REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 07 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000047
ASUNTO : YP01-P-2016-000047


RESOLUCIÓN Nº 33-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUAMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIO: ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: DR. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, defensor público séptimo penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JOSE ANGEL LEON, titular de la cedula de identidad Nº 25.123.955, fecha de nacimiento: 28/04/1983, de 32 años de edad estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Volcán, Calle principal, Frente a la CVG, Casa S/N, de color Rosada, cerca de la iglesia, hijo de Mireya León (F) y de Jesús Vegas, (V), Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el Control de Arma y Municiones.



Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la Suspensión Condicional del Proceso, decretada a favor del imputado JOSE ANGEL LEON, titular de la cedula de identidad Nº 25.123.955, fecha de nacimiento: 28/04/1983, de 32 años de edad estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Volcán, Calle principal, Frente a la CVG, Casa S/N, de color Rosada, cerca de la iglesia, hijo de Mireya León (F) y de Jesús Vegas, (V), Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOSE ANGEL LEON, titular de la cedula de identidad Nº 25.123.955, fecha de nacimiento: 28/04/1983, de 32 años de edad estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Volcán, Calle principal, Frente a la CVG, Casa S/N, de color Rosada, cerca de la iglesia, hijo de Mireya León (F) y de Jesús Vegas, (V), Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El ministerio Público expuso: “….Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos: JOSE ANGEL LEON, titular de la cedula de identidad Nº 25.123.955, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 28/04/1983, estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Volcán, Calle principal, Frente a la CVG, Casa S/N, de color Rosada, cerca de la iglesia, hijo de Mireya León (F) y de Jesús Vegas, (V), Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y DERVIN ANTONIO MENDOZA CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.854, fecha de nacimiento, 20-11-1993, estado civil soltero, profesión Estudiante, natural de esta ciudad, residenciado en la Comunidad de Carapal de Guara, calle principal, casa S/N, de color azul, detrás de la licorería que esta frente al cementerio, hijo de Iris Caraballo (V) y de Domingo Mendoza (V), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en fecha: 01 de enero del año 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona 61, cuando recibieron llamada anónima de personas que no identificaron, recibida al Nº 0291.2060400, informando que en el sector de Volcán se encontraban dos personas en actitud sospechosa por lo cual se constituyo comisión que se dirigió al sitio, específicamente a la gallera, donde avistaron a dos ciudadanos que coincidían con la descripción antes mencionada, rápidamente se le acercaron y le dieron la voz de alto procediendo inmediatamente a identificarse con todas las medidas de seguridad, acto seguido se le indico a las personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico, adheridos a su cuerpo u ocultos en sus ropas, los mismos manifestaron no tener ningún objeto de interés, en consecuencia procedimos a hacerle la inspección corporal de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, en relación al ciudadano: José Ángel León, seguidamente el funcionario procedió a realizarle inspección corporal al ciudadano: Dervin Antonio Mendoza Caraballo, al cual se le encontró a la altura de la cintura u objeto de hierro, procediendo en consecuencia a colectarlo, y realizarle el reconocimiento resultando ser un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, manifestando el referido ciudadano que el arma era del ciudadano: José Ángel León, y que se lo estaba vendiendo, en vista de tal situación los funcionarios, presumieron estar ante la presencia de la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Municiones, se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañan ciudadana jueza, el acta policial, acta de identificación de los derechos de los imputados, asimismo Registro de cadena y custodia de la evidencia incautada, reseña fotográfica del arma incautada, que riela al folio 09, asimismo consigno actuaciones complementarias, ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso Solicita que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento especial delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, se remitan las presentes actuaciones a la fiscalía para continuar con las investigaciones. De igual manera consigno en este acto actuaciones. Copia del acta. Solicito la destrucción del arma incautada. Es todo….”

Debidamente impuesto el imputado de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: JOSE ANGEL LEON, titular de la cedula de identidad Nº 25.123.955, fecha de nacimiento: 28/04/1983, de 32 años de edad estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Volcán, Calle principal, Frente a la CVG, Casa S/N, de color Rosada, cerca de la iglesia, hijo de Mireya León (F) y de Jesús Vegas, (V), Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de seguidas se le pregunto sobre su deseo de rendir declaración en relación a los hechos que le han sido imputados y libre de coacción y apremio manifestó:

“….yo estaba en la gallera, se presento una pelea, y unos muchachos me dijeron que les sacara esa arma de la gallera, cuando iba saliendo llegaron los guardias y me detuvieron, es todo…”.

Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado abog. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, defensor público séptimo Penal adscrito a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:

“…vista la exposición rendida por mis defendidos, esta defensa técnica va a solicitar en primer lugar en relación al ciudadano: León José Ángel, vista que las responsabilidades penales son individuales, solicito libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 del constitución nacional. En relación al ciudadano: Dervin Antonio Mendoza Caraballo, vista su manifestación, solicita se le conceda a mi defendidos la fórmula alternativa de prosecución del proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso, por cuanto se llenan los requisitos de procedibilidad, copias del acta. Es todo.”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado JOSE ANGEL LEON, titular de la cedula de identidad Nº 25.123.955, fecha de nacimiento: 28/04/1983, de 32 años de edad estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Volcán, Calle principal, Frente a la CVG, Casa S/N, de color Rosada, cerca de la iglesia, hijo de Mireya León (F) y de Jesús Vegas, (V), Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en el desarrollo de la audiencia el imputado una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, él podría estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que él pudiese ser el autor o participe, el imputado manifestó libre de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la media de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadano en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolana como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano JOSE ANGEL LEON, titular de la cedula de identidad Nº 25.123.955, fecha de nacimiento: 28/04/1983, de 32 años de edad estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Volcán, Calle principal, Frente a la CVG, casa S/N, de color Rosada, cerca de la iglesia, hijo de Mireya León (F) y de Jesús Vegas, (V), Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba ocho (08) meses, y como condición un (01) régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la realización de una actividad comunitaria en la Unidad educativa en la escuela de Carapal de Guara, por lo que se ordena oficiar a la directora de dicha institución de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA



Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CORCEGA