REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 07 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000834
ASUNTO : YP01-P-2015-000834
RESOLUCION NRO. 23/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: MARYULI CAROLINA MAURERA CHACON, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 16-03-1985, de 29 años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio Cocinera, residenciada en el sector La Esperanza, avenida principal, casa Nro. 108, teléfono 0424-921-4692, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.748.202.
IMPUTADO: OSNEIDYS DEL CARMEN SANCHEZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.567.753, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28/12/1992, padres: Osmel Sánchez (v) y María Rojas (v), grado de instrucción Bachiller, oficio ama de casa, residenciada en Brisas del Morichal, al final en la placa, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0412-0842971 y EDUARDO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.118.474, nacido en Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 08/01/1996, padres: Luis Guillermo Hernández (v) y Roxi Morales (v), grado de instrucción quinto año, oficio carpintero y cocinero, residenciado en Brisas del Morichal, vía Paloma, teléfono 0414-8589593, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITOS Apropiación Indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MORALES y en contra de la ciudadana OSNEIDYS DEL CARMEN SANCHEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano ANYELO JOSÉ SALAZAR CORDERO, Venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Aamcuro, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 27-02-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de José Manuel Salazar (v) y Jacqueline Cordero (v), de profesión u oficio Panadería el Paseo, grado de instrucción cuarto año, residenciado Urbanización Varga, calle Principal, casa numero 01, de color rosada con blanco, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.681.7717, en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano LUIS EDUCARDO MORALES, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida calificada, previstos y sancionados en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y en contra de la ciudadana OSNEIDYS DEL CARMEN SANCHEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 1° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
OSNEIDYS DEL CARMEN SANCHEZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.567.753, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28/12/1992, padres: Osmel Sánchez (v) y María Rojas (v), grado de instrucción Bachiller, oficio ama de casa, residenciada en Brisas del Morichal, al final en la placa, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0412-0842971 y EDUARDO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.118.474, nacido en Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 08/01/1996, padres: Luis Guillermo Hernández (v) y Roxi Morales (v), grado de instrucción quinto año, oficio carpintero y cocinero, residenciado en Brisas del Morichal, vía Paloma, teléfono 0414-8589593, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “El fecha 20/02/2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladan hacia el sector La esperanza a fin de ubicar e identificar al ciudadano MORALES LUIS EDUARDO, quien se encuentra relacionada con la presente causa una vez en el lugar logran avistar una vivienda elaborada de zinc donde proceden a realizar varios llamados y fueron atendidos por el ciudadano OWEN DEXTHER JHON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.055.513, a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia, este le manifestó ser el padrastro del ciudadano requerido pro al comisión, así mismo nos indico que el mismo no se encontraba, que se encontraba en el sector Brisas del Morichal, por lo que se trasladaron en compañía de ciudadano al sector Brisas del Morichal de esta ciudad, donde logran avistar frente a una vivienda señalada por la persona que lo acompañaba, dicha persona al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia dentro de la vivienda, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales le dimos la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso, quedando frente a la vivienda una ciudadana quien dijo ser y llamarse OSNEIDYS DEL CARMEN SACHEZ ROJAS, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda concubina del ciudadano requerido por la comisión, quien presentaba una actitud violenta y agresiva logrando ingresar a la vivienda donde se logra detener al ciudadano MORALS LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.118.4747 y OSNEIDYS DEL CARMEN SANCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. V-20.-567.753, logrando apreciar en el interior de la vivienda varias partes y piezas de las computadoras tipo laptos, marca Canaima, Modelo caima, que se encontraban parcialmente desarmadas, logrando percatarse que dos (02) computadoras se encontraban solicitadas por el delito contra La Propiedad, motivo por el cual se le indico que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible y quedaron identificados como como OSNEIDYS DEL CARMEN SANCHEZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.567.753, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28/12/1992, padres: Osmel Sánchez (v) y María Rojas (v), grado de instrucción Bachiller, oficio ama de casa, residenciada en Brisas del Morichal, al final en la placa, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0412-0842971 y EDUARDO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.118.474, nacido en Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 08/01/1996, padres: Luis Guillermo Hernández (v) y Roxi Morales (v), grado de instrucción quinto año, oficio carpintero y cocinero, residenciado en Brisas del Morichal, vía Paloma, teléfono 0414-8589593, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos OSNEIDYS DEL CARMEN SANCHEZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.567.753, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28/12/1992, padres: Osmel Sánchez (v) y María Rojas (v), grado de instrucción Bachiller, oficio ama de casa, residenciada en Brisas del Morichal, al final en la placa, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0412-0842971, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y EDUARDO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.118.474, nacido en Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 08/01/1996, padres: Luis Guillermo Hernández (v) y Roxi Morales (v), grado de instrucción quinto año, oficio carpintero y cocinero, residenciado en Brisas del Morichal, vía Paloma, teléfono 0414- 8589593, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: 1.- Acta de denuncia de fecha 20-02-2015, formulada por la ciudadana MARYULI CAROLINA MAURERA CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.748.202. 2.- regulación Prudencial Nro. 148, de fecha 20-02-2015, suscrita por el funcionario Andrés Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, acta policial de fecha 230-02-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la aprehensión de los imputados, 4.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 0262-, de fecha 20-02-2015, del lugar de los hechos en el cual se señala que se trata de un sitio de suceso cerrado, 4.- reconocimiento legal nro. 00067, de fecha 20-02-2015, a los objetos retenidos, dos (02) laptos marca Canaima, 5.- Avaluó real Nro. 011, de fecha 20-02-2015. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración de los funcionarios aprehensores, del ciudadano Owen Dexter y de la victima ciudadana Maryuli Maurera Chacón, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en los delitos precalificados por él, como lo es Apropiación Indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MORALES y en contra de la ciudadana OSNEIDYS DEL CARMEN SANCHEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Alego el defensor del imputado, Dra. ZULLY SARABIA, en razón de sus defendidos lo siguiente: “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa observa que en la audiencia de presentación la ciudadana juez decreto la Nulidad de las Actas, por cuanto no tenían Orden de allanamiento los Funcionarios Policiales para la revisión de la casa y violaron el hogar doméstico es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que ciertamente le asiste la razón a la defensa por cuanto el Tribunal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación decreto la nulidad de las actuaciones relativa a la aprehensión de los imputados decisión respecto de la cual no se apelo, por lo que quedo firme, firme como está la decisión de nulidad de las actuaciones, al no existir dicha aprehensión, no puede la Fiscal del Ministerio Público presenta acto conclusivo alguno respeto de unos hechos que no se suscitaron por lo que este Tribunal debe darle la razón a la defensa pública sexta penal, y NO ADMITIR el escrito acusatorio, por cuanto las actuaciones sobre las cuales presento acto conclusivo fueron nulas, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .
En razón a los señalamientos antes expuestos, es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa pública y decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto la fiscal del Ministerio Público, presentó acto conclusivo sobre actuaciones que había sido declaradas nulas pro el tribunal decisión que quedo firme; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos OSNEIDYS DEL CARMEN SANCHEZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.567.753, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28/12/1992, padres: Osmel Sánchez (v) y María Rojas (v), grado de instrucción Bachiller, oficio ama de casa, residenciada en Brisas del Morichal, al final en la placa, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0412-0842971 y EDUARDO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.118.474, nacido en Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 08/01/1996, padres: Luis Guillermo Hernández (v) y Roxi Morales (v), grado de instrucción quinto año, oficio carpintero y cocinero, residenciado en Brisas del Morichal, vía Paloma, teléfono 0414-8589593, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos OSNEIDYS DEL CARMEN SANCHEZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.567.753, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28/12/1992, padres: Osmel Sánchez (v) y María Rojas (v), grado de instrucción Bachiller, oficio ama de casa, residenciada en Brisas del Morichal, al final en la placa, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0412-0842971 y EDUARDO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.118.474, nacido en Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 08/01/1996, padres: Luis Guillermo Hernández (v) y Roxi Morales (v), grado de instrucción quinto año, oficio carpintero y cocinero, residenciado en Brisas del Morichal, vía Paloma, teléfono 0414-8589593, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, por cuanto la decisión fue dictada en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida, si no ejercen recurso alguno se acuerda remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su resguardo y cuido, Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CORCEGA