REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 07 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-009025
ASUNTO : YP01-P-2015-009025



RESOLICION NRO. 32-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MATA JIMENEZ JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/11/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, residenciado en Villa Bolivariana, sector II, casa sin número, teléfono 0426-6906801, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.912.
DEFENSOR: DR. ELIZONDO RODRIGO, defensor público séptimo penal comisionado por la defensa pública segunda penal de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 43 años de edad, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro.
DELITO: Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 43 años de edad, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro., por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 43 años de edad, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“……El Ministerio Público Pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal, en fecha 30/12/2015, por cuanto venia a veloz carrera por la Avenida Casacoina, frente al Local Comercial donde expende pollo asados, con una batería entre sus brazos, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso por lo que se procedió a su persecución siendo detenido a pocos metros se le interrogo la procedencia de de dicha batería, quedando callado, se le informo que si portaba algún objeto de interés policial, no sacando nada a relucir, se le realizo la inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico. Se presento al lugar una persona de sexo masculino reconociendo la batería la cual se encontraba al lado del ciudadano como de su propiedad, identificándose como JOSE GREGORIO MATA JIMENEZ, teléfono 0426-690.68.01, se procedió a describir el objeto una batería de color negro, maca DUNCAN 650, de libre mantenimiento (sellada), con serial en la parte superior Nº 0F7071798, igualmente señalo a la persona como autor de haber sacado la batería de su camión. Se le indico al ciudadano el motivo de su aprehensión y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. consta en autos acta policial, notificación de los derechos de imputado, constancia medica del imputado de auto, acta de entrevista del ciudadano José Gregorio Mata Jiménez, Acta de entrevista del ciudadano Johnlee José Jiménez Rodríguez, registro de cadena de custodia de evidencia física, reporte de sistema, planilla R9. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MATA JIMENEZ, el Ministerio Publico, a los fines de garantizar las resultas del proceso, Solicito Que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento especial para los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada ocho (15) días. La remisión de las actuaciones a la fiscalía superior del ministerio publico y solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 43 años de edad, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, seguidamente se le pregunto a cada uno por separado si deseaba rendir declarar y libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público séptimo penal comisionado pro al defensa pública segunda penal quien esgrimió sus argumentos de la manera siguiente:

“……Actuando en el presente asunto, oída la precalificación Fiscal, revisada la presentes actas de investigación que rielan en el asunto, esta defensa observan de conformidad con el artículo 49 de la Constitución donde se establece ese derecho inviolable como lo es el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso el que asiste a mis representado formula esta defensa, realiza estas consideración, que se encuentran en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es una garantía procesal en los estado en los que se disfruta en una democracia, como lo es el principio de inocencia que cobija a mi representado, es por ello que solicito una libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 Constitucional, en caso de no acordarla solicito una medida cautelar con presentaciones que disponga la ciudadana jueza, solicito copia simple de la presente acta. Es todo…..”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento especial de los delitos menos graves al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad que si el imputado es se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 354 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación al imputado JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 43 años de edad, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numerales 3º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 43 años de edad, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro., en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: “…fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal, en fecha 30/12/2015, por cuanto venia a veloz carrera por la Avenida Casacoina, frente al Local Comercial donde expende pollo asados, con una batería entre sus brazos, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso por lo que se procedió a su persecución siendo detenido a pocos metros se le interrogo la procedencia de de dicha batería, quedando callado, se le informo que si portaba algún objeto de interés policial, no sacando nada a relucir, se le realizo la inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico. Se presento al lugar una persona de sexo masculino reconociendo la batería la cual se encontraba al lado del ciudadano como de su propiedad, identificándose como JOSE GREGORIO MATA JIMENEZ, teléfono 0426-690.68.01, se procedió a describir el objeto una batería de color negro, maca DUNCAN 650, de libre mantenimiento (sellada), con serial en la parte superior Nº 0F7071798, igualmente señalo a la persona como autor de haber sacado la batería de su camión. Se le indico al ciudadano el motivo de su aprehensión y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del acta de entrevista de fecha 30-12-2015, rendida por el ciudadano Mata Jiménez José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.912, víctima de los hechos objetos de la presente investigación quien en su entrevista señalo entre otras cosas: “Yo estaba en la avenida Casacoima descargando refrescos al local comercial la Chinita, cuando vengo de regreso observe a una persona que estaba sacando una batería del camión donde yo estaba trabajando por lo que le grite que dejara eso ahí, y este al verme termino de sacar la batería y comenzó a correr y al yo lo perseguí y al llegar a la esquina donde está el semáforo una comisión de la policía Municipal lo había detenido y al lado estaba la batería, me acerque a la policía a los fines de decirle que la batería era mía…”; acta de entrevista del ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ JHONLEE JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.336.740, quien entre otras cosas señalo: “En la mañana de hoy, como a las 09:35 a.m. aproximadamente estaba tratando de estacionar mi carro por la avenida Casacoima diagonal al abasto la Chinita cuando veo a un señor con una batería y detrás de él venía otro señor persiguiéndolo, en ese momento venía una comisión de la Policía Municipal y lo detuvieron…” registro de cadena de custodia de las evidencia física incautada, la batería de color blanco, registro de reporte del sistema, reconocimiento legal de fecha 30-12-2015, suscrito por el detective Noifelix Fuentes, de la batería, inspección técnica criminalística Nro.2925, de fecha 30 de diciembre del año 2015, en el cual se establece como sitio de suceso un sitio de suceso abierto, con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 43 años de edad, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 3º, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público de destrucción del arma incautada se declara con lugar y se acuerda su remisión a la Dirección General de Armas y Explosivos de la Guardia Nacional Bolivariana Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 354 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 43 años de edad, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro., por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Cuarto: Se declara con lugar la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en los artículos 193 de la Ley Orgánica de drogas y 119 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA