REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000620
ASUNTO : YP01-P-2016-000620
RESOLUCION NRO. 78/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: DR. PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.463, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.532, con domicilio procesal en la calle Sector Pinto Salinas, calle 3 casas sin número, Tucupita estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: GOMEZ YACK PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.430.498, venezolano, natural de: San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha: 01-02-1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Piacoa, sector la Nubecita, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Virginia Jack Jhan (F) y Leonardo gomez (F); JHAN YACK WILLIANS, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.801, venezolano, natural de: San José de Amacuro, nacido en fecha: 28-12-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Pecador, residenciado en: Piacoa, sector la Nubecita, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Evelyn Willians (V) y Moises Jacks (F); YACK WILLIANS ROMALDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.857, venezolano, natural de: San José de Amacuro, nacido en fecha: 23-01-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: Piacoa, sector la Nubecita, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Marcos Jaimes (V) y Cenovia Jacks (V) y CLIVE CARVAIO, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, extranjero, natural de: La Línea, estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 30-06-1959, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: Caituma, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Aloyus Carvaio (F) y Maria Carvaio (F).
DELITOS: Contrabando Simple, Previsto Y Sancionado En El Artículo 07 Y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, ambos de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado privado ciudadano DR. PEDRO ANDREWS, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GOMEZ YACK PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.430.498, venezolano, natural de: San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha: 01-02-1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Piacoa, sector la Nubecita, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Virginia Jack Jhan (F) y Leonardo gomez (F); JHAN YACK WILLIANS, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.801, venezolano, natural de: San José de Amacuro, nacido en fecha: 28-12-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Pecador, residenciado en: Piacoa, sector la Nubecita, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Evelyn Willians (V) y Moises Jacks (F); YACK WILLIANS ROMALDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.857, venezolano, natural de: San José de Amacuro, nacido en fecha: 23-01-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: Piacoa, sector la Nubecita, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Marcos Jaimes (V) y Cenovia Jacks (V) y CLIVE CARVAIO, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, extranjero, natural de: La Línea, estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 30-06-1959, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: Caituma, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Aloyus Carvaio (F) y Maria Carvaio (F), mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciséis (2016), la solicitud de revisión de emitida interpuesta es del siguiente tenor:
“….Yo, PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Civilmente Hábil, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.210.463, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.532, con domicilio procesal en la Calle Tucupita, edifico Jiménez, Ofie. N° 02, actuando para este acto en mi carácter de defensor Privado de los Ciudadanos VAN JACIÇ RONALDO WILLTAN, ANTONIO JACK Y CLWER KLAR, ampliamente identificados en el asunto N° YPO1-P-2016-0000620, de la nomenclatura interna llevada por este juzgado, quienes se encuentran actualmente procesados dentTo la etapa de investigación por la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en Ley Sobre el Delito de Contrabando ; muy respetuosamente me dirijo a usted con el respeto que se merece a los fines de solicitar corno en efecto solicito con estricta observancia a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre mis representados ampliamente identificados Ut Supra, bao los parámetros que en lo sucesivo se motivan. El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa, “....Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que: Nos encontramos en presencia de un concurso de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin eneontrarse evidentemente prescripta la acción penal para perseguirios, corno lo es el delito de Contrabando, en tal sentido , es oportuno señalar que ha objeto de determinar la procedencia o no de la imposición de medidas de coerción personal intraprocesales, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal como lo establece el articulo 233 del texto adjetivo penal.)
Seguidamente y en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce, el fomus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probalidad de que la persona imputada, sea responsable el delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el Juez de Control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un Juez de garantía mas no de méritos, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos debiendo darle eso sí.. el valor de elementos presuntivos de convicción si así lo tiene, de forma individual, ya que lo contrario
involucraría una clara intervención de la competencia funcional del Juez de Juicio y por ende, una violación a ese principio de Presunción de Inocencia, mas aún, cuando nos encontrarnos, como en el presente caso, en una fase incipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene como objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Sin embargo, la concurrencia de estos requisitos de procedibilidad, hacen necesario ad initio, que esos elementos de convicción, sean plurales y que creen una presunción razonable; y con esto se quiere decir, que exista probabilidad real (la cual debe ser alta que no genere duda alguna) que los sujetos señalados hubiese participado en cuales quiera de la forma de participación penal, en el hecho que se le atribuye
Ahora bien, ciudadano Juez, tornando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un concurso ideal de hechos punibles, mediante el cual una acción delictiva infringe varias normas y sobre la cual el amparo del artículo 98 del Código Penal, es procedente la aplicación solo del Delito más grave el cual corresponde al Delito de Contrabando Simple, delito que establece una pena de Cuatro a Ocho años de prisión, por lo que, atendiendo al género de los imputados, a las circunstancias actuales de los centros de reclusión del país, no existiendo además registro de los mismo en el sistema interno, o en los sistemas policiales, lo que evidencia que no existe reincidencia policial o criminal; considera esta defensa, que se le puede acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa., ya que mis defendidos, son personas de reconocidas solvencia en la comunidad Piaeoa, Municipio Casacoima del
estado Delta Amacuro; y se dedican a la pesca y al comercio de una manera responsable; por ser sustento de familias; y que en ningún momento han evadido los compromisos con el estado Venezolano, tal como se desprende de la facturas de la gasolina y la permisologia que me permito anexar al presente escrito; facturas de los embaces (Poncheras, lobos) y los refrescos y jugos, como también de las cervezas.
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CODiGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:”. . .La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir este punto “(p.49l)
Anal izado el presente asunto, no hay necesidad de que mis Representados permanezca en estado de Detención, siempre que se encuentre latentes los nobles Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 80 Y 90 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, por esta razón los imputados están dispuestos a someterse en todo momento a los requerimientos del proceso, a tal efecto señalo como residencia de mis defendidos, Calle Las Nubecitas, Casa Sin, Sector las Nubecitas, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro,:
vale decir que mis representados manifiestan su voluntad de someterse a la Persecución Penal, ello pues ciudadano Juez, para descartar desde todo ángulo geográfico el Peligro de Fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la Obstaculización de la Justicia, previsto en el articulo 238 ejusdem.
Es curioso que todo los ordenamientos jurídicos acusatorios que proclaman el Principio de la Libertad como regla, comienzan regulando, en primer termino la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de éstas. Ello no dice claramente que todavía hay que luchar muchísimo para erradicar aquello que Carnelutti llamó “las miserias del proceso penal” y que todavía consideramos a la prisión preventiva como la más efectiva de las medidas precautelativas.
Aquí el legislador venezolano, nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdaderamente la regla del juzgarniento acusatorio.
Ahora bien, ciudadano juez, significole que para que sea Decretada la Privación de Libertad Preventiva del Imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga (articulo 237 ejusdem) y peligro de obstaculización (articulo 238 ejusdem) y que los mismos deben estar motivados, a menos que el hecho punible no merezca pena Privativa de Libertad, y en caso de que el hecho investigado sea grave, y no existen o consten en autos fundados elementos de convicción para estimar que una persona haya sido autora o participe de aquel, merece ser enjuiciado en libertad absoluta y de que se le presuma inocente, tal supuesto de derecho sucede en el caso de marras, es decir donde el Imputado o ini Defendido no sea sometido a ningún tipo de medidas cautelares.
No obstante, al respecto, el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la libertad personal es inviolable; en consecuencia, Ordinal 1 “Ninguna persona puede ser
arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgada en libertad, excepto por las rezones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o meza en cada caso” y el articulo 49 ejusdem, Ordinal 2. Que establece toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
A tal efecto, el articulo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Inocencia que señala “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le Presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme”.
Al respecto, el articulo 8° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” establece en su Ordinal 2 lo siguiente “ Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”
Este Principio tiene su origen en las ideas del iluminismo. Así, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa se reconoció que a todo hombre se le presuma inocente hasta que haya sido declarado culpable. De la misma manera se incluye este Principio en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. No obstante, el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de la Afirmación de la Libertad que señala “Las disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o
restricción de la libertad o de otros derechos del imputado tiene carácter excepcional, solo podrá ser interpretada restrictamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o Medida de Seguridad que pueda ser interpuesta...”
Vale decir, el artículo 70 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Establece en su Ordinal 1 lo siguiente “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; y en su Ordinal 2 “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones lijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. En este sentido se refuerza el Principio de la libertad personal como regla general, al atribuírsele carácter excepcional a la prisión preventiva y con ello se da cumplimiento, también, a compromisos asumido por la República.
En este .mismo orden de ideas, el articulo 229 en su encabezado del mencionado Código establece que “Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en Libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código.
Significole ciudadano juez, que en los sistemas acusatorios el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es excepcional y, por tamo la detención del imputado como aseguramiento, no se puede decretar de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la instrucción, sino que tales actividades están sometidas aún control previo por parte de la autoridad judicial, ya sea el propio tribunal de posterior conocimiento, como es en Cuba, España, Francia, Rusia o Italia, o bien sea por jueces cuya única función es controlar estas actividades, como es el caso de los sistemas anglosajón, alemán o escandivano. Vale resaltar que es precisamente la autoridad judicial quien debe decidir sobre la procedencia o no de detención y de las medidas cautelares solicitadas para el acusado, tanto por los acusadores corno por sus defensores. En acatamiento a esta normativa legal a la cual se hace referencia y explicado pormenorizadamente como ha sido, los cuales tienen como base para la fundamentacion de la presente solicitud los preceptos Constitucionales, entonces corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Vale decir ciudadano Juez, que cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con la Constitución de la Republica, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, y así lo ratifica en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 19.
Lo que significa en conclusión que si no existe fundados elementos de convicción necesarios para estimar que dichos Ciudadanos ha sido autor o responsable de la comisión del hecho panible identificado ut supra, entonces merece ser enjuiciado en libertad absoluta y de que se le presuma inocente, ya que estas palabras son las que vienen invocando el legislador en este tipo de proceso para que sean acatadas por los operadores de justicia o jurisdicientes, vale decir, que esta es la intención del Legislador, cual no es más que el espíritu, propósito y razón de estos principios basado en la normativa procesal, es por ello que solicito a este Juzgado Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad, debido a que no están dados los elementos de convicción necesarios para malitener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, como lo quiere hacer ver la representación Fiscal, es decir, no hay medios de pruebas necesarios para estimar la responsabilidad de mi Representado, no hay Peligro de Fuga ni mucho menos se evidencia de auto que mi representado obstaculice la justicia, es por ello que hago dicha petición.Por todas estas razones, de conformidad con los planteamientos anteriores, solicito muy respetuosamente le sea Sustituida la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada en contra de mis Defendidos YAN JACK, RONALDO WILLIAN, ANTONIO JACK Y CLI VER KLAR, anteriormente identificados, por una menos gravosa a tenor de lo señalado en el artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 264 ejusdem; u otra cualquiera otra medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle, para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por este tribunal, estando consciente que de lo contrario se librara la respectiva Boleta de Captura, ¡o cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas. En la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucucpita.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el mismo día, en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GOMEZ YACK PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.430.498, venezolano, natural de: San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha: 01-02-1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Piacoa, sector la Nubecita, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Virginia Jack Jhan (F) y Leonardo gomez (F); JHAN YACK WILLIANS, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.801, venezolano, natural de: San José de Amacuro, nacido en fecha: 28-12-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Pecador, residenciado en: Piacoa, sector la Nubecita, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Evelyn Willians (V) y Moises Jacks (F); YACK WILLIANS ROMALDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.857, venezolano, natural de: San José de Amacuro, nacido en fecha: 23-01-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: Piacoa, sector la Nubecita, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Marcos Jaimes (V) y Cenovia Jacks (V) y CLIVE CARVAIO, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, extranjero, natural de: La Línea, estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 30-06-1959, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: Caituma, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Aloyus Carvaio (F) y Maria Carvaio (F), por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de Contrabando Simple, Previsto Y Sancionado En El Artículo 07 Y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, ambos de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad requerida por la defensa. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: GOMEZ YACK PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.430.498,; JHAN YACK WILLIANS, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.801, YACK WILLIANS ROMALDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.857 y CLIVE CARVAIO, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, ambos de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION dirigido al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así pues, que revisada como ha sido la solicitud de revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor de los imputados y examinadas como han sido los documentos que fueron presentados al conocimiento de este Tribunal, al respecto se observa que los ciudadanos GOMEZ YACK PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.430.498, venezolano, natural de: San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha: 01-02-1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Piacoa, sector la Nubecita, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Virginia Jack Jhan (F) y Leonardo gomez (F); JHAN YACK WILLIANS, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.801, venezolano, natural de: San José de Amacuro, nacido en fecha: 28-12-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Pecador, residenciado en: Piacoa, sector la Nubecita, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Evelyn Willians (V) y Moises Jacks (F); YACK WILLIANS ROMALDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.857, venezolano, natural de: San José de Amacuro, nacido en fecha: 23-01-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: Piacoa, sector la Nubecita, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Marcos Jaimes (V) y Cenovia Jacks (V) y CLIVE CARVAIO, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, extranjero, natural de: La Línea, estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 30-06-1959, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: Caituma, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Aloyus Carvaio (F) y Maria Carvaio (F), de acuerdo a la documentación presentada y a los alegatos ejercidos por su defensor se dedican a la pesca y a la actividad comercial informal de venta en las comunidades aledañas vía fluviales, consignado el defensor las factura de todos los objetos que le fueron incautados, vale decir las cervezas, factura emitida por la empresa Inversiones Adriannys F.P. a nombre de Arzolay Gabriel, de fecha 15-01-2016, así como facturas de los jugos emitida por la empresa Distribuidora La Sorpresa del Caroni, de fecha 04-01-2016, a nombre de Senovia Yack, factura de los envasas plásticos emitidas por la empresa Víveres Hermanos Farrera C.A, de fecha 19-01-2016, a nombre de Nellys Yack, así como la factura y el permiso de venta de gasolina, el cual de acuerdo a lo expuesto por la defensa, para el traslado de ellos a la comunidad de Curiapo, por lo que de las máximas de experiencia es del conocimiento de este tribunal que para el traslado de Curiapo y luego regresar se utiliza mucho combustible y luego para regresarse también se requiere del mismo y en el bajo delta existe una gran dificultad para el suministro del mismo, por lo que habían solicitado su permiso de acuerdo a lo expuesto por el defensor en la audiencia de presentación atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso, consigno igualmente los documentos de la embarcación, así como el permiso para la adquisición del combustible en copias simples, por lo que consignadas como han sido las documentales, así como las constancias de residencia de los imputados a excepción de la constancia del
Por lo que considera esta Juzgadora que hasta la presente fase de la investigación y presentada como ha sido la documentación en original por ante este juzgado, que han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad por lo que se declarara con lugar la solicitud presentada por la defensa privada, y en consecuencia se revisa la medida coercitiva impuesta y conforme a lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida del país. Hasta tanto concluya la investigación.
Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciséis (2016), en relación a los ciudadanos GOMEZ YACK PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.430.498, venezolano, natural de: San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha: 01-02-1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Piacoa, sector la Nubecita, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Virginia Jack Jhan (F) y Leonardo gomez (F); JHAN YACK WILLIANS, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.801, venezolano, natural de: San José de Amacuro, nacido en fecha: 28-12-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Pecador, residenciado en: Piacoa, sector la Nubecita, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Evelyn Willians (V) y Moises Jacks (F); YACK WILLIANS ROMALDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.857, venezolano, natural de: San José de Amacuro, nacido en fecha: 23-01-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: Piacoa, sector la Nubecita, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Marcos Jaimes (V) y Cenovia Jacks (V) y CLIVE CARVAIO, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, extranjero, natural de: La Línea, estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 30-06-1959, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: Caituma, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Aloyus Carvaio (F) y Maria Carvaio (F), en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numerales 3º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciséis (2016) en relación a los ciudadanos GOMEZ YACK PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.430.498, venezolano, natural de: San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha: 01-02-1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Piacoa, sector la Nubecita, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Virginia Jack Jhan (F) y Leonardo gomez (F); JHAN YACK WILLIANS, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.801, venezolano, natural de: San José de Amacuro, nacido en fecha: 28-12-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Pecador, residenciado en: Piacoa, sector la Nubecita, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Evelyn Willians (V) y Moises Jacks (F); YACK WILLIANS ROMALDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.857, venezolano, natural de: San José de Amacuro, nacido en fecha: 23-01-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: Piacoa, sector la Nubecita, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Marcos Jaimes (V) y Cenovia Jacks (V) y CLIVE CARVAIO, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, extranjero, natural de: La Línea, estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 30-06-1959, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: Caituma, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Aloyus Carvaio (F) y Maria Carvaio (F), por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede y la prohibición de salida del país, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numerales 3º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de excarcelación.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CORCEGA.