REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001602
ASUNTO : YP01-P-2014-001602


RESOLUCION NRO. 51/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: GABRIEL JOSE RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.255.885, nacido en fecha 17/03/1992, de 21 años de edad, hijo de Del Valle Rodríguez y de Julián Rodríguez, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en el Cafetal Calle Principal casa s/n color rosada con blanca, teléfono 0426-1957616, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.255.885, nacido en fecha 17/03/1992, de 21 años de edad, hijo de Del Valle Rodríguez y de Julián Rodríguez, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en el Cafetal Calle Principal casa s/n color rosada con blanca, teléfono 0426-1957616, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

GABRIEL JOSE RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.255.885, nacido en fecha 17/03/1992, de 21 años de edad, hijo de Del Valle Rodríguez y de Julián Rodríguez, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en el Cafetal Calle Principal casa s/n color rosada con blanca, teléfono 0426-1957616, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “El día martes primero (01) de marzo del año dos mil catorce (2014), se encontraban los funcionarios PTTE. ELY CASTILLO, S/1RO. JHONTAN GARCIA, S71RO. UBCALDO CASTILLO, S/2DO. LUIS RUIZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, realizando labores de patrullaje cuando avistaron a una persona en actitud sospechosa al darle la voz de alto, este tomo una actitud agresiva hacia los funcionarios gritándoles todo tipo de groserías y resistiéndose a la comisión policial por lo por lo que se hizo uso de la fuerza pública para someterlo, quedando el mismo identificado de la siguiente manera GABRIEL JOSE RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.255.885, nacido en fecha 17/03/1992, de 21 años de edad, hijo de Del Valle Rodríguez y de Julián Rodríguez, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en el Cafetal Calle Principal casa s/n color rosada con blanca, teléfono 0426-1957616, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.255.885, nacido en fecha 17/03/1992, de 21 años de edad, hijo de Del Valle Rodríguez y de Julián Rodríguez, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en el Cafetal Calle Principal casa s/n color rosada con blanca, teléfono 0426-1957616, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de investigación penal de fecha 01/03/2014, suscrita por el funcionario Detective José Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se verifico la identificación del imputado, acta policial de fecha 01/03/2014, suscrita y levantada por el ciudadano PTTE. ELY CASTILLO (Motorizado), adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de lectura de derechos al imputado e Inspección Técnica criminalística distinguida con el Nro. 328, de fecha 01/03/2014, levantada y suscrita por el funcionarios Detective José Pérez y Franyelo Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del sitio del suceso en la cual se señala que se trata de un sitio de suceso abierto. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración de los funcionarios aprehensores PTTE. ELY CASTILLO, S/1RO. JHONTAN GARCIA, S71RO. UBCALDO CASTILLO, S/2DO. LUIS RUIZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, quienes realizaron la aprehensión del imputado, declaración de los funcionarios investigadores Detectives JOSE PEREZ y FRANYELO PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la identificación plena del imputado y la inspección técnica criminalísticas. Así como ofreció como medios de pruebas documentales: acta de investigación penal de fecha 01/03/2014, suscrita por el funcionario Detective José Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se verifico la identificación del imputado, acta policial de fecha 01/03/2014, suscrita y levantada por el ciudadano PTTE. ELY CASTILLO (Motorizado), adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de lectura de derechos al imputado e Inspección Técnica criminalística distinguida con el Nro. 328, de fecha 01/03/2014, levantada y suscrita por el funcionarios Detective José Pérez y Franyelo Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del sitio del suceso en la cual se señala que se trata de un sitio de suceso abierto, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Alego el defensor del imputado, Dra. Daysi Pinto, en razón de su defendido lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchado a mi defendido se desprende del acta policial que mi defendido al momento del procedimiento los funcionarios de la guardia no se hicieron acompañar de algún testigo, que pudiera dar fe de la presunta resistencia realizada por mi defendido donde pudieran estos fundamentar la solicitud de enjuiciamiento que realiza el Ministerio Publico, en contra de mi defendido aunado al hecho de que todo delito que conlleve a una acusación debe estar fundamentado por elementos de convicción fundados y evidencias testimoniales que permitan establecer la relación del precepto jurídico aplicable por la acción desplegada por el presunto imputado, existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para fundar la acusación fiscal y que no basta las actas y testimonios de estos funcionarios por cuanto estaríamos en un estado de desigualdad del proceso asimismo violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva así como de suma importancia el derecho de la defensa previsto y sancionado en la carta magna, es por lo que esta defensa solicita que no admita la acusación fiscal presentada en contra de mi representado por el delito de resistencia a la autoridad y en consecuencia decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del imputado RODRIGEUEZ RAMOS GABRIEL JOSE, son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y púbico se pueda determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal que se le imputa, pues tal y como lo señalo la defensa pública, el representante de la Vindicta Pública solo ofrece el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como la declaración de estos funcionarios, no presento ni un testigo de dicho procedimiento, aun cuando el mismo se desarrollo en un sector muy poblado; así pues considera esta juzgadora, que con los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos no se puede determinar en un juicio oral y público que el imputado el día 01/03/2014, haya obstaculizado o impedido la actuación policial es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la solicitud de la defensa y NO ADMITIR el escrito acusatorio presentado, y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, vale decir, que el día primero (1º) de marzo del año dos mil catorce (2014), el ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ RAMOS, haya obstaculizado o impedido la actuación policial, considerando esta Juzgadora que con estos medios de pruebas ofrecido por la representante fiscal para que en el debate oral y público se puede determinar que el hoy imputado haya incurrido en el tipo penal precalificado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.255.885, nacido en fecha 17/03/1992, de 21 años de edad, hijo de Del Valle Rodríguez y de Julián Rodríguez, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en el Cafetal Calle Principal casa s/n color rosada con blanca, teléfono 0426-1957616, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.255.885, nacido en fecha 17/03/1992, de 21 años de edad, hijo de Del Valle Rodríguez y de Julián Rodríguez, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en el Cafetal Calle Principal casa s/n color rosada con blanca, teléfono 0426-1957616, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA