REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003751
ASUNTO : YP01-P-2012-003751

SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 002-2016.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARÍA ELENA ROMERO, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
VICTIMA: DERIO MALAVE (OCCISO).
ACUSADOS: GONZALEZ JOSE GENARO, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 16-08-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Comunidad de san Isidro, vía El zamuro, casa S/N, Parroquia san Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.335.787 y PEDRO JOSE GONZALEZ MORILLO, apodado “EL NEGRO”, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector P-4, Comunidad El zamuro, casa S/N, Parroquia san Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, indocumentado.
DEFENSA: ABG. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal, Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 06 20 y 28,de Enero de 2014, 13 de Febrero de 2014; 05 y 20 de Marzo de 2014; 03 y 21 de Abril de 2014; 14, 13 y 20 de Mayo de 2014; 04 y 18 de Junio de 2014; 08 y 30 de Julio de 2014; 19 de Agosto de 2014; 10 y 30 de Septiembre de 2014; 21 de Octubre de 2014; 11 y 28 de Noviembre de 2014; 12 de Diciembre de 2014; 05 y 20 de Enero de 2015; 06 DE Febrero de 2015; 04 y 23 de Febrero de 2015; y 14 y 212 de Abril de 2015; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 08 de Julio del año 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consigno escrito de presentación en contra de los ciudadanos, GONZALEZ JOSE GENARO, y GONZALEZ MORILLO PEDRO JOSE, en virtud de las actas policiales levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, donde dejan constancia de la aprensión de los referidos ciudadanos.
En fecha 09 de Julio del año 2012, los ciudadanos GONZALEZ JOSE GENARO, y GONZALEZ MORILLO PEDRO JOSE, son presentados por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado delta Amacuro, donde se decidió lo siguiente: Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: que el presente asunto se tramite conforme a la normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Medida Preventiva Privativa de Libertad contra los ciudadanos: GONZALEZ JOSE GENARO, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 16-08-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Comunidad de san Isidro, vía El zamuro, casa S/N, Parroquia san Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.335.787 y GONZALEZ MORILLO PEDRO JOSE, apodado “EL NEGRO”, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector P-4, Comunidad El zamuro, casa S/N, Parroquia san Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, indocumentado; al encontrase llenos los extremos exigidos por la legislación venezolana en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente; en agravio del ciudadano Derio Malave (occiso). Tercero: Se ordena la práctica del estudio socio antropológico de los ciudadanos imputados JOSÉ GENARO GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, conforme al artículo 140 del la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígenas. Cuarto: Ofíciese al Dirección del Instituto Regional de Asuntos Indígenas, Región Delta Amacuro (IRIDA), a los fines de que sea designado un Antropólogo, para que practique estudio Socio Antropológico a los ciudadanos: JOSÉ GENARO GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ. Quinto: El auto motivado se publicará en el lapso legal correspondiente. Sexto: Notifíquese a la víctima. Séptimo: Corríjase la foliatura. Octavo: Emítanse copia simple de la presenta acta a las partes. Líbrese Boleta de Encarcelación. Siendo las 06:20 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman:
En fecha, 25 de Noviembre del año 2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos, Sexto Auxiliar del Ministerio Publico y suscrito por el Abg. Marco Labady, donde se anexa acusación constante de (18) folios útiles, en relación a los Ciudadano: José Genaro González y Pedro José González Morillo, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, en perjuicio del Ciudadano Derio Malave.
En fecha 23 de Abril de 2013, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía primera del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha 06 de Enero de 2014, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de los ciudadanos José Genaro González y Pedro José González Morillo, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, en perjuicio del Ciudadano Derio Malave, señalando los hechos imputados a los referidos ciudadanos:
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Sexta, representada por el Abg. Johnny Mohamed, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos José Genaro González y Pedro José González Morillo, son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
““Este Representante del Ministerio Público quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra de los Acusados GONZALEZ JOSE GENARO, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 16-08-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Comunidad de san Isidro, vía El zamuro, casa S/N, Parroquia san Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.335.787 y GONZALEZ MORILLO PEDRO JOSE, apodado “EL NEGRO”, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector P-4, Comunidad El zamuro, casa S/N, Parroquia san Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, indocumentado, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DERIO MALAVE (OCCISO), quien expuso “quienes fueran aprehendidos en fecha 08/10/2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas recibieron llamada vía radio por parte de la centralista del Servicio de Emergencia del 171 del Estado, informando que en el Sector San Isidro, calle principal, vía pública, Parroquia San Rafael, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en avanzado estado de descomposición, por lo que se constituyó comisión integrada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C local, verificando en el sitio que se encontraba el cuerpo inerte de una persona del género masculino en posición de cubito ventral, portando como vestimenta un short tipo bermuda color gris, presentando las siguientes características fisonómicas: color de piel moreno; estatura mediana; contextura regular de 28 años de edad, observando una herida de forma irregular en la zona occipital, quedando identificado el occiso como: DERIO MALAVE, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-05-1984, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el asentamiento campesino El Moriche, calle principal, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.657.764, investigación signada con el Nº K.12.0259-01448, por uno de los delitos Contra las Personas, arrojando de las entrevistas rendidas por los ciudadanos NANCY RAMOS, RAFAEL JOSE CONTRERAS, PAULINA MALAVE, GILBERTO MALAVE, plenamente identificados quienes señalan que el ciudadano GENARO JOSE GONZALES, fue visto por última vez con el hoy occiso DERIO MALAVE, el día viernes 05-10-2012, a las 6:00 horas de la adyacente al lugar donde se localiza el cadáver, lugar donde se encontraban ingiriendo licor, así como la entrevista rendida por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, quien manifiesta que el día domingo 07-10-2012, a las 8:00 horas de la noche al momento que se encontraba frente a su residencia, en el sector EL ZAMURO, llegó el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ MORILLO, apodado “EL NEGRO”, bajo ,los efectos del alcohol y conduciendo una bicicleta con las siguientes características: marca KUYAGUA, Rin 20, color rojo, la cual era propiedad del hoy occiso DERIO MALAVE, proponiéndole un negocio, el cual consistía en el cambió de la bicicleta que tripulaba por otra montañera, color blanco, Rin 26, propiedad de este, más la cantidad de 500 bolívares adicionales, de igual manera de las actas de entrevistas manifiestan que se encontraban el día 05/10/2012 ingiriendo bebidas alcohólicas con el hoy occiso. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 131 al 148 de la pieza número 1, que conforma el presente asunto Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales, el Ministerio Público solicita que este Tribunal dicte una sentencia condenatoria en contra de los acusados presente en esta sala de audiencias por los hechos anteriormente descritos. Es todo y solicito copia simple de la misma.
La defensa ejercida por el Abg. Defensora Pública Abg. Judith Idrogo, quien expuso:
“Buenos días esta defensa niega y rechaza la acusación, por cuanto voy a solicitar a favor de mis defendido una sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de los defensores privados, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas los acusados de manera separada a los ciudadanos PEDRO JOSE GONZALEZ MORILLO, quien manifestó no seseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Acusado JOSE GENARO GONZALEZ, manifestó su deseo de declarar: Los familiares del muerto tienen prueba yo solo quiero saber si ellos tienen pruebas porque yo no lo mate, es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer a los acusados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes de manera separada expusieron: “Yo soy inocente, y no puedo asumir algo que no cometí. Es todo”
Quedando de este manera aperturado el lapso de recepción de pruebas.
En sus conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó:
“Buenos días a todos, el ministerio público 385, de la constitución de la república, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra los acusados: GONZALEZ JOSE GENARO y GONZALEZ MORILLO PEDRO JOSE, por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DERIO MALAVE (OCCISO), “quienes fueron aprehendidos en fecha 08/10/2012, después de realizada la investigación por funcionarios adscritos a al C.I.C.P.C de la Sub Delegación Tucupita, en vista de la llamada recibida vía radio por parte de la centralista del Servicio de Emergencia del 171 del Estado, informando que en el Sector San Isidro, calle principal, vía pública, Parroquia San Rafael, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en avanzado estado de descomposición, por lo que se constituyó comisión integrada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C local, verificando en el sitio que se encontraba el cuerpo inerte de una persona del género masculino en posición de cubito ventral, portando como vestimenta un short tipo bermuda color gris, observando una herida de forma irregular en la zona occipital, quedando identificado el occiso como: DERIO MALAVE, plenamente identificado en las actas, investigación signada con el Nº K.12.0259-01448, por uno de los delitos Contra las Personas, arrojando de las entrevistas rendidas por los ciudadanos NANCY RAMOS, RAFAEL JOSE CONTRERAS, PAULINA MALAVE, GILBERTO MALAVE, debidamente identificados señalando que el ciudadano GENARO JOSE GONZALES, fue visto por última vez con el hoy occiso DERIO MALAVE, el día viernes 05-10-2012, a las 6:00 horas de la adyacente al lugar donde se localiza el cadáver, lugar donde se encontraban ingiriendo licor, así como la entrevista rendida por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, quien manifiesta que el día domingo 07-10-2012, a las 8:00 horas de la noche al momento que se encontraba frente a su residencia, en el sector EL ZAMURO, llegó el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ MORILLO, apodado “EL NEGRO”, bajo ,los efectos del alcohol y conduciendo una bicicleta con las siguientes características: marca KUYAGUA, Rin 20, color rojo, la cual era propiedad del hoy occiso DERIO MALAVE, proponiéndole un negocio, el cual consistía en el cambió de la bicicleta que tripulaba por otra montañera, color blanco, Rin 26, propiedad de este, más la cantidad de 500 bolívares adicionales, de igual manera de las actas de entrevistas manifiestan que se encontraban el día 05/10/2012 ingiriendo bebidas alcohólicas con el hoy occiso. Ciudadano Juez, el Ministerio Público, durante el transcurso del debate oral y público, demostró la responsabilidad de los hoy acusados en los hechos debatidos en esta sala de audiencia, vale decir en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del código penal, a través de la evacuación de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecido, vale traer a colación la declaración de la ciudadana: PAULINA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 10.021.222 ( madre del occiso) quien manifestó: “Ellos tiraron a mi hijo en el fondo de la casa después de matarlo lo tiraron allí, luego ella les pregunto a ellos sobre el caso, y no le dijeron nada, ella insistió, y tampoco obtuvo respuesta, ella estaba averiguando sobre el paradero del muchacho y no obtuvo respuesta, el hijo de ella tenía una bicicleta nueva, desde el viernes, sábado, domingo y el lunes fue que encontraron el cadáver de su hijo, el hijo de ella trabajo dos días en esa finca y cuando fue a cobrar lo llamaron los señores presentes, una vez que lo llaman el muchacho se quedo con ellos en ese sitio, desde allí ella no sabe más nada hasta que encontraron el cadáver, el lunes consiguieron el cuerpo y avisaron al CICPC y ellos realizaron su procedimiento” (Asintiendo ciudadano juez que estos señores estaban con el hoy occiso el cual apareció tirado en el fondo de la casa donde vivía GONZALEZ JOSE GENARO como capataz) de igual forma se entrevisto a la señora: ADRIANA GÜIRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.790.954, lo cual a preguntas formuladas por la Representación Fiscal se Pregunta ¿Llegó a conocer el sitio donde hallaron al occiso? Respuesta: En el fondo. Pregunta ¿En el fondo de qué? En el fondo de la finca. Pregunta ¿Como a qué distancia del sitio donde se tomaban ellos tomando? Cerca. Dejando constancia ciudadano Juez de las incongruencias de las declaraciones, por ejemplo (GENARO GONZALEZ) cuando manifestó a preguntas formulada por esta representación Fiscal que distancia había desde su casa hasta donde quedaron ellos tomando? Como cien metros. Y a preguntas formuladas al (PEDRO GONZALES) Que distancia hay de donde tomaban hasta la casa del Sr. Genaro? Como cinco metros. Cuanto tiempo tomaron ustedes allí desde que se fue Genaro? Como quince minutos, porque él me dijo para ir a su casa y yo le dije que no, porque no conocía a nadie para allá, me fui y el quedo allí solo (occiso). De igual forma ciudadano Juez compareció por ante esta sala de Audiencias y cuyo declaración es de mucha relevancia por cuanto ubico la bicicleta que cargaba el hoy occiso, y en esta misma sala de audiencias el señor: GILBERTO MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.456. Se le pregunto ¿Que le dijo usted a quien tenía la bicicleta? yo agarre la bicicleta y el muchacho dijo que él la había comprado en quinientos bolívares al negro. Por lo que deja claro que desde el inicio de la investigación ciudadano Juez estos señores fueron los últimos que vieron a DERIO MALAVE con vida, y que los mismo que le quitaron la vida. Vista las incongruencias en sus declaraciones, porque este ciudadano apodado “El Negro” se fue a esa trilla tan lejana, a esconderse de que y de quién? Y en esta misma sala de audiencias manifestó “que me fui lejos y allí espere que me fueran a buscar los funcionarios policiales” será que tenía miedo? , pues es claro y notorio que este señor estaba ocultando tal crimen, vendió la Bicicleta y huyo. Es cierto ciudadano Juez y así quedó demostrado es que en fecha 05 de Octubre de año 2012 los ciudadanos GONZALEZ JOSE GENARO y GONZALEZ MORILLO PEDRO JOSE, utilizando un arma blanca (cuchillo) intencionalmente dio muerte al ciudadano DERIO MALAVE y ante la suficiente actividad probatoria solicito ciudadano Juez que sea dictada una SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos GONZALEZ JOSE GENARO y GONZALEZ MORILLO PEDRO JOSE, por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DERIO MALAVE (OCCISO).
Acto seguido el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al defensor cuarto público penal Abg. Orlando Salvatti, a los fines de presentar sus conclusiones y manifestó lo siguiente:
Buenos días a todos los presentes en esta sala, luego de treinta meses, mis representados han llegado a esta fase final del proceso, con muchas cicatrices no solo en su piel, sino en su alma y en su corazón, y digo esto porque tal y como se ha verificado y demostró en el expediente, que forman parte de una etnia milenaria como lo es al pueblo warao, que hecho raíces hace mas de 500 años, en el estado Delta Amacuro, vulnerables ante la ley jurídica venezolana, como lo establece el artículo 19 de la OIT, que los declara como pueblos vulnerables del mundo, la ONU, en su capítulo pueblos y comunidades indígenas, como también el artículo 141 de la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Ciudadano juez, tenemos que la apertura de juicio, se realizo en fecha seis (06) de enero del año dos mil catorce (2014), se oyó los alegatos del ministerio público, de la defensa, en la que el tribunal de juicio itinerante Nº 02 del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro declaro Aperturado el debate y la recepción de los medios probatorios. en la mencionada apertura de juicio el ministerio público se comprometió a traer al contradictorio a los ciudadanos Nancy Ramos, Rafael José Contreras, Paulina Malave, Gilberto Malave, quienes señalaron que mi defendido Genaro José Gonzales, fue visto por última vez con el hoy occiso Derio Malave, el día viernes 05-10-2012, a las 6:00 horas de la tarde adyacente al lugar donde se localiza el cadáver, lugar donde se encontraban ingiriendo licor, así como la entrevista rendida por el ciudadano Carlos José Rodríguez, quien manifiesta que el día domingo 07-10-2012, a las 8:00 horas de la noche al momento que se encontraba frente a su residencia, en el sector el zamuro, llegó el ciudadano Pedro José González Morillo, apodado “el negro”, bajo ,los efectos del alcohol y conduciendo una bicicleta con las siguientes características: marca kuyagua, rin 20, color rojo, la cual era propiedad del hoy occiso Derio Malave, proponiéndole un negocio, el cual consistía en el cambió de la bicicleta que tripulaba por otra montañera, color blanco, rin 26, propiedad de este, más la cantidad de 500 bolívares adicionales. Pero lo cierto del caso ciudadano juez, es que luego de haber transcurrido cuatrocientos cincuenta y ocho días, el ministerio público no logro, traer ante el honorable tribunal, a los testigos que prometió en el escrito de acusación, sobre todo al testigo Carlos José Rodríguez, quien según las actas señalo a uno de mis patrocinado de haberle ofrecido en venta una bicicleta propiedad del hoy occiso, acta está cargada de mentiras y manipulaciones. En fecha 20 de enero de 2014, se evacuo un medio probatorio muy interesante, por ser la madre del occiso, me refiero a la declaración que rindió la señora Paulina Malave, ellos tiraron a mi hijo en el fondo de la casa después de matarlo lo tiraron allí, luego ella les pregunto a ellos sobre el caso, y no le dijeron nada, ella insistió, y tampoco obtuvo respuesta, ella estaba averiguando sobre el paradero del muchacho y no obtuvo respuesta, el hijo de ella tenía una bicicleta nueva, desde el viernes, sábado, domingo y el lunes fue que encontraron el cadáver de su hijo, el hijo trabajaba en una finca de chichi, el hijo de ella trabajo dos días en esa finca y cuando fue a cobrar lo llamaron los señores presentes, una vez que lo llaman el muchacho se quedo con ellos en ese sitio, desde allí ella no sabe más nada hasta que encontraron el cadáver, el lunes consiguieron el cuerpo y avisaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ellos realizaron su procedimiento, A preguntas del fiscal: con quien estaba su hijo el día de los hechos? respondió: con los acusados. El siempre salía con ellos? si, se la pasaba con ellos en ocasiones. Después de la muerte de su hijo donde encontraron la bicicleta? por los lados del zamuro, la bicicleta la vendieron. a quien? no se. Quien la vendió? Genaro y Pedro morillo, se deja constancia de la respuesta. El comprador dijo a quien la compro? solo sé que la vendieron en quinientos bolívares, pero no conoce a la persona que compro la bicicleta. Alguien que sepa de los hechos? no, solo nosotros sabemos. Sabe el nombre del comprador de la bicicleta? no lo sé. Seguidamente el ciudadano juez le otorgo el derecho de preguntar a la defensa. Preguntas de la defensa: usted declaro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? si. Sabe firmar? no. se deja constancia. Cuando declaro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, había un traductor? no. se deja constancia. Su Hijo acostumbraba a tomar ron con frecuencia? si. Es todo. Seguidamente tomo la palabra el juez, preguntas del juez: en cual fondo de la casa encontraron el cadáver? en la casa de José Hernández . Asimismo el ciudadano: Gilberto Malave, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.456. quien una vez prestado el juramento de ley manifestó: el nueve de octubre yo trabajaba en las manacas, allí conseguí la bicicleta del occiso, de las manacas fui al zamuro en una curiara, tuve aproximadamente como tres horas allí, luego me fui al zamuro adentro, con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, allá adentro capturan al negro. Es todo. Seguidamente a preguntas del fiscal: donde consiguió la bicicleta y a quien se la consiguió? en las manacas, a un chamo pero no sé el nombre. Usted vio al hoy occiso, en compañía de los acusados en otras oportunidades? Nunca se juntaba con ellos. Donde estaba usted cuando el occiso desapareció? en el moriche. Ese día usted lo vio? no, no lo vi. Seguidamente a preguntas de la defensa: cuando fue la última vez que vio al occiso? el día viernes. Es usted familia del hoy occiso? si, hermano. Cuando lo andaban buscando quien se dio cuenta de que esa era la bicicleta de el? yo lo vi. Que le dijo usted a quien tenía la bicicleta? yo agarre la bicicleta y el muchacho dijo que él la había comprado en quinientos bolívares. Iba alguien montado en la bicicleta o estaba puesta allí? estaba recostada de la pared. A preguntas del juez; sabe porque mataron a su hermano? el viernes mi hermano fue a ordeñar a la quesera de los bejaranos y en la tarde lo llamaron y desde allí no se mas nada. Quien los vio llamar al hoy occiso? yo no sé quien lo llamo, solo tengo sospechas. A solicitud de la defensa se deja constancia de la respuesta. De igual manera en fecha 03 de abril de 2014, se evacuo un medio probatorio consistente en uno de los funcionarios aprehensores del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas delegación Tucupita; Richard Enrique Gando Navarro, detective agregado del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, quien manifestó: reconocía el contenido y firma del acta que se le exhibió, y en relación a los hechos, expone: en fecha 08/10/2012, me comisioné con los funcionarios Edward Ortiz y Keiver Yepez al sector p4, para ubicar a un ciudadano a quien apodaban el negro, luego del recorrido por el sector se nos informó de un lugar donde podía ser ubicado el ciudadano, ya apersonados en el lugar, sostuvimos una entrevista con el ciudadano quien manifestó ser la persona requerida y manifestó ser apodado el negro, se le indicó a que nos acompañara al despacho a fin que firmara el acta de una investigación que se estaba realizando, en seguida el ciudadano nos acompaño al despacho. A preguntas del fiscal del ministerio público, responde: ¿cuál fue su función en esta comisión? respuesta: ubicar a un ciudadano conocido con el apodo de el negro. Era para ubicar solo a esa persona o a alguien más? respuesta: solo a esa persona. A preguntas de la defensa, responde: puede indicar al tribunal en que condición traslado al acusado? respuesta: en condición de testigo. ¿Le indicaron que se buscaba a una persona apodada el negro solamente? respuesta: si. Se deja constancia que el testigo afirma que se le indicó que localizara a un ciudadano apodado el negro sin más características o señas.la testigo Adriana Güira fue promovida por la defensa y fue admitida, la testigo expuso, a través del traductor: en fecha 04 de junio de 2014, Genaro fue a buscar los búfalos en el fondo, luego regreso con los becerros, luego llegó un muchacho del moriche, con una botella de ron luego tomaron, luego llegó un tal negro, como a las ocho de la noche ella fue a buscar a Genero José González para dormir con él, ella era la mujer de él, y se lo llevó, el negro se quedó con el otro muchacho tomando la botella allí. A preguntas de la fiscal del ministerio público, responde: ¿por qué lo fue a buscar para dormir? respuesta: el fue para el moriche para beber y ella fue a buscarlo para que no bebiera, si no lo va a buscar se escapa al moriche. Pregunta ¿dónde estaba bebiendo él? respuesta: en la carretera. Pregunta ¿frente a la finca? respuesta: si. Pregunta ¿cuándo lo fue a buscar para donde fueron? respuesta: fuimos a dormir. Pregunta ¿desde la finca se podía ver la carretera, donde estaba tomando? respuesta: si. Pregunta ¿pudo ver a los dos jóvenes tomando en la carretera? respuesta: si. Pregunta ¿después que se llevo al señor Genaro. Cuánto tiempo paso hasta que se enterara de la persona muerta? respuesta: paso viernes, sábado y domingo. A preguntas de las defensa, responde: pregunta ¿a qué hora se acerco hasta el lugar de donde estaba Genaro? respuesta: como a las cinco lo vi tomando y como a las 8 lo fui a buscar. ¿Puede indicar al tribunal exactamente el lugar donde queda la carretera? respuesta: la finca queda a un lado de la carretera y está cerca, y se pude visualizar perfectamente las personas que están allí. A preguntas del juez, responde: ¿de quién es la finca? respuesta: de pilo. Pregunta ¿en que llego el muchacho? respuesta: en una bicicleta. Pregunta ¿de qué color? respuesta: rojo. Pregunta ¿de qué tamaño? respuesta: pequeño. ¿Cómo sabe que era la persona que estaba tomando? respuesta: porque fueron los familiares al otro día y dijeron. En fecha 03 de abril de 2014, se evacuo un medio probatorio consistente en Sentencia nº 397 de sala de casación penal, expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 magistrada ponente Deyanira Nieves Bastidas. El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del código orgánico procesal penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del derecho procesal penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Mi defendido se ha mantenido por más de dos años privado de su libertad por un delito que no cometió. Honorable tribunal constitucional de juicio itinerante N° 02 del estado Delta Amacuro, por todo lo antes expuesto la defensa va a solicitar se pronuncie a favor de mis representados pertenecientes a un grupo étnico de los más vulnerables en nuestra República Bolivariana con una sentencia absolutoria en el delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal venezolano vigente, por no haber prueba de la participación de mis defendido en el delito por el cual fue acusado, de conformidad del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria, a favor de mis representados. Solicito dos juegos de copias certificadas, de este acto y de la resolución.
Al momento de las conclusiones el Defensor cuarto público penal Abg. Orlando Salvatti, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes en esta sala, luego de treinta meses, mis representados han llegado a esta fase final del proceso, con muchas cicatrices no solo en su piel, sino en su alma y en su corazón, y digo esto porque tal y como se ha verificado y demostró en el expediente, que forman parte de una etnia milenaria como lo es al pueblo warao, que hecho raíces hace mas de 500 años, en el estado Delta Amacuro, vulnerables ante la ley jurídica venezolana, como lo establece el artículo 19 de la OIT, que los declara como pueblos vulnerables del mundo, la ONU, en su capítulo pueblos y comunidades indígenas, como también el artículo 141 de la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Ciudadano juez, tenemos que la apertura de juicio, se realizo en fecha seis (06) de enero del año dos mil catorce (2014), se oyó los alegatos del ministerio público, de la defensa, en la que el tribunal de juicio itinerante Nº 02 del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro declaro Aperturado el debate y la recepción de los medios probatorios. en la mencionada apertura de juicio el ministerio público se comprometió a traer al contradictorio a los ciudadanos Nancy Ramos, Rafael José Contreras, Paulina Malave, Gilberto Malave, quienes señalaron que mi defendido Genaro José Gonzales, fue visto por última vez con el hoy occiso Derio Malave, el día viernes 05-10-2012, a las 6:00 horas de la tarde adyacente al lugar donde se localiza el cadáver, lugar donde se encontraban ingiriendo licor, así como la entrevista rendida por el ciudadano Carlos José Rodríguez, quien manifiesta que el día domingo 07-10-2012, a las 8:00 horas de la noche al momento que se encontraba frente a su residencia, en el sector el zamuro, llegó el ciudadano Pedro José González Morillo, apodado “el negro”, bajo ,los efectos del alcohol y conduciendo una bicicleta con las siguientes características: marca kuyagua, rin 20, color rojo, la cual era propiedad del hoy occiso Derio Malave, proponiéndole un negocio, el cual consistía en el cambió de la bicicleta que tripulaba por otra montañera, color blanco, rin 26, propiedad de este, más la cantidad de 500 bolívares adicionales. Pero lo cierto del caso ciudadano juez, es que luego de haber transcurrido cuatrocientos cincuenta y ocho días, el ministerio público no logro, traer ante el honorable tribunal, a los testigos que prometió en el escrito de acusación, sobre todo al testigo Carlos José Rodríguez, quien según las actas señalo a uno de mis patrocinado de haberle ofrecido en venta una bicicleta propiedad del hoy occiso, acta está cargada de mentiras y manipulaciones. En fecha 20 de enero de 2014, se evacuo un medio probatorio muy interesante, por ser la madre del occiso, me refiero a la declaración que rindió la señora Paulina Malave, ellos tiraron a mi hijo en el fondo de la casa después de matarlo lo tiraron allí, luego ella les pregunto a ellos sobre el caso, y no le dijeron nada, ella insistió, y tampoco obtuvo respuesta, ella estaba averiguando sobre el paradero del muchacho y no obtuvo respuesta, el hijo de ella tenía una bicicleta nueva, desde el viernes, sábado, domingo y el lunes fue que encontraron el cadáver de su hijo, el hijo trabajaba en una finca de chichi, el hijo de ella trabajo dos días en esa finca y cuando fue a cobrar lo llamaron los señores presentes, una vez que lo llaman el muchacho se quedo con ellos en ese sitio, desde allí ella no sabe más nada hasta que encontraron el cadáver, el lunes consiguieron el cuerpo y avisaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ellos realizaron su procedimiento, A preguntas del fiscal: con quien estaba su hijo el día de los hechos? respondió: con los acusados. El siempre salía con ellos? si, se la pasaba con ellos en ocasiones. Después de la muerte de su hijo donde encontraron la bicicleta? por los lados del zamuro, la bicicleta la vendieron. a quien? no sé. Quien la vendió? Genaro y Pedro morillo, se deja constancia de la respuesta. El comprador dijo a quien la compro? solo sé que la vendieron en quinientos bolívares, pero no conoce a la persona que compro la bicicleta. Alguien que sepa de los hechos? no, solo nosotros sabemos. Sabe el nombre del comprador de la bicicleta? no lo sé. Seguidamente el ciudadano juez le otorgo el derecho de preguntar a la defensa. Preguntas de la defensa: usted declaro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? si. Sabe firmar? no. se deja constancia. Cuando declaro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, había un traductor? no. se deja constancia. Su Hijo acostumbraba a tomar ron con frecuencia? si. Es todo. Seguidamente tomo la palabra el juez, preguntas del juez: en cual fondo de la casa encontraron el cadáver? en la casa de José Hernández . Asimismo el ciudadano: Gilberto Malave, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.456. quien una vez prestado el juramento de ley manifestó: el nueve de octubre yo trabajaba en las manacas, allí conseguí la bicicleta del occiso, de las manacas fui al zamuro en una curiara, tuve aproximadamente como tres horas allí, luego me fui al zamuro adentro, con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, allá adentro capturan al negro. Es todo. Seguidamente a preguntas del fiscal: donde consiguió la bicicleta y a quien se la consiguió? en las manacas, a un chamo pero no sé el nombre. Usted vio al hoy occiso, en compañía de los acusados en otras oportunidades? Nunca se juntaba con ellos. Donde estaba usted cuando el occiso desapareció? en el moriche. Ese día usted lo vio? no, no lo vi. Seguidamente a preguntas de la defensa: cuando fue la última vez que vio al occiso? el día viernes. Es usted familia del hoy occiso? si, hermano. Cuando lo andaban buscando quien se dio cuenta de que esa era la bicicleta de el? yo lo vi. Que le dijo usted a quien tenía la bicicleta? yo agarre la bicicleta y el muchacho dijo que él la había comprado en quinientos bolívares. Iba alguien montado en la bicicleta o estaba puesta allí? estaba recostada de la pared. A preguntas del juez; sabe porque mataron a su hermano? el viernes mi hermano fue a ordeñar a la quesera de los bejaranos y en la tarde lo llamaron y desde allí no se mas nada. Quien los vio llamar al hoy occiso? yo no sé quien lo llamo, solo tengo sospechas. A solicitud de la defensa se deja constancia de la respuesta. De igual manera en fecha 03 de abril de 2014, se evacuo un medio probatorio consistente en uno de los funcionarios aprehensores del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas delegación Tucupita; Richard Enrique Gando Navarro, detective agregado del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, quien manifestó: reconocía el contenido y firma del acta que se le exhibió, y en relación a los hechos, expone: en fecha 08/10/2012, me comisioné con los funcionarios Edward Ortiz y Keiver Yepez al sector P-4, para ubicar a un ciudadano a quien apodaban el negro, luego del recorrido por el sector se nos informó de un lugar donde podía ser ubicado el ciudadano, ya apersonados en el lugar, sostuvimos una entrevista con el ciudadano quien manifestó ser la persona requerida y manifestó ser apodado el negro, se le indicó a que nos acompañara al despacho a fin que firmara el acta de una investigación que se estaba realizando, en seguida el ciudadano nos acompaño al despacho. A preguntas del fiscal del ministerio público, responde: ¿cuál fue su función en esta comisión? respuesta: ubicar a un ciudadano conocido con el apodo de el negro. Era para ubicar solo a esa persona o a alguien más? respuesta: solo a esa persona. A preguntas de la defensa, responde: puede indicar al tribunal en que condición traslado al acusado? respuesta: en condición de testigo. ¿Le indicaron que se buscaba a una persona apodada el negro solamente? respuesta: si. Se deja constancia que el testigo afirma que se le indicó que localizara a un ciudadano apodado el negro sin más características o señas.la testigo Adriana Güira fue promovida por la defensa y fue admitida, la testigo expuso, a través del traductor: en fecha 04 de junio de 2014, Genaro fue a buscar los búfalos en el fondo, luego regreso con los becerros, luego llegó un muchacho del moriche, con una botella de ron luego tomaron, luego llegó un tal negro, como a las ocho de la noche ella fue a buscar a Genero José González para dormir con él, ella era la mujer de él, y se lo llevó, el negro se quedó con el otro muchacho tomando la botella allí. A preguntas de la fiscal del ministerio público, responde: ¿por qué lo fue a buscar para dormir? respuesta: el fue para el moriche para beber y ella fue a buscarlo para que no bebiera, si no lo va a buscar se escapa al moriche. Pregunta ¿dónde estaba bebiendo él? respuesta: en la carretera. Pregunta ¿frente a la finca? respuesta: si. Pregunta ¿cuándo lo fue a buscar para donde fueron? respuesta: fuimos a dormir. Pregunta ¿desde la finca se podía ver la carretera, donde estaba tomando? respuesta: si. Pregunta ¿pudo ver a los dos jóvenes tomando en la carretera? respuesta: si. Pregunta ¿después que se llevo al señor Genaro. Cuánto tiempo paso hasta que se enterara de la persona muerta? respuesta: paso viernes, sábado y domingo. A preguntas de las defensa, responde: pregunta ¿a qué hora se acerco hasta el lugar de donde estaba Genaro? respuesta: como a las cinco lo vi tomando y como a las 8 lo fui a buscar. ¿Puede indicar al tribunal exactamente el lugar donde queda la carretera? respuesta: la finca queda a un lado de la carretera y está cerca, y se pude visualizar perfectamente las personas que están allí. A preguntas del juez, responde: ¿de quién es la finca? respuesta: de pilo. Pregunta ¿en que llego el muchacho? respuesta: en una bicicleta. Pregunta ¿de qué color? respuesta: rojo. Pregunta ¿de qué tamaño? respuesta: pequeño. ¿Cómo sabe que era la persona que estaba tomando? respuesta: porque fueron los familiares al otro día y dijeron. En fecha 03 de abril de 2014, se evacuo un medio probatorio consistente en Sentencia nº 397 de sala de casación penal, expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 magistrada ponente Deyanira Nieves Bastidas. El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del código orgánico procesal penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del derecho procesal penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Mi defendido se ha mantenido por más de dos años privado de su libertad por un delito que no cometió. Honorable tribunal constitucional de juicio itinerante N° 02 del estado Delta Amacuro, por todo lo antes expuesto la defensa va a solicitar se pronuncie a favor de mis representados pertenecientes a un grupo étnico de los más vulnerables en nuestra República Bolivariana con una sentencia absolutoria en el delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal venezolano vigente, por no haber prueba de la participación de mis defendido en el delito por el cual fue acusado, de conformidad del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria, a favor de mis representados. Solicito dos juegos de copias certificadas, de este acto y de la resolución. Es todo. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no ejerció el derecho a réplica, en consecuencia, si no hay replica, no hay contrarréplica.
NO HUBO REPLICA NI CONTRA REPLICA, POR LAS PARTES.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a preguntarles a los acusados si desean declarar, se impuso a los acusados del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quienes quedan identificados de la siguiente manera: GONZALEZ JOSE GENARO y GONZALEZ MORILLO PEDRO JOSE, quienes manifestaron su deseo de no declarar.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedo demostrado que los ciudadanos GONZALEZ JOSE GENARO y GONZALEZ MORILLO PEDRO JOSE, fueron aprehendidos luego de que en fecha 07/10/2012 el Ministerio Público inició investigación contra los ciudadanos: GONZALEZ JOSE GENARO, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 16-08-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Comunidad de san Isidro, vía El zamuro, casa S/N, Parroquia san Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.335.787 y GONZALEZ MORILLO PEDRO JOSE, apodado “EL NEGRO”, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector P-4, Comunidad El zamuro, casa S/N, Parroquia san Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, indocumentado. Quienes fueran aprehendidos en fecha 08/10/2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibieron llamada vía radio por parte de la centralista del Servicio de Emergencia del 171 del Estado, informando que en el Sector San Isidro, calle principal, vía pública, Parroquia San Rafael, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en avanzado estado de descomposición, por lo que se constituyó comisión integrada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C local, verificando en el sitio que se encontraba el cuerpo inerte de una persona del género masculino en posición de cubito ventral, portando como vestimenta un short tipo bermuda color gris, presentando las siguientes características fisonómicas: tes moreno; estatura mediana; contextura regular de 28 años de edad, observando una herida de forma irregular en la zona occipital, quedando identificado el occiso como: DERIO MALAVE, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-05-1984, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el asentamiento campesino El Moriche, calle principal, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.657.764, investigación signada con el Nº K.12.0259-01448, por uno de los delitos Contra las Personas.
Hechos estos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Durante el lapso de recepción de pruebas comparecieron a la sala de audiencias compareció la Dra. MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.933.069, fecha de nacimiento 20/01/1952, en su condición de Experta Profesional Especialista III, Patólogo Forense, adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido los protocolos, quien expuso lo siguiente:
“Se trata de Malave Derio, el cual fue visto en estado de descomposición, se encontraba en estado de putrefacción, al hacer inspección, exterior e interior por incisiones toraco-abdominal en “Y” y cefálica bi-temporal, se encontró que presentaba Traumatismo Craneoencefálico, Hemorragia Cerebral, fractura de hueso temporal derecho, Escoriaciones de Región Frontal, Maxilar Inferior lado Derecho y Herida irregular con medidas de 1,5 cm a nivel de Región Tibial anterior derecha, sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre Traumatismo Craneoencefálico y se le imputa la causa de la muerte a consecuencia de una Hemorragia Cerebral, es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:”
En primer lugar y a los fines de ilustrar al tribunal, ¿indique cual es su especialización? Medico Anatomopatologo. ¿Qué tiempo de trayectoria tiene? Como medico Anatomopatologo 29 años y adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas 27 años. ¿El cadáver se encontraba en avanzando estado en fase enfisematosa? Una vez que trascurren el tiempo de evolucionada donde hay presencia de escoriaciones dorsales, pasada las 12 horas comienza el proceso recesivo donde hay flacidez y comienza la fase de putrefacción, segundo la fase enfisematosa contenido fétido, posterior viene la fase alevosa y esquelética, este cadáver se encontraba en fase enfisematosa, una semana posterior a la muerte, y al hacer la inspección Traumatismo Craneoencefálico y había Hemorragia Cerebral y fractura del hueso temporal derecho. ¿Este Traumatismo Craneoencefálico como se ocasiona? Por un objeto contundente. Existían escoriaciones de región frontal. Como puede haber sido producidas estas escoriaciones? Producto de alguna pelea, de rose con el sitio del suceso. ¿Estas heridas pueden haber sido producto de defensa del occiso? Probablemente. Se indica existe una herida irregular de 1,5 ¿cómo se pudo haber sido producida? Puede ser producido por el mismo objeto contundente. Según el protocolo, cual fue la causa de la muerta? Hemorragia Cerebral, producto de Traumatismo Craneoencefálico. ¿Ese Traumatismo Craneoencefálico puede haber sido ocasionado por un objeto conducente? si.
A PREGUNTAS DE LAS DEFENSA, RESPONDIO:
En su exposición ha mencionado que el Traumatismo Craneoencefálico puede ser producido por un objeto, ¿de qué otra forma puede ser producida este Traumatismo? En general, por un accidente de tránsito, o por una caída, de hueso temporal, con un objeto contundente, no solamente con un palo, puede ser producido por un mismo puño, que choca con esa área. Para la fractura del hueso temporal. ¿Puede una persona con una caída lesionarse? si, en un accidente de tránsito, una caída, si puede ser, es todo”.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
¿Recuerda el sitio donde practico el hecho? No recuerdo el sitio, creo que fue en el moriche.
La Experta en la sala entre todas las explicaciones científicas dadas en resumen manifestó cuales fueron las causas de las muertes de la víctima, Derio Malave, 0el cual fue visto en estado de descomposición, se encontraba en estado de putrefacción, al hacer inspección, exterior e interior por incisiones toraco-abdominal en “Y” y cefálica bi-temporal, se encontró que presentaba Traumatismo Craneoencefálico, Hemorragia Cerebral, fractura de hueso temporal derecho, Escoriaciones de Región Frontal, Maxilar Inferior lado Derecho y Herida irregular con medidas de 1,5 cm a nivel de Región Tibial anterior derecha, sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre Traumatismo Craneoencefálico y se le imputa la causa de la muerte a consecuencia de una Hemorragia Cerebral.
Esta explicación dada por la experta en la sala de audiencias sobre la causa de la muerte de la víctima, coincide con lo plasmado por la misma experta en el protocolo de autopsia practicado por su persona al cadáver.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al protocolo de autopsia, suscrito por la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, a nombre del ciudadano, Derio Malave (Occiso) valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma dicho protocolo de autopsia forense, fue debidamente incorporado por su lectura en el presente debate oral y público y fue ratificada por quien la suscribe en la sala de audiencias. Así mismo le da pleno valor probatorio a su testimonio, el cual es valorado íntegramente.
Durante el contradictorio se escucho la declaración de el Funcionario RICHARD ENRIQUE GANDO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.732.598, Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le exhibió el acta policial a fines que reconozca el contenido y firma, y manifestó: Reconozco el contenido y firma del Acta que se me acaba de exhibir, y en relación a los hechos, expuso lo siguiente:
En fecha 08/10/2012, me comisioné con los funcionarios Edward Ortiz y Keiver Yepez al sector P4, para ubicar a un ciudadano a quien apodaban El Negro, luego del recorrido por el sector nos y hacer la investigación respectiva, en donde se nos informó de un lugar donde podía ser ubicado el ciudadano, ya apersonados en el lugar, sostuvimos una entrevista con el ciudadano quien manifestó ser persona requerida y manifestó ser apodado El Negro, se le indicó a que nos acompañara al despacho a fin que firmara el acta de una investigación que se estaba realizando, en seguida el ciudadano nos acompaño al despacho. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Reconoce el contenida y la firma del acta que se le exhibió? Respuesta: Si, Reconozco el contenido y la firma de acta. Pregunta ¿Cuál fue su función en esta comisión? Respuesta: Ubicar a un ciudadano conocido con el apodo de El Negro. Pregunta ¿De qué trataba el hecho? Respuesta: De Homicidio. Pregunta ¿Cuando se dirige al sitio, Era para ubicar solo a esa persona o a alguien más? Respuesta: Solo a esa persona. Pregunta ¿Una vez trasladado al despacho hicieron el registro? Respuesta: Solo se hizo el traslado. Pregunta ¿Tiene conocimiento, si el ciudadano admitió los hechos? Respuesta: No se. Pregunta ¿Tiene conocimiento si habían otros detenidos por el mismo hecho? Respuesta: No se. Pregunta ¿Fue detenido en mismo día? Respuesta: No estoy seguro. Pregunta ¿Ha hecho otra actuación en este caso? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Pudo observar la víctima? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Hizo el levantamiento del cadáver? Respuesta: No Pregunta ¿Quedaba lejos de alguna población? Respuesta: No, esas son zonas boscosas, hay vivienda retiradas, eso zona de fincas. Pregunta ¿Estaba muy retirado de la carretera al lugar del hecho? Respuesta: No realmente, no está muy retirado. Pregunta ¿Hizo alguna otra diligencia, respecto al caso? Respuesta: No recuerdo. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Me puede indicar su nombre? Respuesta: Richard Enrique Gando Navarro. Pregunta ¿El detenido rindió alguna declaración al llegar al despacho? Respuesta: No lo sé. Pregunta ¿Puede indicar al tribunal en que condición traslado al acusado? Respuesta: En condición de testigo. Pregunta ¿Que le indica usted su superioridad Ir al sitio? Respuesta: Investigar sobre la ubicación de un ciudadano. Pregunta ¿Que le indicó? Respuesta: Que buscara el ciudadano apodado El Negro. Pregunta ¿Le dió las características del ciudadano? Respuesta: No. Pregunta ¿Le indicaron que se buscara a una persona apodada El Negro solamente? Respuesta: Si. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO AFIRMA QUE SE LE INDICÓ QUE LOCALIZARA A UN CIUDADANO APODADO EL NEGRO SIN MAS CARACTERISTICAS O SEÑAS. Es Todo.
El Tribunal da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio con lo plasmado en el acta policial donde se deja constancia de los motivos por los cuales se apersono la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucupita, ya que manifestó que en fecha 08/10/2012, fue comisionado con los funcionarios Edward Ortiz y Keiver Yepez al sector P4, para ubicar a un ciudadano a quien apodaban el Negro, luego del recorrido por el sector para hacer la investigación respectiva, en donde les informaron de un lugar donde podía ser ubicado el ciudadano, ya apersonados en el lugar, sostuvieron una entrevista con el ciudadano quien manifestó ser la persona requerida y manifestó ser el apodado El Negro, le indicaron que los acompañara al despacho a fin que firmara el acta de una investigación que se estaba realizando, en seguida el ciudadano los acompaño al despacho. Por lo que mediante dicho testimonio se refleja cómo fue detenido el acusado de autos. Así mismo reconoció el contenido y firma del Acta Policial.
