REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 07 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000472
ASUNTO : YP01-P-2014-000472


RESOLUCION NRO. 36/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: NOELLYS MILAGROS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.336.253 venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio promotor social, residenciada en el sector de Yakariyene, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9913640.
Defensor: DRA. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Imputado: MARCELINO MORALEDA PAREDES, venezolano, natural de Manuel Renaud, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 31-07-1985, de 29 años de edad, hijo de Pilar Paredes (v) y Guillermo Moraleda (f), grado de instrucción cuarto año, de profesión u oficio facilitador intercultural bilingue, residenciado en Yakerawito, Vía Nacional cerca del Cajón Criollo, casa Nº 26, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.040.
Delito: Amenaza Agravada y Actos Lascivos , de previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano MARCELINO MORALEDA PAREDES, venezolano, natural de Manuel Renaud, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 31-07-1985, de 29 años de edad, hijo de Pilar Paredes (v) y Guillermo Moraleda (f), grado de instrucción cuarto año, de profesión u oficio facilitador intercultural bilingue, residenciado en Yakerawito, Vía Nacional cerca del Cajón Criollo, casa Nº 26, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.040, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia preliminar en fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2045), en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 45, la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, observándose que el imputado no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por lo que conforme a lo previsto en el artículo 47 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal se le amplio el régimen de prueba por un (01) mes más de suspensión Condicional del Proceso, emitiéndose la decisión en los términos siguientes:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta ciudad, en la sala de audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano MARCELINO MORALEDA PAREDES, venezolano, natural de Manuel Renaud, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 31-07-1985, de 29 años de edad, hijo de Pilar Paredes (v) y Guillermo Moraleda (f), grado de instrucción cuarto año, de profesión u oficio facilitador intercultural bilingue, residenciado en Yakerawito, Vía Nacional cerca del Cajón Criollo, casa Nº 26, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.040, en la audiencia preliminar, celebrada en la presente causa en fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014). Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

Seguidamente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Cuarto Penal comisionado por la defensora pública tercera penal DR. ORLANDO SALVATTI, quien manifiesta:

“Por cuanto en fecha 03-10-2014, mi representado manifiesto libre de coacción, sin apremio y de manera espontánea su voluntad de Admitir los hechos en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS FRUSTADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libres de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOELLYS MILAGROS TORRE y solicito la suspensión condicional del proceso, no habiendo oposición del Fiscal Sexto del Ministerio Público, Imponiendo este Juzgado las condiciones de cumplir con un Régimen de prueba por el lapso de Seis (06) meses, de igual manera se le impuso la obligación Limpiar las aéreas verdes de toda la fachada de la Comunidad Yakerawito, por estas razones procedo a solicitar muy respetuosamente se proceda a la verificación correspondiente y una vez verificada tal situación se proceda a decretar el Sobreseimiento en el presente asunto de conformidad con los artículos 300 ordinal 3, 301, en armonía con el artículo 46 y 49 ordinal 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo….”

Seguidamente y por estar presente en sala se le concede el derecho de palabra a la víctima de conformidad con el artículo 122, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NOELLYS MILAGROS TORRE quien de seguidas manifestó:

“….El se ha portado bien en la comunidad ha mantenido una conducta apegada a la buena moral y costumbre él no se ha portado mal. Es todo”.

A continuación, la ciudadana Jueza, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado ciudadano MARCELINO MORALEDA PAREDES, venezolano, natural de Manuel Renaud, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 31-07-1985, de 29 años de edad, hijo de Pilar Paredes (v) y Guillermo Moraleda (f), grado de instrucción cuarto año, de profesión u oficio facilitador intercultural bilingue, residenciado en Yakerawito, Vía Nacional cerca del Cajón Criollo, casa Nº 26, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.040, en relación al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), manifestando su deseo de rendir declaración y lo hace en los siguientes términos:

” Yo no cumplí con la condición de limpiar las áreas verdes de la comunidad de Yakerawuito pero estoy dispuesto a cumplirla he mantenido una conducta apegada a las buenas costumbres y me he portado bien en la comunidad. Es todo”.

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. EUGENIA FIORE MORENO, quien expone:

“El Ministerio Público, garante del debido proceso y actuando conforme a las normas del proceso, no se opone a la solicitud de la defensa. Es todo”.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. Vigente para el momento de acordarse la Suspensión.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. (negrillas del tribunal)
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso.

Artículo 358.- La suspensión Condicional el Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social que consistirá en su participación en trabajados comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de instancia Municipal.

Artículo 361.- Las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso solicitadas por el imputado o imputada que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses de cumplimiento efectivo de la condiciones impuestas.
Vencido al lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior, el Juez o Jueza de instancia Municipal procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de la condiciones impuestas si se trata de una suspensión Condicional del proceso o el cumplimiento definitivo o no de la medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza e Instancia Municipal compruebe el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien revisada como ha sido la presente causa y vista la solicitud interpuesta por el defensor público cuarto penal DR. ORLANDO SALVATTI, actuando como defensor del imputado de autos ciudadano MARCELINO MORALEDA PAREDES, venezolano, natural de Manuel Renaud, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 31-07-1985, de 29 años de edad, hijo de Pilar Paredes (v) y Guillermo Moraleda (f), grado de instrucción cuarto año, de profesión u oficio facilitador intercultural bilingue, residenciado en Yakerawito, Vía Nacional cerca del Cajón Criollo, casa Nº 26, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.040, en cuanto a que se le extienda el régimen de pruebas impuestos por cuanto su defendido no pudo dar cumplimiento a la condiciones impuestas, por carecer de recursos económicos y dada la situación existente actualmente con los productos de limpieza y alimentos de la cesta básica, es por lo que solicita muy respetuosamente al tribunal tome en cuenta la situación de su defendido y conforme a lo previsto en el artículo 47 de la norma adjetiva penal en su numeral 2º se le extienda el régimen de pruebas impuestos, observa esta juzgadora que efectivamente el legislador venezolano, previo que el incumplimiento por parte del acusado de las condiciones que se le impusieran en el momento de la aceptación que de los hechos realicen los imputados, y expresamente señalas el numeral 2º del artículo 47 de la norma adjetiva penal, que en vez de revocar la medida y dictar sentencia condenatoria, puede por una sola vez, ampliarse el régimen de prueba impuesto, oyendo la opinión favorable del delegado de Pruebas, por cuanto en la presente causa, no se designo un Delegado de Prueba a los fines de verificar el cumplimento de la misma, y por cuanto el Ministerio Público, no se ha opuesto a la solicitud interpuesta, considera esta Juzgadora que dicha solicitud puede ser declarada con lugar, por cuanto nos encontramos ante uno de los delitos que han sido considerados como menos graves, verificándose igualmente que los imputados han dado cabal cumplimiento al régimen de presentaciones que le fuera impuestos como condición en el régimen de pruebas instaurado en relación al precitado ciudadano, este Tribunal, considera procedente la solicitud interpuesta por la defensora pública primera penal en relación al ciudadano MARCELINO MORALEDA PAREDES, venezolano, natural de Manuel Renaud, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 31-07-1985, de 29 años de edad, hijo de Pilar Paredes (v) y Guillermo Moraleda (f), grado de instrucción cuarto año, de profesión u oficio facilitador intercultural bilingue, residenciado en Yakerawito, Vía Nacional cerca del Cajón Criollo, casa Nº 26, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.040, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara, extendiéndose el régimen de pruebas en un (01) mes, debiendo cumplir con la obligación de realizar una actividad comunitaria en la escuela La Esperanza, ubicada en la avenida Perimetral de esta ciudad de Tucupita, para lo cual se acuerda librar oficio a la precitada escuela, indicándosele que ha sido designada como delegado de Prueba del cumplimiento de la condiciones que le han sido impuestas al upsupra acusado, el régimen de prueba impuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de extensión del régimen de pruebas interpuesto por la defensora pública primera penal DR. ORLANDO SALVATTI, en relación al ciudadano MARCELINO MORALEDA PAREDES, venezolano, natural de Manuel Renaud, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 31-07-1985, de 29 años de edad, hijo de Pilar Paredes (v) y Guillermo Moraleda (f), grado de instrucción cuarto año, de profesión u oficio facilitador intercultural bilingue, residenciado en Yakerawito, Vía Nacional cerca del Cajón Criollo, casa Nº 26, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.040, de conformidad con el artículo 47 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se extiende el régimen de prueba por un (01) mes imponiéndose como condición la obligación de realizar una actividad comunitaria en la escuela Profesor Carlos Pèrez, ubicada en la ciudad de Tucupita, para lo cual se acuerda librar oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,

ABOG. LOIDA CORCEGA