REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 07 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003954
ASUNTO : YP01-P-2012-003954



RESOLUCION NRO. 22/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: MARCANO JHONATHAN JOSE, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05/06/1988, de 22 años de edad, hijo de Yanira Marcano (v) y Alfredo Gil (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle principal, casa s/n, diagonal al polideportivo, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V 19.140.035 y BEDOYA MORENO EVER SANTOS, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 12/04/1980, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio tacoa, calle principal, casa s/n, al frente del bodegón de los abuelos, teléfono 0426-4920160,Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 71.254.675
DEFENSOR: DR. ANGEL GRIMON, titular de la cédula de identidad nro. Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro. Con domicilio procesal en
IMPUTADOS: MARCANO JHONATHAN JOSE, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05/06/1988, de 22 años de edad, hijo de Yanira Marcano (v) y Alfredo Gil (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle principal, casa s/n, diagonal al polideportivo, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V 19.140.035 y BEDOYA MORENO EVER SANTOS, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 12/04/1980, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio tacoa, calle principal, casa s/n, al frente del bodegón de los abuelos, teléfono 0426-4920160,Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 71.254.675,
DELITO: Lesiones Personales Intencionales menos graves reciprocas en riña, previsto y sancionado en los artículos 413 y 425 del Código Penal Venezolano.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Celebrada como fuere la audiencia especial a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad fijada por este tribunal en virtud de la solicitud interpuesta por la defensora pública primera penal DRA. MARIA BELEN LOPEZ, en su condición de defensora de los ciudadanos MARCANO JHONATHAN JOSE, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05/06/1988, de 22 años de edad, hijo de Yanira Marcano (v) y Alfredo Gil (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle principal, casa s/n, diagonal al polideportivo, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V 19.140.035y BEDOYA MORENO EVER SANTOS, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 12/04/1980, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio tacoa, calle principal, casa s/n, al frente del bodegón de los abuelos, teléfono 0426-4920160,Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 71.254.675natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, requerida la misma conforme a lo previsto en el artículo 295 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se le fijase un lapso prudencial al representante del Misterio Público para concluya con la investigación en la cual se encuentra inmerso su defendido.

Verificándose la presencia de los ciudadanos, MARCANO JHONATHAN JOSE, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05/06/1988, de 22 años de edad, hijo de Yanira Marcano (v) y Alfredo Gil (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle principal, casa s/n, diagonal al polideportivo, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad NºV-19.140.035y BEDOYA MORENO EVER SANTOS, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 12/04/1980, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio tacoa, calle principal, casa s/n, al frente del bodegón de los abuelos, teléfono 0426-4920160,Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 71.254.675, de la defensora pública DRA. MARIA BELEN LOPEZ, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. DAVID AUMAITRE, cumplidas todas las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de los actos del proceso penal, se dio inicio a la referida audiencia, concediéndosele inicialmente el derecho de palabra a la solicitante la defensora público primera penal Dra. MARIA BELEN LOPEZ, quien expone:

“…Por cuanto en fecha 03-11-2012, se realizo Audiencia de presentación a mis defendidos: MARCANO JHONATHAN JOSE y BEDOYA MORENO EVER SANTOS, y hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo alguno. Solicito que se le fije un lapso para que presente el acto conclusivo que diera a lugar Es todo”.

A continuación la ciudadana Juez impuso a los investigados del motivo de la realización de la presente audiencia, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, e impuesto como fuera de las normas pertinentes, los imputados presentes procedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 ejusdem, a suministrar sus datos personales y en consecuencia dijo ser y llamarse MARCANO JHONATHAN JOSE, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05/06/1988, de 22 años de edad, hijo de Yanira Marcano (v) y Alfredo Gil (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle principal, casa s/n, diagonal al polideportivo, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V 19.140.035y BEDOYA MORENO EVER SANTOS, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 12/04/1980, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio tacoa, calle principal, casa s/n, al frente del bodegón de los abuelos, teléfono 0426-4920160,Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 71.254.675, manifestando cada uno su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, quien manifestó lo siguiente:

“…Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa del lapso prudencial, sin embargo a todo evento y siendo que este lapso es para la investigación de elementos que no solo inculpen sino que exculpen, le solicito el lapso máximo que está previsto en la ley para concluir con la misma.


DECISION DEL TRIBUNAL

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Declarar con lugar la solicitud interpuesta por la abogada defensora Privada y le establece a la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, quien inicio esta averiguación en la cual se encuentran inmersos los ciudadanos MARCANO JHONATHAN JOSE, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05/06/1988, de 22 años de edad, hijo de Yanira Marcano (v) y Alfredo Gil (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle principal, casa s/n, diagonal al polideportivo, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V 19.140.035y BEDOYA MORENO EVER SANTOS, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 12/04/1980, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio tacoa, calle principal, casa s/n, al frente del bodegón de los abuelos, teléfono 0426-4920160,Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 71.254.675, ello en virtud de que este Tribunal debe asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, así como las norma que rigen el proceso penal actual, por lo que en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que los procesos judiciales constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes deberán establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y público, garantizando esta norma de rango constitucional, que debe darse celeridad en todos los procesos, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, ha previsto la duración y los lapsos entre los cuales debe desarrollarse estos procesos, atendiendo siempre a esta idea de brevedad establecida en nuestra Constitución, por lo que se hace necesario a los jueces de la República en garantía de este derecho, y en cumplimiento a las normas del proceso establecer un límite en el tiempo que resulte justo en cuanto a sus fines y permita unificar, relacionar ese período de tiempo con los derechos y garantías propios de cada persona.

En este orden de ideas, respecto de la duración de la investigación, fase inicial y de vital relevancia en el proceso penal cuyo propósito se dirige a la preparación del juicio oral y público mediante la búsqueda y acopio de elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250 que si se acuerda el trámite del procedimiento ordinario y a la persona se le acuerda además como medida cautelar la privación judicial preventiva de la libertad, el fiscal del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo de la investigación iniciada dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a tal decreto de privación de libertad, y de procedimiento ordinario, ello con la finalidad de presentar el acto conclusivo, caso distinto es si una vez individualizado y puesto a la orden de un Tribunal un imputado, y se acuerda el procedimiento abreviado la causa será remitida a un Tribunal Unipersonal, quien deberá fijar el juicio dentro de los diez y quince días de recibidas las actuaciones, y deberá el Fiscal del Ministerio Público, presentar el acto conclusivo por ante el tribunal de Juicio.

Ahora bien, una vez individualizado el imputado, esto en caso de que se encuentra en libertad, o con medidas coercitivas a la libertad, distintas a la privación judicial preventiva de libertad, el fiscal del Ministerio Público dispone de ocho (08) meses a los fines de realizar todos los actos relativos a su investigación y presentar el acto conclusivo, este lapso ser igualmente prorrogado por un Tribunal de control, hasta por cuarenta y cinco (45) días salvo cuando se trae de delitos graves, como el homicidio violación y otros, decisión esta que deberá ser tomada por el Juez de control una vez oídas todas las partes y tomando en cuenta la complejidad del asunto, la magnitud del daño causado y cualquier otra circunstancias que sean señaladas por las partes en la audiencia que a tal efecto se lleve a cabo.

Así ha recogido la norma procesal los lapsos para las causas penales las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 295. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes para oír al Ministerio Público y al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menos de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

“Artículo 296. Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Vencido el plazo que le hubiere sido fijado, él o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

En la presente causa se observa que los ciudadanos MARCANO JHONATHAN JOSE, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05/06/1988, de 22 años de edad, hijo de Yanira Marcano (v) y Alfredo Gil (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle principal, casa s/n, diagonal al polideportivo, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V 19.140.035y BEDOYA MORENO EVER SANTOS, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 12/04/1980, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio tacoa, calle principal, casa s/n, al frente del bodegón de los abuelos, teléfono 0426-4920160,Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 71.254.675o, fueron puestos a la orden de este Juzgado en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil doce (2012), fecha en la cual una vez recibidas las actuaciones se fijo la audiencia a que se contrae el artículo 373 para el día tres (03) de noviembre del año dos mil doce (2012), en la cual una vez realizada la audiencia de presentación de imputados se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas coercitivas a la libertad, consistentes en presentación periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como se observa del sistema Juris 2000, por cuanto la causa fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), con oficio Nro. 1.521/2012, corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto de la solicitud que interpusiera la defensa pública DRA. MARIA BELEN LOPEZ, de conformidad con la norma del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, sea fijado un lapso prudencial a la representación fiscal a los fines de dar término a la averiguación seguida en contra de la persona de sus defendidos, toda vez que han transcurrido más de los ocho (08) meses a que se contrae la ley desde la individualización del imputado, sin que se haya presentado acto conclusivo alguno, petición que fue ratificada en su exposición realizada en la presente audiencia, por tanto, la solicitud hecha por el defensor Público en cuanto a que este Tribunal le conceda un lapso de conformidad con el artículo 296 Ejusdem, señalando las razones de hecho y de derecho que le asisten para tal requerimiento, este Tribunal en el deber en que se encuentra de velar por la incolumidad del Texto Fundamental, a tenor de los artículos 26 y 257 de dicho texto normativo, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que en su conjunto consagran el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y una Justicia expedita, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, acordando un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que la representante de la Vindicta Pública emita el acto conclusivo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el único aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar un plazo de cuarenta y cinco (45) días al Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de que emita acto conclusivo en la investigación de la causa seguida a los ciudadanos MARCANO JHONATHAN JOSE, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05/06/1988, de 22 años de edad, hijo de Yanira Marcano (v) y Alfredo Gil (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle principal, casa s/n, diagonal al polideportivo, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V 19.140.035y BEDOYA MORENO EVER SANTOS, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 12/04/1980, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio tacoa, calle principal, casa s/n, al frente del bodegón de los abuelos, teléfono 0426-4920160,Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 71.254.675, los cuales vencen el día veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciseises (2016).

Regístrese, publíquese, dictada como fuere la presente decisión en audiencia oral con presencia de las partes estas quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA