REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001078
ASUNTO : YP01-P-2007-001078



RESOLUCION NRO. 57/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA.VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CESAR EDUARDO QUIJADA, venezolano, natural de Cumanacoa – estado Sucre, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1975, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de ocupación comerciante, padres: Teolinda Quijada (f) y Pedro Gavan (v), residenciado en las piedras de cocoyal, distrito montes, casa s/n sector los manantiales, al frente de la escuela operaciones especiales, estado Sucre, teléfono 0424-9733374, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.232.038.
DEFENSA: DR. BRENDYS RAMON GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.752, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 235.024, con domicilio procesal en calle 5, casa Nº 77, Delfín Mendoza, teléfono 0426-7916419, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITO: Recolección de Ejemplares de la fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo59 parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente




Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano CESAR EDUARDO QUIJADA, venezolano, natural de Cumanacoa–estado Sucre, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1975, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de ocupación comerciante, padres: Teolinda Quijada (f) y Pedro Gavan (v), residenciado en las piedras de cocoyal, distrito montes, casa s/n sector los manantiales, al frente de la escuela operaciones especiales, estado Sucre, teléfono 0424-9733374, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.232.038, en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Recolección de Ejemplares de la fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo59 parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

CESAR EDUARDO QUIJADA, venezolano, natural de Cumanacoa – estado Sucre, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1975, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de ocupación comerciante, padres: Teolinda Quijada (f) y Pedro Gavan (v), residenciado en las piedras de cocoyal, distrito montes, casa s/n sector los manantiales, al frente de la escuela operaciones especiales, estado Sucre, teléfono 0424-9733374, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.232.038.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “En fecha 03/04/07, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana funcionarios adscritos al destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guarda nacional Bolivariana de Venezuela, en el Mercado Municipal de esta ciudad de Tucupita avistaron a un ciudadano que se encontraba dentro de un puesto de ventas de flores con un ejemplar de la fauna silvestre comúnmente conocido como Guacamayo el cual lo tenía amarrado de un tubo, por lo que se dirigieron al local y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que se le indico al ciudadano que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal y se solicito su colaboración para verificar si dentro del negocio habían más ejemplares de la fauna silvestre constatando que solamente se encontraba un ejemplar de la fauna silvestre conocida como Guacamayo azul, por lo que procedieron a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CESAR EDUARDO QUIJADA, venezolano, natural de Cumanacoa – estado Sucre, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1975, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de ocupación comerciante, padres: Teolinda Quijada (f) y Pedro Gavan (v), residenciado en las piedras de cocoyal, distrito montes, casa s/n sector los manantiales, al frente de la escuela operaciones especiales, estado Sucre, teléfono 0424-9733374, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.232.038, Se le solicito la perisología para la comercialización de la referida ave manifestando no poseerla que no estaba vendiendo el Guacamayo, que lo tenía en su negocio como mascota, por lo que se procedió a detenerlo a imponerlo de sus derechos.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano CESAR EDUARDO QUIJADA, venezolano, natural de Cumanacoa – estado Sucre, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1975, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de ocupación comerciante, padres: Teolinda Quijada (f) y Pedro Gavan (v), residenciado en las piedras de cocoyal, distrito montes, casa s/n sector los manantiales, al frente de la escuela operaciones especiales, estado Sucre, teléfono 0424-9733374, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.232.038, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial de fecha 03/04/2007, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, constancia de retención de fecha 03/04/2007, del ejemplar de la fauna silvestre Guacamayo, Informe técnico practicado por el técnico Agropecuario Alexander Rodríguez, en el cual determina que se trata de Guacamayo azul- amarillo Ara Araurana, fijaciones fotográficas de la ejemplar de la fauna silvestre, acta de entrevista del testigo OSACAR SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.858.948, testigo del procedimiento practicado. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración del experto Alexander Rodríguez, la declaración de los funcionarios actuantes Oscar Ramón Acosta, Sargento Segundo, Yoel Domínguez Morillo, cabo segundo y Arcadio cabrera Sarabia, cabo segundo, adscritos al destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, así como ofreció como pruebas documentales, acta policial de fecha 03/04/2007, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, Constancia de retención de fecha 03/04/2007, del ejemplar de la fauna silvestre Guacamayo, Informe técnico practicado por el técnico Agropecuario Alexander Rodríguez, en el cual determina que se trata de Guacamayo azul- amarillo Ara Araurana, fijaciones fotográficas de la ejemplar de la fauna silvestre, acta de entrevista del testigo OSACAR SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.858.948, testigo del procedimiento practicado, entre otras, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es Recolección de Ejemplares de la fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo59 parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente.

Alego la defensora del imputado, Dra. María Belén López, en razón de su defendido lo siguiente: “revisada como ha sido la presente causa por parte de esta defensa privada, se observa que el delito por el cual está siendo juzgado mí patrocinado, la pena esta prescrita por lo que solicito el sobreseimiento, mi patrocinado no estaba recolectando, cazando, el solo tenía el guacamayo como mascota, no hay elementos serios de convicción que mi defendido este cometiendo el delito, solicito copia de la presente acta. Es todo…”

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que la investigación se inicio en fecha tres (03) de abril del año dos mil siete (2007), y en fecha trece (13) de agosto del año dos mil siete (2007), interpuso el Fiscal del Ministerio Público el escrito acusatorio, fijándose en consecuencia la audiencia preliminar prevista en la legislación venezolana, para el día 23 de octubre del año 2007, a las 11:00 a.m., sin embargo la mismo se llevo a cabo en esa oportunidad ni en las sucesivas oportunidades en que se fijo la precitada audiencia, por lo que en fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), el tribunal acordó la ubicación y captura del imputado de autos.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), fue aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, el imputado ciudadano CESAR EDUARDO QUIJADA, venezolano, natural de Cumanacoa – estado Sucre, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1975, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de ocupación comerciante, padres: Teolinda Quijada (f) y Pedro Gavan (v), residenciado en las piedras de cocoyal, distrito montes, casa s/n sector los manantiales, al frente de la escuela operaciones especiales, estado Sucre, teléfono 0424-9733374, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.232.038, se observa que el tipo penal por el cual fue acusado el imputado de autos, se trata del delito de recolección de Ejemplares de la fauna Silvestre, cuya pena es de nueve (09) a quince (15) meses de prisión, los hechos se suscitaron en fecha tres (03) de abril del 2007 y en fecha once (11) de agosto del año 2008, se emitió la ubicación y captura y desde esa fecha en que se emitió la referida citación hasta la fecha de detención del imputado había transcurrido, siete (07) años, dos (02) meses y diez (10) días, así pues señala el contenido del artículo 108 del Código Penal Venezolano y establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, “salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años si el delito merece penal corporal de tres años o menos...”, vale decir, que desde que se emitió la orden de captura, la cual no fue ratificada, hasta la fecha de la aprehensión ya había transcurrido más del tiempo que prevé la legislación para la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 y extraordinaria prevista en el artículo 110 ambas del Código Penal Venezolano a los fines de que el estado pueda continuar con la persecución penal, por lo que debe necesariamente este Tribunal decretar la NO ADMISION de la acusación. Y como consecuencia el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 5º y 110 del Código Penal Venezolano y artículos 313 numeral 3º en relación con el artículo 300 numeral 3º en concordancia con el artículo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma.

También es considerado la prescripción de la acción penal, como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señalo en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.

Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.

Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a todos los señalamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es NO ADMITIR el escrito acusatorio y por ende declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CESAR EDUARDO QUIJADA, venezolano, natural de Cumanacoa – estado Sucre, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1975, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de ocupación comerciante, padres: Teolinda Quijada (f) y Pedro Gavan (v), residenciado en las piedras de Cocoyal, distrito montes, casa s/n sector los manantiales, al frente de la escuela operaciones especiales, estado Sucre, teléfono 0424-9733374, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.232.038, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 300 numeral 3º 11, 24, y numeral 9° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano CESAR EDUARDO QUIJADA, venezolano, natural de Cumanacoa – estado Sucre, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1975, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de ocupación comerciante, padres: Teolinda Quijada (f) y Pedro Gavan (v), residenciado en las piedras de cocoyal, distrito montes, casa s/n sector los manantiales, al frente de la escuela operaciones especiales, estado Sucre, teléfono 0424-9733374, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.232.038, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE el escrito acusatorio presentado oralmente en la sala de audiencias por la Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA.VIRGINA ARAY, en la causa seguida al ciudadano CESAR EDUARDO QUIJADA, venezolano, natural de Cumanacoa – estado Sucre, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1975, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de ocupación comerciante, padres: Teolinda Quijada (f) y Pedro Gavan (v), residenciado en las piedras de cocoyal, distrito montes, casa s/n sector los manantiales, al frente de la escuela operaciones especiales, estado Sucre, teléfono 0424-9733374, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.232.038y como consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3º en relación con el artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal respecto del hecho suscitado aquí ventilado; en concordancia con los artículos 11, 24, numeral 9° del artículo 48, Ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABOG. ADDA YUMAIAR ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA