REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 07 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004303
ASUNTO : YP01-P-2011-004303



RESOLUCION NRO. 26/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: ALVARO JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.908, fecha de nacimiento 30-06-1991, de 20 años, hijo de Daicelys José Rodríguez (v) y Jesús González (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la Horqueta, Vía principal, casa sin numero de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano ALVARO JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.908, fecha de nacimiento 30-06-1991, de 20 años, hijo de Daicelys José Rodríguez (v) y Jesús González (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la Horqueta, Vía principal, casa sin numero de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 1° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ALVARO JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.908, fecha de nacimiento 30-06-1991, de 20 años, hijo de Daicelys José Rodríguez (v) y Jesús González (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la Horqueta, Vía principal, casa sin numero de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro..

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “El día 05 de noviembre del año 2011, siendo las 11:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje terrestre los funcionarios OFICIAL JEFE (PD) GONZALEZ JOSE, OFICIAL (PD) CARRION JHON, OFICIAL AGREGADO (PD) MIJARES SIGFRIDO, OFICIAL AGREGADO (PD9 MARTINEZ CARLOS, adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, cuando recibieron llamada telefónica vía radio por parte del jefe de los servicios donde se le informaba que debía trasladarse hasta la comunidad de la Horqueta, ya que se estaba presentando una riña colectividad, por lo que procedieron a trasladarse al lugar y al momento de llegar al lugar avistaron a cuatro personas peleando entre ellos, por lo que luego de identificarse como funcionarios policiales, se le indico que se les realizaría una inspección de personas, a cada uno de ellos logrando incautarle al primero de ellos dentro e su vestimenta específicamente a la altura de la cintura un (01) arma de fuego de fabricación casera, con empuñadura de goma de color negro con borde azul y en el interior de la misma un cartucho calibre 12 mm., marca GLOBAL SHOT, de color blanco el cual estaba percutido, posteriormente al segundo de ellos se le logro encontrara dentro de sus ropas a la al altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, la cual tenía en su parte delantera un tubo de y hierro forrado con teipe negro, y dicha arma contenía en su interior un cartucho de 12 mm., marca Armusa, sin percutir, luego al tercero s ele encontró dentro de su vestimenta específicamente al lado derecho de la cintura apretado con el pantalón, un cuchillo de unos veinte centímetros de largo aproximadamente con empuñadura de madera forrado con teipe negro y el último de los ciudadanos tenía en su mano derecha un machete de unos ochenta centímetros de largo aproximadamente con empuñadura de madera y en su mano izquierda una cabilla afilada en uno de sus extremos y en el otro extremo una empuñadura hecha de color azul, por lo que se les indico que quedarían detenidos, por estar incursos en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano por lo que se procedió a imponerlos de sus derechos contenido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron traslados a la Comandancia de la Policía del estado Delta Amacuro, quedaron identificados de la manera siguiente: SAHIL JOSE SANCHEZ venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector el Cañito de esta ciudad de Tucupita indocumentado, RODRIGUEZ FELIX RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.117.905, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, de 27 años de edad, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la Urbanización San Rafael, barrio La Victoria, calle Principal, Tucupita, YONNY ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.25.125.341, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de profesión u oficio. Estudiante, soltero, residenciado en El Cañito de la Comunidad de La Horqueta, Tucupita, GONZALEZ RODRIGUEZ ALVARO JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.043.608, venezolano, natural de Tucupita de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector El Cañito de la comunidad de La Horqueta, Tucupita.


LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos SAHIL JOSE SANCHEZ venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector el Cañito de esta ciudad de Tucupita indocumentado, RODRIGUEZ FELIX RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.117.905, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, de 27 años de edad, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la Urbanización San Rafael, barrio La Victoria, calle Principal, Tucupita, YONNY ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.25.125.341, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, soltero, residenciado en El Cañito de la Comunidad de La Horqueta, Tucupita, GONZALEZ RODRIGUEZ ALVARO JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.043.608, venezolano, natural de Tucupita de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector El Cañito de la comunidad de La Horqueta, Tucupita, por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, esta norma claramente establece quien porte un arma de fuego, y de acuerdo al Código Penal Venezolano y a la Ley de armas y explosivos se considera arma de fuego: “Son armas de fuego aquellas que requieren de un mecanismo, un elemento de ignición, una carga de propulsión y un componente sólido de proyección, que generalmente utilizan un cartucho o munición, así como otras de avancarga, cuya iniciación funciona por la fuerza de la expansión de los gases en la recámara del arma y la salida de uno o varios proyectiles a través del cañón.”

Y de las actas policiales, se verifica que el imputado de autos al momento de la aprehensión portaba era un cuchillo, por lo que en la audiencia de presentación se le acordó libertad sin restricciones ya que la imputación realizada de porte ilícito de arma de fuego, no era la adecuada para la conducta desplegada por el imputado, y a los largo de la investigación el Ministerio Público no le imputo otro delito y concluida la misma no trajo ningún otro elemento que permitiera determinar que la conducta del imputado se subsuma dentro del tipo penal de Pote Ilícito de Arma de fuego, ya que no portaba arma de fuego alguna.

Este Tribunal para decidir observa que revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que ciertamente le asiste la razón a la defensa por cuanto el Tribunal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación decreto la libertad sin restricciones para el hoy imputado por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano no se subsumía dentro del tipo penal precalificado por cuanto se le imputado el delito de porte ilícito de arma de fuego y en ningún momento se ele encontró arma de fuego alguna, de acuerdo al acta policial que es el único medio de convicción y elemento de prueba traído por la representante fiscal el imputado solo portaba un cuchillo por lo que no se subsume la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal precalificado por lo que el Tribunal debe necesariamente declara con lugar la solicitud de la defensa pública y decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 numerales 1º y 4º y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

En razón a los señalamientos antes expuestos, es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa pública y decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto de las actas de investigación no se verifica el tipo penal que le fue precalificado por la fiscal del Ministerio Público, presentó acto conclusivo sobre actuaciones que había sido declaradas nulas pro el tribunal decisión que quedo firme; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ALVARO JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.908, fecha de nacimiento 30-06-1991, de 20 años, hijo de Daicelys José Rodríguez (v) y Jesús González (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la Horqueta, Vía principal, casa sin numero de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro., respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano ALVARO JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.908, fecha de nacimiento 30-06-1991, de 20 años, hijo de Daicelys José Rodríguez (v) y Jesús González (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la Horqueta, Vía principal, casa sin numero de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro., declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión emitida, si no ejercen recurso alguno se acuerda remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su resguardo y cuido, Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA