REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 07 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000037
ASUNTO : YP01-P-2013-000037



RESOLUCION NRO. 11/ 2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. OIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DR. DAVID AUMITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: BROOCKER GOMEZ YORDIS SALOMON, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.403.984.
DEFENSORA: DRA MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/09/1985, de 29 años de edad, hijo de Zoraida Mota (V) y Jesús Manuel Rodríguez Zambrano (V), portador de la cédula de identidad Nº V- 19.140625, de estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto grado de educación, de profesión u oficio albañil, residenciado en Paloma a primera entrada de la Cachapera, casa Nº 20, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITO: Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/09/1985, de 29 años de edad, hijo de Zoraida Mota (V) y Jesús Manuel Rodríguez Zambrano (V), portador de la cédula de identidad Nº V- 19.140625, de estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto grado de educación, de profesión u oficio albañil, residenciado en Paloma a primera entrada de la Cachapera, casa Nº 20, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BROOCKER GOMEZ YORDIS SALOMON, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.403.984, en la cual este Tribunal, admitió parcialmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por el Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación al precitado ciudadano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por cuanto el ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.140625, no admitió los hechos que le fueron imputados es por lo que se procede a realizar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/09/1985, de 29 años de edad, hijo de Zoraida Mota (V) y Jesús Manuel Rodríguez Zambrano (V), portador de la cédula de identidad Nº V- 19.140625, de estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto grado de educación, de profesión u oficio albañil, residenciado en Paloma a primera entrada de la Cachapera, casa Nº 20, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, acuso al ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/09/1985, de 29 años de edad, hijo de Zoraida Mota (V) y Jesús Manuel Rodríguez Zambrano (V), portador de la cédula de identidad Nº V- 19.140625, de estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto grado de educación, de profesión u oficio albañil, residenciado en Paloma a primera entrada de la Cachapera, casa Nº 20, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, indicando la representación Fiscal en su exposición que los hechos que le son imputados al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA, se iniciaron el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), en los cuales perdiera la vida el ciudadano YORDIS SALOMON BROOCKER GOMEZ, cuando varios sujetos todos armados, lo se les acercan al occiso y al ciudadano ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA y le disparan, específicamente a hoy occiso le disparo uno apodado El PIGUI, quien posterior a la investigación quedo identificado como KEVIN ALEXANDER PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.189.525, de acuerdo a la versión suministrada por el testigo presencial los hechos se suscitaron de la manera siguiente: El día sábado 08-12-2012, en horas de la madrugada se encontraban en la población de Chavery, ubicada al otro lado del río, en compañía de unos amigos IVAN JHONNY YORDIS, en una fiesta, luego se les acabo el licor y decidieron comprar otra botella por lo que el hoy occiso YORDIS manifiesta su voluntad de ir a comprar la botella y el ciudadano ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, lo acompaña por lo que montan en el bote y se trasladan a Tucupita al sector El Palomar, fueron a comprar la botella y cuando van de regreso hacia donde estaba la embarcación, venían varias personas entre ellos PIGUI, CONGOLALA, PICHI PICHI, se llama CESAR MILANO, KERVIN y su hermano CRISTIAN, PIPA, TITO y EL INDIO, entonces cuando los vieron todos sacaron las pistolas se les acercan y ANDRES le dice a YORDIS que corriera, entones se escucho que ellos le decían a YORDIS que él era y otro le decía que no era, en eso al que le dicen PIGUI apunta YORDIS, al que el dicen PICHI PICHI me apunta a mí con una escopeta recortada en eso PIGUI le efectúa un disparo a YORDIS y cuando PICHI PICHI me dispara el que le dicen TITO le baja la mano y el tiro pega en el piso cerca de mí en eso los dos calimos corriendo y el que le dicen PIPA, me efectuó tres disparos pero no me dio… Por lo que se concluida la investigación se le solicito orden de aprehensión.

En cuanto a la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público dada a los hechos objetos de la presente investigación de Homicidio Calificado, por motivo fútiles e Innobles y por Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 Ejusdem, esta juzgadora se aparta de la precalificación señalada ya que de acuerdo a los hechos explanados por el representante Fiscal el autor material del hecho es el ciudadano apodado PIGUI quien disparo contra la humanidad de la victima ciudadano YORDIS BROOCKER, sin embargo considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro del tipo penal de Cómplice, tipificada en el artículo 84 de la norma sustantiva penal, ya que reforzó excito con su comportamiento la conducta desplegada por el autor material del mismo, de acuerdo a lo explanado por el testigo presencial que indica que todos sacaron sus armas cuando ellos iban llegando a la embarcación y que eran más de seis (06) personas quienes sacaron las armas y esta conducta pendenciera, de gavilla, sin duda alguna excito reforzó el hecho en el cual el ciudadano apodado EL PIGUI blandiera su arma contra el hoy occiso, por lo que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el imputado es de cómplice en el delito de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y así se decide, así como comparte el tipo penal de agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Solicito la fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada al ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/09/1985, de 29 años de edad, hijo de Zoraida Mota (V) y Jesús Manuel Rodríguez Zambrano (V), portador de la cédula de identidad Nº V- 19.140625, de estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto grado de educación, de profesión u oficio albañil, residenciado en Paloma a primera entrada de la Cachapera, casa Nº 20, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por el órgano jurisdiccional, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la obstaculización a la investigación ya que si bien termino la fase de investigación, los testigos y victimas en el presente caso, el imputado puede influir en su declaración aunado al hecho de que es conocido en la actualidad en que la víctimas son objeto de los delitos, también son amenazadas para que no comparezcan al juicio, y así lograr la impunidad de los delitos, por lo que considera esta juzgadora que el imputado de autos puede influir en las víctimas y testigos, respecto del tercer extremo exigido la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados, la pena supera los diez años, en el límite superior, siendo por tanto, de magnitud considerable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 236 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/09/1985, de 29 años de edad, hijo de Zoraida Mota (V) y Jesús Manuel Rodríguez Zambrano (V), portador de la cédula de identidad Nº V- 19.140625, de estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto grado de educación, de profesión u oficio albañil, residenciado en Paloma a primera entrada de la Cachapera, casa Nº 20, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, es autor del mismo y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento del acusado a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 y 2383, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, en relación al ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.140625, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

CUADERNO SEPARADO

Por cuanto en los hechos objetos de la presente investigación en la cual cegaran la vida del ciudadano BROOCKER GOMEZ YORDIS SALOMON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.403.984, participaron varias personas entre los cuales se encuentran los ciudadanos KRISTIAN JOSE GONZALEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.605.605, CESAR JOSE CARREÑO ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.566.429 y KELVIN ALEXANDER PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.189.525, respecto de quienes el Ministerio Público emitiera acto conclusivo de acusación por presumir su participación en los hechos objetos de la presente investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/09/1985, de 29 años de edad, hijo de Zoraida Mota (V) y Jesús Manuel Rodríguez Zambrano (V), portador de la cédula de identidad Nº V- 19.140625, de estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto grado de educación, de profesión u oficio albañil, residenciado en Paloma a primera entrada de la Cachapera, casa Nº 20, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuropor la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BROOCKER GOMEZ YORDIS SALOMON, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.403.984, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.140625, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestando libre de coacción y apremio, NO admitir los hechos.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad en relación al acusado JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en relación al ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.140625, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
QUINTO: Se acuerda crear cuaderno separado y compulsar a los fines de ratificar la orden de aprehensión en relación a los ciudadanos KRISTIAN JOSE GONZALEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.605.605, CESAR JOSE CARREÑO ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.566.429 y KELVIN ALEXANDER PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.189.525.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA