REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 07 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002337
ASUNTO : YP01-P-2011-002337



RESOLUCION NRO. 20/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Segunda Auxiliar Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.176.626.
IMPUTADO: ELIS JOSE RIVAS PERALES, venezolano, nacido en fecha 11-04-1974, de 39 años de edad, hijo de Juan María Pelares (v) y Agustín Rivas (f), de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.789.260, de ocupación Obrero de PDVSA, residenciado en Pedernales, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: DR. ORLANDO SALVATTI, defensor público cuarto comisionado por la defensa pública quinta penal adscrita a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: Emisión de Cheques sin provisión de fondos, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio.




Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano ELIS JOSE RIVAS PERALES, venezolano, nacido en fecha 11-04-1974, de 39 años de edad, hijo de Juan María Pelares (v) y Agustín Rivas (f), de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.789.260, de ocupación Obrero de PDVSA, residenciado en Pedernales, estado Delta Amacuro, en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin provisión de fondos, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ELIS JOSE RIVAS PERALES, venezolano, nacido en fecha 11-04-1974, de 39 años de edad, hijo de Juan María Pelares (v) y Agustín Rivas (f), de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.789.260, de ocupación Obrero de PDVSA, residenciado en Pedernales, estado Delta Amacuro.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “En fecha 24 de febrero del 2004, en horas de la tarde, el ciudadano ANGEL FELIX GRIMON PERALES, de profesión abogado recibió un cheque girado contra la cuenta corriente del otrora Banco Unión, Nro. 0104-0052-06-0520043640, por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares de los viejos (hoy 1650,00 Bf.) esto, por concepto de honorarios profesionales, por solicitud de guarda y custodia de una niña, sobrina de la pareja del imputado, resultando que cando el mismo se dirigió a una de las agencias de dicho banco en la ciudad de Maturín, no pudo ser cobrado por insuficiencia de fondos, siendo infructuoso en definitiva el cobro del cheque en referencia.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano ELIS JOSE RIVAS PERALES, venezolano, nacido en fecha 11-04-1974, de 39 años de edad, hijo de Juan María Pelares (v) y Agustín Rivas (f), de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.789.260, de ocupación Obrero de PDVSA, residenciado en Pedernales, estado Delta Amacuro, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: denuncia de fecha 03-03-2004, consignada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado por el ciudadano ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, Acta de investigación de fecha 17-04-2004, suscrita por el funcionario LUGO LOBATON MARCHAN, quien deja constancia la identificación plena del denunciado. Acta de entrevista del ciudadano ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.176.626, declaración del imputado de fecha 13-06-2005, EIS JOSE RIVAS PERALES titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.260, debidamente asistido por el abogado privado ENRIQUE MORENO, quien dio su versión de los hechos, acta de entrevista rendida por la presunta víctima ciudadano ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, en fecha 12-04-2005, quien amplió la denuncia que consignara por ante la Fiscalía, original del cheque emitido en fecha 25-02-2004, contra la cuenta corriente del otrora banco Unión Nro. 0104-0052-06-0520043640, por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares de los viejos (hoy 1650,00 Bf.) esto, por concepto de honorarios profesionales, por solicitud de guarda y custodia de una niña, sobrina de la pareja del imputado. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración del ciudadano ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.176.626, así como las documentales de denuncia de fecha 03-03-2004, consignada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado por el ciudadano ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, el acta de investigación de fecha 17-04-2004, suscrita por el funcionario LUGO LOBATON MARCHAN, quien deja constancia la identificación plena del denunciado. Acta de entrevista del ciudadano ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.176.626, el acta donde reposa la declaración del imputado de fecha 13-06-2005, ELIS JOSE RIVAS PERALES titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.260, en la cual se encontraba debidamente asistido por el abogado privado ENRIQUE MORENO, quien dio su versión de los hechos, el acta de entrevista rendida por la presunta víctima ciudadano ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, en fecha 12-04-2005, quien amplió la denuncia que consignara por ante la Fiscalía, el original del cheque emitido en fecha 25-02-2004, contra la cuenta corriente del otrora banco Unión Nro. 0104-0052-06-0520043640, por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares de los viejos (hoy 1650,00 Bf.) esto, por concepto de honorarios profesionales, por solicitud de guarda y custodia de una niña, sobrina de la pareja del imputado, copia certificada de fecha 07 de junio del año 2002, del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde consta la solicitud de guarda y custodia la hace el ciudadano ELIS JOSE RIVAS PERALES, asistido del abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, donde se declaro con lugar dicha solicitud, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es Emisión de Cheques sin provisión de fondos, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio.

Alego el defensor del imputado, Dr. Orlando salvatti, en razón de su defendido lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta representación solicita muy respetuosamente se declare la prescripción de conformidad con los artículos 108 numeral 5º del Código Penal y 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Es. Todo”.”.

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa quela denuncia realizada por el defensor privado ABOG. ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, fue interpuesta en fecha seis (06) de marzo del año 2004, y es en fecha 26-05-2011, cuando el Fiscal Primero del Ministerio Público presenta el acto conclusivo con motivo de la denuncia interpuesta, señalando en el escrito acusatorio como hecho punible la emisión de cheques sin provisión de fondos, delito este que prevé como pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, así pues se observa que desde la fecha de la denuncia o comisión del hecho, ya que el e¡ cheque es de fecha 25-02-2004, y la fecha de interposición de la denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público es de fecha 06-03-2004, y la fecha en que se presento el acto conclusivo fue en fecha 26-03-2011, había transcurrido, seis (06) años, dos (02) meses y veinte (20) días, y establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, “salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años si el delito merece penal corporal de tres años o menos...”, vale decir, que cuando el Fiscal del Ministerio Público presento el acto conclusivo, ya había transcurrido con holgura mas del tiempo que prevé la legislación para la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano a los fines de que el estado pueda continuar con la persecución penal, por lo que debe necesariamente este Tribunal decretar la NO ADMISION de la acusación. Y como consecuencia el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3º en relación con el artículo 300 numeral 3º en relación con el artículo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma.

También es considerado la prescripción de la acción penal, como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señalo en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.

Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.

Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal,tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a todos los señalamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es NO ADMITIR el escrito acusatorio y por ende declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ELIS JOSE RIVAS PERALES, venezolano, nacido en fecha 11-04-1974, de 39 años de edad, hijo de Juan María Pelares (v) y Agustín Rivas (f), de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.789.260, de ocupación Obrero de PDVSA, residenciado en Pedernales, estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 300 numeral 3º 11, 24, y numeral 9° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano CALDERÓN NATERA EDUDOMAR JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.759, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-03-1972, hijo de Celestina Natera (v) y Víctor Calderón (v), de profesión u oficio Agente Policial, adscrito a la Secretaría General Sectorial de Salud y Orden Público (SGSSOP) de la Gobernación del Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Santa Marta de Cocuina, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda Auxiliar encargada de la fiscalía Primera del Ministerio Público DRA. EUGENIA FIORE MORENO, en contra del ciudadano de la causa seguida al ciudadano ELIS JOSE RIVAS PERALES, venezolano, nacido en fecha 11-04-1974, de 39 años de edad, hijo de Juan María Pelares (v) y Agustín Rivas (f), de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.789.260, de ocupación Obrero de PDVSA, residenciado en Pedernales, estado Delta Amacuro y como consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3º en relación con el artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal respecto del hecho suscitado aquí ventilado; en concordancia con los artículos 11, 24, numeral 9° del artículo 48, Ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en la oportunidad legal correspondiente.-
ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZA TERCERA D ECONTROL,


ABOG. ADDA YUMAIAR ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA