REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005544
ASUNTO : YP01-P-2015-005544



RESOLUCION NRO. 52/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ESTHER MARGARITA LUCES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.651.953, venezolano, fecha de nacimiento 07-06-1974, de 40 años de edad, de estado civil soltera, domiciliada en el sector 25 de marzo, calle Sucre, manzana 70, casa Nro. 10, Municipio Caroní del estado Bolívar y PEDRO RAFAEL SUBERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.523.955, venezolano, fecha de nacimiento 24/07/1957, de 58 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, calle Nro. 16, manzana 10, casas Nro. 30, de la parroquia Unare del Municipio Caroní del estado Bolívar.
DEFENSORES: DRES. ROBERTO ANTONIO NUÑEZ, IMMER DANIEL HERRERA FIGUEROA Y LUIS ENRRIQUE ARAY LUGO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad numero 14.170.544,17.526.105 Y 23.503.866, inscritos en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo Los Nros. 224.803, 228.583 y 203.175, con domicilio procesal en la avenida Manuel Piar, centro comercial Ángel, Oficina 07, San Félix Municipio Autónomo de Caroní del Estado Bolívar.
IMPUTADOS: LUIS JOSE CEDEÑO RINCONES, venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Monagas, nacido en fecha 04/03/1977, de 38 años de edad, hijo de Ambrosio José Cedeño Y María de La Cruz Fernández, residenciado en Barrio Guayana, Sector Dalla Costa, Calle Nueva York, Casa Nº16, Municipio Caroní del estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Vigilante, teléfono 04262908959, titular de la cedula de identidad Nº V-28459596 y RONEL HIROMIDES CASTRO GODOY, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 03/12/1995, de 19 años de edad, hijo de Hiromides Rafael Castro y Yosmar Francisca Godoy, residenciado en el sector Rio Claro, por la venta de pescado casa Nº 04, Municipio Casacoima, de profesión u oficio Vigilante teléfono de ubicación 04262908959, titular de la cédula de Identidad Nº 25002006.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida a los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO RINCONES, venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Monagas, nacido en fecha 04/03/1977, de 38 años de edad, hijo de Ambrosio José Cedeño Y María de La Cruz Fernández, residenciado en Barrio Guayana, Sector Dalla Costa, calle Nueva York, Casa Nº16, Municipio Caroní del estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Vigilante, teléfono 0426-2908959, titular de la cedula de identidad Nº V-28459596 y RONEL HIROMIDES CASTRO GODOY, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 03/12/1995, de 19 años de edad, hijo de Hiromides Rafael Castro y Yosmar Francisca Godoy, residenciado en el sector Rio Claro, por la venta de pescado casa Nº 04, Municipio Casacoima, de profesión u oficio Vigilante teléfono de ubicación 0426-2908959, titular de la cédula de Identidad Nº 25.002.006, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código Adjetivo Penal; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, los acusados LUIS JOSE CEDEÑO RINCONES y RONEL HIROMIDES CASTRO GODOY, se acogieron a una de las medidas alternativas, del proceso específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha once (11) de octubre del año dos mil quince (2015), se recibieron las actuaciones contentivas de escrito de presentación de audiencia con detenido en flagrancia, procedente de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la cual una vez recibidas las actuaciones se fijo la audiencia contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de oír a las partes y emitir el respectivo pronunciamiento, para el día mismo día once (11) de octubre del año dos mil quince (2015), por lo que el Tribunal una vez cumplidas las formalidades y dando cumplimiento al debido proceso, acordó que la presente causa continuara por la vía del procedimiento ordinario, así como acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera requerida por la representante fiscal en relación a los ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ESTHER MARGARITA LUCES SALAZAR y PEDRO RAFAEL SUBERO GONZALEZ y el Estado Venezolano, el contenido de la dispositiva de dicha decisión es del siguiente tenor:

“……ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad requerida por la defensa. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO RINCONES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/03/1977, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28459596, residenciado en Barrio Guayana , Sector Dalla Costa, Call Nueva York, Casa Nº16, hijo de los Ciudadanos AMBROSIO JOSE CEDEÑO Y MARIA DE LA CRUZ FERNANDEZ, de profesión u oficio Vigilante teléfono de ubicación 04262908959) y RONEL HIROMIDES CASTRO GODOY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25002006, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1995, residenciado en el sector Rio Claro, por la venta de pescado casa Nº 04, Municipio Casacoima, hijo de los Ciudadanos HIROMIDES RAFAEL CASTRO y YOSMAR FRANCISCA GODOY, de profesión u oficio Vigilante teléfono de ubicación 04262908959), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ESTHER MARGARITA LUCES SALAZAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION dirigido al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…..”

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quine (2015), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO RINCONES, venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Monagas, nacido en fecha 04/03/1977, de 38 años de edad, hijo de Ambrosio José Cedeño Y María de La Cruz Fernández, residenciado en Barrio Guayana, Sector Dalla Costa, calle Nueva York, Casa Nº16, Municipio Caroní del estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Vigilante, teléfono 0426-2908959, titular de la cedula de identidad Nº V-28459596 y RONEL HIROMIDES CASTRO GODOY, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 03/12/1995, de 19 años de edad, hijo de Hiromides Rafael Castro y Yosmar Francisca Godoy, residenciado en el sector Rio Claro, por la venta de pescado casa Nº 04, Municipio Casacoima, de profesión u oficio Vigilante teléfono de ubicación 0426-2908959, titular de la cédula de Identidad Nº 25.002.006, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Esther Margarita Luces Salazar y Pedro Rafael Subero González.

Presentada la acusación por la DRA. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público,con ocasión de la aprehensión en flagrancia realizada en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015) en la presunta comisión de un delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, luego que despojaran a los presunta victimas ciudadanos Esther Margarita Luces Salazar y Pedro Rafael Subero González, de teléfonos celulares, dinero y otros bienes, bajo amenaza de muerte, siendo detenidos y presentados a este tribunal, por lo que se decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad y transcurrido el lapso de ley, fue presentado el acto conclusivo por lo que el tribunal fijo en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil quince (2015), a las 02:30 p.m.), en dicha oportunidad no se llevo a cabo la referida audiencia fijándose nueva oportunidad y llevándose a cabo en fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el representante Fiscal, DR. DAVID AUMAITRE, en relación a los imputados LUIS JOSE CEDEÑO RINCONES, venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Monagas, nacido en fecha 04/03/1977, de 38 años de edad, hijo de Ambrosio José Cedeño Y María de La Cruz Fernández, residenciado en Barrio Guayana, Sector Dalla Costa, Calle Nueva York, Casa Nº16, Municipio Caroní del estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Vigilante, teléfono 04262908959, titular de la cedula de identidad Nº V-28459596 y RONEL HIROMIDES CASTRO GODOY, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 03/12/1995, de 19 años de edad, hijo de Hiromides Rafael Castro y Yosmar Francisca Godoy, residenciado en el sector Rio Claro, por la venta de pescado casa Nº 04, Municipio Casacoima, de profesión u oficio Vigilante teléfono de ubicación 04262908959, titular de la cédula de Identidad Nº 25002006, admitieron libre de coacción y apremio los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015), aproximadamente a la 01:00 de la tarde, los funcionarios del Comando de Zona Nº 61 del Destacamento Rural Nº 619 de El Triunfo, cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad específicamente en el sector conocido como Puente Roto cuando avistamos a una ciudadana con las siguientes características: de piel moreno de mediana estatura, de contextura gruesa y la misma vestía de la siguiente forma un pantalón de color negro, camisa color blanco, zapatos de color negro de nombre ESTHER MARGARITA LUCES SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº 12651953, la misma al ver la comisión nos abordo y nos manifestó que había sido objeto de robo por tres sujetos los cuales estaban armados momentos antes en su lugar de trabajo (kiosco) de inmediato se le pregunto a esta ciudadana si tenía conocimiento del lugar a donde se habían dirigido y si podía reconocerlos la misma nos informo que si los había visto dirigirse hacia zona boscosa que se encuentra en la parte posterior del kiosco y nos describió la forma como ellos estaban vestidos, uno de piel moreno de estatura mediana de pantalón color azul, camisa de color azul y gorra de color azul, uno de piel moreno estatura alta, vestía pantalón de color azul, camisa de rayas de color azul y blanca, luego de esto procedimos a dirigirnos a la zona que nos había explicado esta ciudadana realizando patrullaje a pie cuando pudimos avistar a unos sujetos que al percatarse la huida lo que se efectuó una persecución en caliente pudiéndolos capturar por las características ofrecidas como lo que habían efectuado el robo y se le encontró entre sus pertinencias un arma de fuego de fabricación casera (facsímil) elaborado con un tubo de media plástico de color gris y una orquídea de bicicleta en su interior doce catalinas de color marrón treinta y cinco panes contentivos de mermeladas de guayaba y setecientos gramos de queso blanco por lo que procedimos a darle voz de alto y a identificarnos como funcionarios, se le realizo una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le informo a los ciudadanos de autos que quedaría detenido, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos PEDRO RAFAEL SUBERO GONZALEZ y ESTHER MARGARITA LUCES SALAZAR, en la cual señalo el ciudadano PEDRO RAFAEL SUBERO GONZALEZ, entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha siendo aproximadamente a las 10:15 hora de la mañana me encontraba en un puesto de ventas de catalina, queso, pan, chicharrón, entre otras, con la señora Esther quien es la dueña del puesto antes mencionadnos, en ese momento estaban acercando tres (03) sujetos uno que tenía una gorra azul, y una guarda camisa del mismo color, saco una pistola de entre su cintura y me golpeo con la mano abierta en la carca y me empujo hacia adentro del negocio donde se encontraban adentro los otros dos sujetos que andaban con él, exigiéndome el celular y el dinero que yo poseía, el cual le entregue el dinero que yo poseía que eran seiscientos (600) bolívares y le dije que yo no tenía teléfono y luego me bajo la cara para que no le viera la cara pero ya los había visto de frente al momento que me golpeo, luego procedieron a quietarle el dinero al señora Esther y se retiraron caminando como si anda por la parte trasera del negocio. …”De igual manera señalo la ciudadana ESTHER MARGARITA LUCES, entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 10:15 horas de la mañana me encontraba en mi puesto de ventas de catalina, queso, pan y chicharrón, etc., ubicado en la vía principal Río Claro, con el señor Pedro Subero, que se encontraba tomando café conmigo, en ese momento se estaban acercando tres sujetos uno tenía una gorra azul y una guarda camisa del mismo color, quien saco una pistola de entre su cintura y golpeo al señor Pedro en la cara y lo empujo hacia adentro del negocio y tiro al piso a mi hija ANEBEL BERMUDEZ, y le estaba apuntando en la cabeza con el armamento que se había sacado de la cintura mientras el otro sujeto comenzó a reunir los panes las catalinas y el queso, que se encontraba en el mesón luego de haber recogido lo suficiente se fueron caminando a paso largo por dentro de la vegetación alta.

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público de los acusados entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando además, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso a los imputados conforme a los previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de los derechos establecidos en el artículo 127 Ejusdem y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO RINCONES, venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Monagas, nacido en fecha 04/03/1977, de 38 años de edad, hijo de Ambrosio José Cedeño Y María de La Cruz Fernández, residenciado en Barrio Guayana, Sector Dalla Costa, Calle Nueva York, Casa Nº16, Municipio Caroní del estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Vigilante, teléfono 04262908959, titular de la cedula de identidad Nº V-28459596 y RONEL HIROMIDES CASTRO GODOY, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 03/12/1995, de 19 años de edad, hijo de Hiromides Rafael Castro y Yosmar Francisca Godoy, residenciado en el sector Rio Claro, por la venta de pescado casa Nº 04, Municipio Casacoima, de profesión u oficio Vigilante teléfono de ubicación 04262908959, titular de la cédula de Identidad Nº 25002006, manifestaron cada uno por separado libres de coacción y apremio: “Asumimos los hechos que se nos imputan admitimos los hechos y le pedimos disculpa a los señores estábamos borrachos no sabíamos que hacíamos. Es todo.

Por su parte el abogado, Defensor privado de los imputados, DR. ARAY LUGO LUIS ENRIQUE, defensor de los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO RINCONES y RONEL HIROMIDES CASTRO GODOY, alego: “Buenas tardes ciudadana juez y a todos los presentes esta defensa rechaza niega y contradice escrito acusatorio presentado por el representante del ministerio publico por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal y vista la declaración de mis defendidos solicito a este honorable tribunal se le imponga la condena de inmediato a mis defendidos por cuanto los mismos admitieron los hechos solicito copia simple de la presente acta es todo

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: en virtud que El escrito acusatorio cumple con todos los requisitos de los contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite en su totalidad el escrito acusatorio donde aparecen como imputado el ciudadano LUIS JOSE CEDEÑO RINCONES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/03/1977, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28459596, residenciado en Barrio Guayana , Sector Dalla Costa, Calle Nueva York, Casa Nº16, hijo de los Ciudadanos AMBROSIO JOSE CEDEÑO Y MARIA DE LA CRUZ FERNANDEZ, de profesión u oficio Vigilante (Telefono de ubicación 04262908959) y RONEL HIROMIDES CASTRO GODOY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25002006, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1995, residenciado en el sector Rio Claro, por la venta de pescado casa Nº 04, Municipio Casaoima, hijo de los Ciudadanos HIROMIDES RAFAEL CASTRO y YOSMAR FRANCISCA GODOY, de profesión u oficio Vigilante, teléfono 0426-2908959 y, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ESTHER MARGARITA LUCES SALAZAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. En virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad del escrito acusatorio y de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto que implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor público se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. SEGUNDO: Se admiten igualmente los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. Asimismo se admite en este acto los testigos promovidos por la defensa, en el escrito de excepciones presentado, con lugar solicitud de la densa en cuanto a las pruebas solicitadas, se admite las testimoniales de los expertos que la practiquen a los garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ya que las mismas fueron solicitadas por el ministerio publico al inicio de la investigación tal y como se evidencia en orden inicio de investigación, por lo que se considero que es pertinente y necesario para establecer la verdad de los hechos objetos de la presente investigación así como fue requerida por la defensa durante la fase de la investigación y que es el derecho que le establece el artículo 48 de la constitución su defendido relativo al derecho a la defensa así como por lo que este tribunal lo admite de conformidad con el debido proceso que regula el proceso penal. Se clara con lugar la solicito la utilización de los medios de prueba solicitado por la defensa como elemento técnico de apoyo en un futuro Juicio Oral y Público. TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación este Tribunal le informa a los ahora acusados sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, y así como del contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS JOSE CEDEÑO RINCONES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/03/1977, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28459596, residenciado en Barrio Guayana , Sector Dalla Costa, Call Nueva York, Casa Nº16, hijo de los Ciudadanos AMBROSIO JOSE CEDEÑO Y MARIA DE LA CRUZ FERNANDEZ, de profesión u oficio Vigilante (Teléfono de ubicación 04262908959) y RONEL HIROMIDES CASTRO GODOY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25002006, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1995, residenciado en el sector Rio Claro, por la venta de pescado casa Nº 04, Municipio Casaoima, hijo de los Ciudadanos HIROMIDES RAFAEL CASTRO y YOSMAR FRANCISCA GODOY, de profesión u oficio Vigilante (Teléfono de ubicación 04262908959) y, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ESTHER MARGARITA LUCES SALAZAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones Quienes libres de toda coacción y apremio su deseo de ADMITIMOS LOS HECHOS QUE SE NOS ACUSAN, CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1°, 2º, 3º, y Parágrafo, 238 numeral 1° Y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad solicitada por la Defensa Privada, en virtud que no ha variado las circunstancia que ocasionaron la privativa de libertad. QUINTO: Se Condena A Los Ciudadanos: A CUMPLIR LA PENA DE 07 AÑOS DE PRISIÓN QUEDANDO DETENIDO EN EL TRIBUNAL DE EJECUCION ORDINARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Este Tribunal verifica como ha sido la admisión los hechos respecto a los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO RINCONES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/03/1977, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28459596, residenciado en Barrio Guayana , Sector Dalla Costa, Call Nueva York, Casa Nº16, hijo de los Ciudadanos AMBROSIO JOSE CEDEÑO Y MARIA DE LA CRUZ FERNANDEZ, de profesión u oficio Vigilante (Teléfono de ubicación 04262908959) y RONEL HIROMIDES CASTRO GODOY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25002006, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1995, residenciado en el sector Rio Claro, por la venta de pescado casa Nº 04, Municipio Casaoima, hijo de los Ciudadanos HIROMIDES RAFAEL CASTRO y YOSMAR FRANCISCA GODOY, de profesión u oficio Vigilante (Teléfono de ubicación 04262908959) y, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ESTHER MARGARITA LUCES SALAZAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones Y admitida como se encuentra la acusación se ordena LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE EJECUCION, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de EJECUCION y se instruye al secretario del tribunal remitir lo actuado al tribunal de ejecución en la oportunidad correspondiente. Líbrese boleta de REINTEGRO del ciudadano LUIS JOSE CEDEÑO RINCONES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/03/1977, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28459596, residenciado en Barrio Guayana , Sector Dalla Costa, Call Nueva York, Casa Nº16, hijo de los Ciudadanos AMBROSIO JOSE CEDEÑO Y MARIA DE LA CRUZ FERNANDEZ, de profesión u oficio Vigilante (Teléfono de ubicación 04262908959) y RONEL HIROMIDES CASTRO GODOY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25002006, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1995, residenciado en el sector Rio Claro, por la venta de pescado casa Nº 04, Municipio Casaoima, hijo de los Ciudadanos HIROMIDES RAFAEL CASTRO y YOSMAR FRANCISCA GODOY, de profesión u oficio Vigilante (Teléfono de ubicación 04262908959) y, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ESTHER MARGARITA LUCES SALAZAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 04:15 horas de la tarde, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman….”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitido el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, se impuso a los acusados LUIS JOSE CEDEÑO RINCONES, venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Monagas, nacido en fecha 04/03/1977, de 38 años de edad, hijo de Ambrosio José Cedeño Y María de La Cruz Fernández, residenciado en Barrio Guayana, Sector Dalla Costa, Calle Nueva York, Casa Nº16, Municipio Caroní del estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Vigilante, teléfono 04262908959, titular de la cedula de identidad Nº V-28459596 y RONEL HIROMIDES CASTRO GODOY, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 03/12/1995, de 19 años de edad, hijo de Hiromides Rafael Castro y Yosmar Francisca Godoy, residenciado en el sector Rio Claro, por la venta de pescado casa Nº 04, Municipio Casacoima, de profesión u oficio Vigilante teléfono de ubicación 04262908959, titular de la cédula de Identidad Nº 25.002.006, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido cada uno por separado los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº V-28459596 y RONEL HIROMIDES CASTRO GODOY, titular de la cédula de Identidad Nº 25.002.006, libres de coacción y apremio cada uno por separado lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de los acusados LUIS JOSE CEDEÑO RINCONES, venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Monagas, nacido en fecha 04/03/1977, de 38 años de edad, hijo de Ambrosio José Cedeño Y María de La Cruz Fernández, residenciado en Barrio Guayana, Sector Dalla Costa, Calle Nueva York, Casa Nº16, Municipio Caroní del estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Vigilante, teléfono 04262908959, titular de la cedula de identidad Nº V-28459596 y RONEL HIROMIDES CASTRO GODOY, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 03/12/1995, de 19 años de edad, hijo de Hiromides Rafael Castro Y Yosmar Francisca Godoy, residenciado en el sector Rio Claro, por la venta de pescado casa Nº 04, Municipio Casacoima, de profesión u oficio Vigilante teléfono de ubicación 04262908959, titular de la cédula de Identidad Nº 25002006, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por los acusados a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad de los acusados deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez a diecisiete años…”

De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de diez (10) a diecisiete (17) años, por lo que el término medio seria trece (13) años y seis (06) meses. Ahora bien por cuanto se trata de sujetos primarios en la comisión de un delito, este tribunal considera que la pena a imponer es de diez (10) años.

De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en los delitos donde se rebajara la pena de un tercio a la mitad de la pena aplicable, esta juzgadora considera que la pena a imponer en el presente caso es un tercio por cuanto se trata de delitos donde hay violencia, por lo que vista la admisión de los hechos se rebaja a la mitad de la pena por lo que se le impone la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión. Así se decide


El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica para el desarme y el Control de Armas y Municiones, el cual establece: “Quien porte un facsímil o arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años, de conformidad con el artículo 37, la pena a imponer es de tres (03) años de prisión, ahora bien por cuanto se trata de sujetos primarios la pena a imponer es de dos (02) que y en aplicación al artículo 88 de la norma sustantiva penal un (01) año. Y así se decide.

De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en los delitos donde se rebajara la pena de un tercio a la mitad de la pena aplicable, esta juzgadora considera que la pena a imponer en el presente caso es la mitad, por lo que vista la admisión de los hechos se rebaja a la mitad de la pena por lo que se le impone la pena por este delito de seis (06) meses de prisión, en definitiva la pena a imponer por los hechos objetos de la investigación es SIETE (07) años de PRISIÓN. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto los acusados se encuentran en libertad. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público DRA. MARIA ELENA ROEMRO, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), y expuesto oralmente en sala de audiencias por el Fiscal Sexto DR. DAVID AUMAITRE, en relación a los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO RINCONES, venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Monagas, nacido en fecha 04/03/1977, de 38 años de edad, hijo de Ambrosio José Cedeño Y María de La Cruz Fernández, residenciado en Barrio Guayana, Sector Dalla Costa, Calle Nueva York, Casa Nº16, Municipio Caroní del estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Vigilante, teléfono 04262908959, titular de la cedula de identidad Nº V-28459596 y RONEL HIROMIDES CASTRO GODOY, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 03/12/1995, de 19 años de edad, hijo de Hiromides Rafael Castro Y Yosmar Francisca Godoy, residenciado en el sector Rio Claro, por la venta de pescado casa Nº 04, Municipio Casacoima, de profesión u oficio Vigilante teléfono de ubicación 04262908959, titular de la cédula de Identidad Nº 25002006, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte parcialmente esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO RINCONES, venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Monagas, nacido en fecha 04/03/1977, de 38 años de edad, hijo de Ambrosio José Cedeño Y María de La Cruz Fernández, residenciado en Barrio Guayana, Sector Dalla Costa, Calle Nueva York, Casa Nº16, Municipio Caroní del estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Vigilante, teléfono 04262908959, titular de la cedula de identidad Nº V-28459596 y RONEL HIROMIDES CASTRO GODOY, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 03/12/1995, de 19 años de edad, hijo de Hiromides Rafael Castro y Yosmar Francisca Godoy, residenciado en el sector Rio Claro, por la venta de pescado casa Nº 04, Municipio Casacoima, de profesión u oficio Vigilante teléfono de ubicación 04262908959, titular de la cédula de Identidad Nº 25.002.006; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena a los acusados LUIS JOSE CEDEÑO RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº V-28459596 y RONEL HIROMIDES CASTRO GODOY, titular de la cédula de Identidad Nº 25.002.006, el día nueve (09) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por cuanto fueron detenidos en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil quine (2015).

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CORCEGA