REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000001
ASUNTO : YP01-P-2015-000001
RESOLUCION Nº 10-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control número tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. YUDIT IDROGO, Defensora Pública Auxiliar de la Defensa Pública Sexta adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1980, de 34 años de edad, hijo de hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728.
DELITO: Tráfico de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Seis (06) de Julio del dos mil quince (2015), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentado por el Ministerio Público por el delito de al delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1980, de 34 años de edad, hijo de hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728,en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Romelys Malpica , procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2015-000001, en contra del ciudadano JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1980, de 34 años de edad, hijo de hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728, natural de San Félix, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-04-1980, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), por encontrarse incurso en el delito: TRAFICO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consta en actas policiales las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 09 de Febrero de 2014, inserto desde el 62 al 73, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios folio Sesenta y Dos (62) al Sesenta y tres (73) ambos inclusive, por los hechos ocurridos por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en punto de control ubicado en el sector El Triunfo, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, los cuales al observar un vehículo marca Fiat, de color rojo, se le solicito al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, una vez allí se identifico a un ciudadano de nombre: Jhon Nazaret Bernal Cruz, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728, al cual al serle practicado una inspección corporal, de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, una vez realizado este procedimiento procedió el funcionario a realizar una inspección al vehículo en cuestión, notando al revisar la parte de arriba donde va el copiloto, una bolsa plástica de color negro, amarrada con hilo de color amarillo, la cual al abrirla, se observo en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, ante lo cual manifestó el ciudadano up supra que esa droga le pertenecía, se le indico que quedaría detenido por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de droga, Se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del código orgánico procesal penal y quedo detenido por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que acusa formalmente. Razón por la cual solicito enjuiciamiento de los acusados. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Dando cumplimiento a la normativa Legal la Juez impone a los acusados de manera separada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los acusados de manera separada de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como: JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1980, de 34 años de edad, hijo de hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728, quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Clarense Russian, Defensor Publico Segundo Penal, quien expuso: Esta Defensa en conversación con mi defendido me manifestó que quiere admitir los hechos y que se le imponga la pena a cumplir por el delito que se le imputa, solicito Copia del acta. Es todo.- Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en fecha 30-12-2014, por los hechos acontecidos en la encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado en el artículo 376 del Código Penal, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y de la Defensa. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, se le impone de manera ahora al acusado JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728, natural de San Félix, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-04-1980, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se les pregunto a los acusados de manera separada, si van a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando libre de apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”. Visto la exposición realizada por el ahora acusado a que se le imponga la pena correspondiente y considerando que el delito de TRAFICO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo tercio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

III
PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1980, de 34 años de edad, hijo de hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728, conducta que encuadra en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece a los acusados, procede a rebajar la mitad partiendo del término mínimo de 8 años, es decir, cuatro años de prisión, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes en virtud de la cantidad de droga . Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra del ciudadano JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1980, de 34 años de edad, hijo de hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728, así como se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1980, de 34 años de edad, hijo de hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES. TERCERO: Se acuerda ampliación las medidas de presentación que pesan al ciudadano: JHON NAZARETH BERNAL CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.372.728, natural de San Félix, residenciado en el Triunfo Sector 01, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de la Licorería Marín, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-04-1980, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Gloria Cruz (V) y Jaime Bernal (V), por encontrarse incurso en el delito: TRAFICO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cada Treinta (30) días por ante el Puesto Policial acantonado en Casacoima. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda la incineración de la Droga incautada de conformidad a los artículos 193 de la Ley Orgánica de Droga y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se acuerda aperturar cuaderno separado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA

ABG. NIEVE HERRERA