REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 07 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000597
ASUNTO : YP01-P-2006-000597




RESOLUCION NRO. 25/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Segunda Auxiliar Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: YOHANI DEL CARMEN MARCANO LOPEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/07/1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio: del Hogar, residenciada en el Barrio El Morichal, cale principal, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Aamcuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.054.202, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.176.626.
IMPUTADO: JOSE GABRIEL MAURERA DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/10/82, de 23 años de edad, hijo de Judith Díaz (v) y José Nicolás Maurera (V), de estado civil soltero, de ocupación u oficio taxista, residenciado en el sector de la vía Paloma, casa S/N de color verde con beige, cerca de Protección Civil teléfono (0287) 4149264, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero: V-16.613.593.
DEFENSA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, defensora pública primera penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITOS: Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, (Ley vigente para el momento de los hechos).




Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GABRIEL MAURERA DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/10/82, de 23 años de edad, hijo de Judith Díaz (v) y José Nicolás Maurera (V), de estado civil soltero, de ocupación u oficio taxista, residenciado en el sector de la vía Paloma, casa S/N de color verde con beige, cerca de Protección Civil teléfono (0287) 4149264, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.613.593, en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, (Ley vigente para el momento de los hechos, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

JOSE GABRIEL MAURERA DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, , nacido en fecha 17/10/82, de 23 años de edad, hijo de Judith Díaz (v) y José Nicolás Maurera (V), de estado civil soltero, de ocupación u oficio taxista, residenciado en el sector de la vía Paloma, casa S/N de color verde con beige, cerca de Protección Civil teléfono (0287) 4149264, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero: V-16.613.593.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “En fecha 07/08/05, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana en el centro de Morichal calle principal casa sin número de esta ciudad, ante el CICPCC denuncio la señora MARCANO LOPEZ YOHANI DEL CARMEN que el ciudadano de nombre JOSE GABRIEL MAURERA DIAZ, de 23 años de edad, la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo luego de haberla insultado y que dichas lesiones se las había causa con un azadón y que todo el problema se había originado por que el ciudadano tiene otra mujer y ella le manifestó que se fuera y el no se quería ir. Ahora bien en fecha 08/08/2005, le fue practicado reconocimiento médico legal por el DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ. Experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del examen practicado a las victima MARCANO LOPEZ YOHANI DEL CARMEN, haciendo referencia a informe médico concluyendo lo siguiente: excoriaciones en codo izquierdo de 10 cms., equimosis en antebrazo DE 2X2, con un tiempo de curación de 10 días, carácter de la lesión leve.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano ELIS JOSE RIVAS PERALES, venezolano, nacido en fecha 11-04-1974, de 39 años de edad, hijo de Juan María Pelares (v) y Agustín Rivas (f), de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.789.260, de ocupación Obrero de PDVSA, residenciado en Pedernales, estado Delta Amacuro, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: denuncia de fecha 07-08-2005, interpuesta por ante el CICPCP local, por parte de la ciudadana YOHANAI DEL CARMEN MARCANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17-054.202. 2.- Reconocimiento médico legal Nro. 9700.251-719, de fecha 08/08/2005, efectuada por el Dr. Carlos Osorio Núñez, experto profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana MARCANO LOPEZ JOHANI DEL CARMEN, 3.- Acta policial de fecha 27/09/2005, suscrita por el funcionario Hernández Cristian, relativa a la identificación plena del imputado, acta de fecha 11-12-2005, suscrita por el agente PEDA JOSE GONZALEZ, relativa a la denuncia interpuesta por la presunta víctima- 6. Acta de entrevista de la victima ciudadana MARCANO LOPEZ YOHANI DEL CARMEN por ante la Policía del estado Delta Amacuro. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración de loa ciudadana MARCANO LOPEZ YOHANI DEL CARMEN, de ADRIANA QUIÑONES PEDRO VERGARA, testigos presenciales de los hechos y victimas, así como la declaración del DR. CARLOS OSORIO, experto profesional, así como ofreció como pruebas documentales, la denuncia, el acta policial, la medicatura forense, el acta de investigación penal, entre otras, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, (Ley vigente para el momento de los hechos.

Alego la defensora del imputado, Dra. María Belén López, en razón de su defendido lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta representación defensa solicita muy respetuosamente se declare la prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 108 numeral 5º del Código Penal y 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la prescripción de de orden público, ya ha transcurrido más del tiempo por el cual debe ser perseguido por el estado venezolano. Es. Todo”.”.

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que la denuncia realizada por la ciudadana MARCANO LOPEZ JOHANI DEL CARMEN, la interpuso en fecha siete (07) de agosto del año dos mil cinco (2005), y en fecha veintinueve 829) de octubre del año dos mil diez (2010), interpuso el Fiscal del Ministerio Público el escrito acusatorio y desde esa fecha hasta el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015), fue que se llevo a cabo la audiencia preliminar, se observa que los tipos penales por las cuales fue acusado el imputado de autos, se trata de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, cuyas penas no superan los dieciocho (18) meses de prisión, los hechos se suscitaron de acuerdo a la denuncia en fecha 07 de agoto del año 2005 y el Ministerio Público acuso en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, es decir cinco (05) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, así pues señala el contenido del artículo 108 del Código Penal Venezolano y establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, “salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años si el delito merece penal corporal de tres años o menos...”, vale decir, que cuando el Fiscal del Ministerio Público presento el acto conclusivo, ya había transcurrido más del tiempo que prevé la legislación para la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano a los fines de que el estado pueda continuar con la persecución penal, por lo que debe necesariamente este Tribunal decretar la NO ADMISION de la acusación. Y como consecuencia el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3º en relación con el artículo 300 numeral 3º en relación con el artículo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma.

También es considerado la prescripción de la acción penal, como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señalo en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.

Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.

Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal,tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a todos los señalamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es NO ADMITIR el escrito acusatorio y por ende declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE GABRIEL MAURERA DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, , nacido en fecha 17/10/82, de 23 años de edad, hijo de Judith Díaz (v) y José Nicolás Maurera (V), de estado civil soltero, de ocupación u oficio taxista, residenciado en el sector de la vía Paloma, casa S/N de color verde con beige, cerca de Protección Civil teléfono (0287) 4149264, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero: V-16.613.593, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 300 numeral 3º 11, 24, y numeral 9° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano JOSE GABRIEL MAURERA DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, , nacido en fecha 17/10/82, de 23 años de edad, hijo de Judith Díaz (v) y José Nicolás Maurera (V), de estado civil soltero, de ocupación u oficio taxista, residenciado en el sector de la vía Paloma, casa S/N de color verde con beige, cerca de Protección Civil teléfono (0287) 4149264, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero: V-16.613.593, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Santa Marta de Cocuina, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda Auxiliar encargada de la fiscalía Primera del Ministerio Público DRA. EUGENIA FIORE MORENO, en contra del ciudadano de la causa seguida al ciudadano JOSE GABRIEL MAURERA DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, , nacido en fecha 17/10/82, de 23 años de edad, hijo de Judith Díaz (v) y José Nicolás Maurera (V), de estado civil soltero, de ocupación u oficio taxista, residenciado en el sector de la vía Paloma, casa S/N de color verde con beige, cerca de Protección Civil teléfono (0287) 4149264, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V-16.613.593 y como consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3º en relación con el artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal respecto del hecho suscitado aquí ventilado; en concordancia con los artículos 11, 24, numeral 9° del artículo 48, Ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABOG. ADDA YUMAIAR ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA