiente :

“…. Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Por su parte la Abogada, DAISY PINTO JAIME, Defensora Pública Quinta Penal actuando en representación del imputado, alego: “….Oída la exposición realiza por el ministerio Público donde presenta formal acusación en contra de mi defendido por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y habiendo revisado las actuaciones que rielan al presente asunto se desprende la experticia química la cual arrojo un peso de 3,900 gramo, y que mi defendido manifestó en Audiencia de Presentación que efectivamente probo y agarro la sustancia y que cuando llego la policía se la consiguieron ellos, así mismo manifestó a preguntas realizadas por la Fiscalía que era segundo vez que consumía. Esta defensa considera que estamos en presencia de un consumidor aun cuando no se haya practicado el examen Toxicológico para establecer el consumo , sin embargo la ley establece “que aquella persona que se declare consumidor se le seguirá el procedimiento por consumo, si bien es cierto que la cantidad que arrojo la experticia excede de la establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que establece la ley que se tendrá en cuenta la cantidad por el grado de tolerancia y de dependencia y patrón individual de cada sujeto y así mismo, esta defensa considera que en los actuales momentos existe una flexibilización tanto del Ministerio Publico en las Doctrinas que ha establecido un nuevo paradigma en la aplicación de las normas referentes a los delitos de droga, tomando en consideración estos elementos. Solicita a este honorable Tribunal que pondere un cambio de calificación jurídica a favor de mí representado de conformidad con el artículo 153 de Ley de Drogas. A todo evento si este honorable Tribunal no toma en cuenta lo aquí peticionado solicito que considere la cantidad que arrojo la experticia llevándolo a su límite inferior para una posible admisión de hecho. Es todo.”.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano YOFRE JHON GUERLEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.977, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/01/1981 de profesión u oficio, operador de planta de agua de la CVG, Residenciado en la vía nacional, Sector paloma, adyacente al Almacén de la Polar y el Rey de la sopa, la abuela la conocen como la señora Ramona Josefina, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9691642, 0414-8791502, hijo de Gloria Pesquis Yofre (v) David Silva (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicios del ESATDO VENEZOLANO, todo ello al reunir los requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutivas que hasta la fecha recae sobre el acusado YOFRE JHON GUERLEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.977, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/01/1981 de profesión u oficio, operador de planta de agua de la CVG, Residenciado en la vía nacional, Sector paloma, adyacente al Almacén de la Polar y el Rey de la sopa, la abuela la conocen como la señora Ramona Josefina, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9691642, 0414-8791502, hijo de Gloria Pesquis Yofre (v) David Silva (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicios del ESATDO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda la incineración de la Droga incautada de conformidad a los artículos 193 de la Ley Orgánica de droga y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para lo cual se acuerda aperturar cuaderno separado. En este estado esta juzgadora una vez admitida la acusación impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso 42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el alcance y consecuencia de las medidas alternativas, seguidamente se les indica a los ahora acusado que puede conversar con su defensora e informen al tribunal si van a cogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el ciudadano YOFRE JHON GUERLEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.977, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/01/1981 de profesión u oficio, operador de planta de agua de la CVG, Residenciado en la vía nacional, Sector paloma, adyacente al Almacén de la Polar y el Rey de la sopa, la abuela la conocen como la señora Ramona Josefina, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9691642, 0414-8791502, hijo de Gloria Pesquis Yofre (v) David Silva (v), expuso libre de coacción y apremio: “Yo admito los hechos por lo que se me acusa, solicito que se me imponga la pena. Es todo”. QUINTO: escuchada la manifestación del acusado YOFRE JHON GUERLEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.977, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/01/1981 de profesión u oficio, operador de planta de agua de la CVG, Residenciado en la vía nacional, Sector paloma, adyacente al Almacén de la Polar y el Rey de la sopa, la abuela la conocen como la señora Ramona Josefina, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9691642, 0414-8791502, hijo de Gloria Pesquis Yofre (v) David Silva (v) y admitida como fue la acusación, SE CONDENA al ciudadano YOFRE JHON GUERLEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.977, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/01/1981 de profesión u oficio, operador de planta de agua de la CVG, Residenciado en la vía nacional, Sector paloma, adyacente al Almacén de la Polar y el Rey de la sopa, la abuela la conocen como la señora Ramona Josefina, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9691642, 0414-8791502, hijo de Gloria Pesquis Yofre (v) David Silva (v), por el procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión mas las penas accesorias de ley. SEXTO: Se acuerda aperturar cuaderno separado en relación a la incineración de droga y remitirlo al Tribunal de Ejecución, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado. SEPTIMO: El auto motivado se publicara en la oportunidad correspondiente. Es Todo, así se decide”. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal. Se levantó la audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitidos el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, se impuso al acusado YOFRE JHON GUERLEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.977, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/01/1981 de profesión u oficio, operador de planta de agua de la CVG, Residenciado en la vía nacional, Sector paloma, adyacente al Almacén de la Polar y el Rey de la sopa, la abuela la conocen como la señora Ramona Josefina, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9691642, 0414-8791502, hijo de Gloria Pesquis Yofre (v) David Silva (v), sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano YOFRE JHON GUERLEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.977, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/01/1981 de profesión u oficio, operador de planta de agua de la CVG, Residenciado en la vía nacional, Sector paloma, adyacente al Almacén de la Polar y el Rey de la sopa, la abuela la conocen como la señora Ramona Josefina, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9691642, 0414-8791502, hijo de Gloria Pesquis Yofre (v) David Silva (v), libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado YOFRE JHON GUERLEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.977, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/01/1981 de profesión u oficio, operador de planta de agua de la CVG, Residenciado en la vía nacional, Sector paloma, adyacente al Almacén de la Polar y el Rey de la sopa, la abuela la conocen como la señora Ramona Josefina, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9691642, 0414-8791502, hijo de Gloria Pesquis Yofre (v) David Silva (v), de admitir los hechos que le fue imputado por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicios del ESATDO VENEZOLANO. El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece a los acusados, procede a rebajar la mitad partiendo del término mínimo de 8 años, es decir, cuatro años de prisión, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes en virtud de la cantidad de droga .- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA


En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano YOFRE JHON GUERLEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.977, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/01/1981 de profesión u oficio, operador de planta de agua de la CVG, Residenciado en la vía nacional, Sector paloma, adyacente al Almacén de la Polar y el Rey de la sopa, la abuela la conocen como la señora Ramona Josefina, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9691642, 0414-8791502, hijo de Gloria Pesquis Yofre (v) David Silva (v), así como se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano YOFRE JHON GUERLEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.336.977, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/01/1981 de profesión u oficio, operador de planta de agua de la CVG, Residenciado en la vía nacional, Sector paloma, adyacente al Almacén de la Polar y el Rey de la sopa, la abuela la conocen como la señora Ramona Josefina, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9691642, 0414-8791502, hijo de Gloria Pesquis Yofre (v) David Silva (v), por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad quedando a la orden del Tribunal de Ejecución. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda la incineración de la Droga incautada de conformidad a los artículos 193 de la Ley Orgánica de Droga y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se acuerda aperturar cuaderno separado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente de la decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA

ABG. NIEVE HERRERA