A la sala de audiencia compareció el funcionario JOSUE LÓPEZ portador de la cedula de identidad Nº V- 19835554 funcionario del CICPC y QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA E IMPUESTA DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL. Expuso, “
El día 08/10/2012 se procedió a realizar inspección técnica Criminalística en la comunidad del moriche sector san Isidro vía pública lugar el cual resulto ser un sitio abierto iluminación abierta de buena intensidad temperatura calidad presentando como medio de acceso una carretera de tierra desprovista de aceras calle y brocales y postes para el tendido eléctrico, y de lateral izquierdo de la mismas se encuentra una hacienda del lateral derecho una zona boscosa en la que se observa agua marrón correspondiente a un rió a orillas del mismo en posición de cubito ventral se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino se procede a la remoción del mismo y se realiza un examen macroscópico al ser examinado su parte externa se observa que presenta signo evidentes de sapodificaicon de igual manera se encuentra en estado de descomposición y al ser examinado en la región cefálica se pudo apreciar una herida en la región occipital, posteriormente el día Diez (10) de octubre del mismo año me fue solicitado por el supervisor de investigaciones que realizara experticia de reconocimiento legal a varias prendas de vestir y varios vehículos de transacción de sangre tipo bicicletas las cuales se especifican en las experticias. Es todo.
A REPREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO
PREGUNTA: Que cargo ocupa RESPUESTA: Detective con 3 años de experiencia PREGUNTA: Como tiene conocimiento de los hechos RESPUESTA: Por llamada del Sistema de emergencia 171 PREGUNTA: Cual fue su participación RESPUESTA: Trasladarme al sitio a fin de realizar inspección técnica del lugar donde presuntamente se encontraba un cuerpo PREGUNTA: Recuerda usted el tipo de herida presentada el cadáver RESPUESTA: Una herida en la región occipital. PREGUNTA: Lograron recabar alguno elemento de Interés Criminalístico RESPUESTA: No recuerdo PREGUNTA: De donde provienen los vehículos de tracción de sangre que usted menina en su declaración RESPUESTA: No recuerdo, solo que me los dieron para realizar los por cuanto yo soy técnico PREGUNTA: El lugar era despejado RESPUESTA: Si RESPUESTA: Es de fácil acceso RESPUESTA: Si PREGUNTA: En el lugar de practicada la inspección había vivienda RESPUESTA: En la vía principal si, y de la vía principal hay una senda y es por el lado derecho por donde no había vivienda PREGUNTA: Quien se encontraba comandando la comisión RESPUESTA: El Inspector Jefe José Baena
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
PREGUNTA: Indique al tribunal a qué hora se recibió llamada del 171 RESPUESTA: No recuerdo PREGUNTA: Qué hora se realizo la inspección RESPUESTA: 12: 05 hora de la tarde PREGUNTA: Que otro funcionario conformaba la comisión RESPUESTA: Johann Jiménez y el médico forense Boris Márquez y mi persona PREGUNTA: Podrían informar si había funcionarios de otros cuerpo de investigación y civiles observando el cadáver RESPUESTA: Si había funcionario pero no recuerdo de que orgánico y si había civiles también PREGUNTA: El área se donde se encontraban el occiso están resguardada RESPUESTA: Si PREGUNTA: Recuerda que se utilizo algo para resguardar el sitio RESPUESTA: No (se deja constancia de la pregunta y la Respuesta) PREGUNTA: Quien hizo la remoción RESPUESTA: Johann Jiménez mi persona y un funcionaros del 171 que no recuerdo el nombre PREGUNTA: Que utilizo para remover RESPUESTA: El cuerpo se encontraba de las rodillas hacia abajo en el agua y la parte de arriba en tierra, por lo que utilizamos guantes, una camilla de material sintético PREGUNTA: Que protocolo utilizo RESPUESTA: Se utilizo una sisa PREGUNTA: El cadáver estaba provisto de ropa RESPUESTA: En la parte inferiores un short de color marrón y una correa PREGUNTA: Entrevisto a una persona RESPUESTA: No PREGUNTA: De acuerdo a su experiencia como se puede producir una herida como esa RESPUESTA: Un palo, una cabilla u bloque Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
PREGUNTA: Recabaron algún objeto de interés criminalístico RESPUESTA: No recuerdo PREGUNTA: Como es la posición cubito ventral RESPUESTA: Boca abajo. Es todo.
El Tribunal da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste con el acta policial donde se deja constancia de los motivos por los cuales se apersono la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucupita, donde el día 08/10/2012 se procedió a realizar inspección técnica Criminalística en la comunidad del moriche sector san Isidro vía pública lugar el cual resulto ser un sitio abierto iluminación abierta de buena intensidad temperatura calidad presentando como medio de acceso una carretera de tierra desprovista de aceras calle y brocales y postes para el tendido eléctrico, y de lateral izquierdo de la mismas se encuentra una hacienda del lateral derecho una zona boscosa en la que se observa agua marrón correspondiente a un rió a orillas del mismo en posición de cubito ventral se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino se procede a la remoción del mismo y se realiza un examen macroscópico al ser examinado su parte externa se observa que presenta signo evidentes de sapodificaicon de igual manera se encuentra en estado de descomposición y al ser examinado en la región cefálica se pudo apreciar una herida en la región occipital, posteriormente el día Diez (10) de octubre del mismo año me fue solicitado por el supervisor de investigaciones que realizara experticia de reconocimiento legal a varias prendas de vestir y varios vehículos de transacción de sangre tipo bicicletas las cuales se especifican en las experticias. Esta declaración al concatenarla con la del funcionario Richard Gando, ambas coinciden por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio.
Durante el contradictorio se escucho la declaración de la ciudadana ADRIANA GÜIRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.790.954, venezolana, mayor de edad, de etnia Warao, soltera, residenciada en Comunidad La Horqueta, sector la Ceibita, calle Principal, casa S/N, en el campamento de la compañía. Quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, a través del traductor expuso lo siguiente:
Genero fue los búfalos en el fondo, luego regreso con los becerros, luego llegó un muchacho del moriche, con una botella de ron luego tomaron, luego llegó un tal negro, como a las ocho de la noche ella fue a buscar a Genero José González para dormir con él, ella era la mujer de él, y se lo llevó, el negro se quedó con el otro muchacho tomando la botella allí. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Usted conoce al señor Derio Malavé? Respuesta: No. Ese joven que vio tomando con el señor Genero usted conocía como se llamaba? Respuesta: No. ¿Conoce de a los acusados presentes en sala? Respuesta: Ella conoce al señor Genaro, pero no conoce al otro. Pregunta ¿Cuánto tiempo estuvo unida al señor Genaro? Un Año. Pregunta ¿tuvo hijos? Respuesta: no. Pregunta ¿Como a qué hora fue a buscar al señor Genaro? Respuesta: Como a las 8 de la noche. Pregunta ¿Vivía con él en una casa? Respuesta: Si. Pregunta ¿Desde cuándo no veía al señor Genaro? Respuesta: Siempre lo veía porque él trabaja allí. Pregunta ¿Ustedes vivían allí en esa finca? Respuesta: Si. Pregunta ¿Por qué lo fue a buscar para dormir? Respuesta: El fue para el moriche para beber y ella fue a buscarlo para que no bebiera, si no lo va a buscar se escapa al moriche. Pregunta ¿Donde estaba bebiendo él? Respuesta: En la carretera. Pregunta ¿Frente a la finca? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuando lo fue a buscar para donde fueron? Respuesta: Fuimos a dormir. Pregunta ¿Desde la finca se podía ver la carretera, donde estaba tomando? Respuesta: Si. Pregunta ¿Pudo ver a los dos jóvenes tomando en la carretera? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuando se escucho en el pueblo que había aparecido un muerto, donde lo ubicaron a él? Respuesta: Ella escucho la muerte del muchacho, en la carretera. Pregunta ¿Después que se llevo al señor Genaro, cuánto tiempo paso hasta que se enterara de la persona muerta? Respuesta: Paso viernes, sábado y domingo. Pregunta ¿Puede decir si el negro se encuentra presente en esta sala? Respuesta: Si está presente. Pregunta ¿Cuando se llevó al señor Genaro, quedaron dos personas tomando, una de esas personas esta aquí? Respuesta: Quedaron dos, el que está presente sala y el que hoy esta difunto. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO AFIRMA QUE HABIAN QUEDADO DOS MUCHACHOS TOMANDO LUEGO QUE BUSCÓ A GENARO, EL QUE ESTA PRESENTE EN SALA Y EL HOY OCCISO. Pregunta ¿Quién era el muchacho del moriche? Respuesta: No se. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DE LAS DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿A qué hora se acerco hasta el lugar de donde estaba Genaro? Respuesta: Como a las cinco lo vi tomando y como a las 8 lo fui a buscar. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO AFIRMA QUE ELLE VIA AL ACUSADO TOMANDO COMO A LAS CINCO Y A LAS OCHO LO FUE A BUSCAR. Pregunta ¿Dónde se encontraba Genaro exactamente? Respuesta: En la carretera. Pregunta ¿Hacía donde fueron después que lo fue a buscar? Respuesta: A la casa. Pregunta ¿Dónde queda la casa? Respuesta: Donde está la finca. Pregunta ¿A dónde lo fue a buscar? Respuesta: Para la carretera. Pregunta ¿Puede indicar al Tribunal exactamente el lugar donde queda la carretera? Respuesta: La finca queda a un lado de la carretera y está cerca, y se pude visualizar perfectamente las personas que están allí. Pregunta ¿Cuando fue a buscar a Genaro? Respuesta: cono a las 8 de la noche. Pregunta ¿Manifestó si tuvo diferencias con las personas que estaban con él? Respuesta: No tenía ninguna diferencia. Me reservo el derecho a repreguntar. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿A qué hora fue Genaro a recoger los búfalos en el fondo? Respuesta: A eso de las cuatro. Pregunta ¿Quien fue el muchacho que llego al moriche? Respuesta: No lo conozco. Pregunta ¿Genaro lo conoce al muchacho? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cómo sabe que el muchacho es del moriche? Respuesta: Genero me lo dijo. Pregunta ¿Quién es esa persona que usted menciona como el negro? Respuesta: Ella dice que a él lo llaman al negro (Señalo al acusado), el juez pidió al acusado que se levantar. Es él (refiriéndose al Acusado Pedro José González) Respuesta: Si. A REPREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿Cuando llego con su compañero Genaro, Escucho algún ruido o algo? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuando fue a buscar a Genaro? Respuesta: Habían unas bicicleta, si. Pregunta ¿Puede conocer cuál era la del negro? Respuesta: La roja. Pregunta ¿De qué color era la del otro muchacho? Respuesta: Era roja también. Pregunta ¿Cuál es la diferencia de ambas bicicletas? Respuesta: La del negro era una bicicleta grande y la del otro muchacho era pequeña. Pregunta ¿Llegó a conocer el sitio donde hallaron al occiso? Respuesta: En el fondo. Pregunta ¿En el fondo de qué? En el fondo de la finca, en la carretera. Pregunta ¿Ese sitio es propiedad de la finca? Respuesta: Esta aparte. Pregunta ¿Como a qué distancia del sitio donde se tomaban ellos tomando? Cerca. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO AFIRMA QUE LA DISTANCIA DESDE EL FONDO DE LA FINCA A LA CARRETERA ESTA CERCA. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar. A REPREGUNTAS DE LAS DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿Conoce a Pedro José González? Respuesta: No. Pregunta ¿Recuerda las características de las bicicletas cuando fue a buscar a Genero? Respuesta: Una grande y una pequeña. Pregunta ¿Como sabe que esa bicicleta es de ese señor? Respuesta: Porque él la cargaba. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar. A REPREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿A dónde llego el muchacho del moriche? Respuesta: Llego en la corraleja de los becerros. Pregunta ¿De quién es la finca? Respuesta: De Pilo. Pregunta ¿En que llego el muchacho? Respuesta: En una bicicleta. Pregunta ¿De qué color? Respuesta: Rojo. Pregunta ¿De qué tamaño? Respuesta: Pequeño. Es Todo. A REPREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿logro de su concubino saber si una de las personas había aparecido muerta? Respuesta: No, yo me lleve. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar. A REPREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿La persona que estaba tomando, que llego en el moriche, que llego con la bicicleta, que estaba tomando con el negro y Genaro, es la misma persona que apareció muerta después? Respuesta: Es la persona que llegó con la botella de ron, A SOLICITUD DE LA FISCALIA SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PERSONA QUE LLEGÓ CON LA BOTELLA DE RON ES LA MISMA QUE APERECIO MUERTA. Pregunta ¿Lo vio al muerto? Respuesta: No. Pregunta ¿Como sabe que era la persona que estaba tomando? Respuesta: Porque fueron los familiares al otro día y dijeron.
Este Tribunal, no valora el testimonio rendido por este testigo, ya que la misma es una testigo referencial, por lo que considera quien aquí decide que dicha testimonial no es relevante, ya que no aporta prueba alguna al proceso, por lo que con la misma no se puede ni demostrar no desvirtuar la participación o no de los acusados con lo hechos que se les imputan.
PRUEBAS DOCUMENTASLES INCORPORADAS AL PROCESO.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura, prueba documental, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08-10-2012, levantada y suscrita por los funcionarios Agente JOHAN JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Científicas Sub delegación Tucupita, inserta a los folios siete (07), su vuelto y ocho (08) de la pieza Nº 01 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en la sala de audiencias por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura, prueba documental Inspección Técnica Criminalística Nro. 028, según expediente K-12-0259-01448, de fecha 08/10/2012, suscrita por los funcionarios Agente Johan Jiménez y Josué López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. La cual riela al folio 9 y su vuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en la sala de audiencias por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura, prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 008 de fecha 08-10-2012, levantada y suscrita por los funcionarios Agente JOSUE LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Científicas Sub delegación Tucupita, inserta al folio Setenta (70), su vuelto de la pieza Nº 01 del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en la sala de audiencias por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura, prueba documental REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 00-4 de fecha 09-10-2012, levantada y suscrita por el funcionario Agente JOSUE LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Científicas Sub delegación Tucupita, inserta al folio Noventa y uno (91) su vuelto de la pieza Nº 01 del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en la sala de audiencias por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura, prueba documental Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Registro Nro. 002, caso Nro. K-12-0259-01448, la cual riela al folio (71) y su vuelto, de la pieza Nro. 01 del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en la sala de audiencias por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura, prueba documental Registro de Cadena de Custodia de fecha 09/10/2012, suscrita por el Funcionario Josué López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, la cual se encuentra inserta en el folio (82) y su vuelto, de la pieza Nro. 01 del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en la sala de audiencias por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura, prueba documental Reconocimiento Legal Nº- 0009 de fecha 09/10/2012, suscrita por el Funcionario Josué López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, la cual se encuentra inserta en el folio (83) y su vuelto, de la Pieza Nro. 01 del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en la sala de audiencias por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura, prueba documental Acta de Avaluó Real N-° 002 de fecha: 09 de octubre del año 2012, realizado por el detective Josué López, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Tucupita, inserta al folio 84 y su vuelta, de la pieza Nº- 01 de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en la sala de audiencias por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura, prueba documental Reconocimiento Legal N-º 010, de fecha: 09 de octubre del año 2012, suscrita por el detective Josué López, funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Tucupita, inserta al folio 92 y su vuelta, de la pieza Nº- 01 de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en la sala de audiencias por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura, prueba documental Certificado de Defunción de DERIO MALAVE (occiso), de fecha 08/10/2012, cursante al folio 96, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya fue ratificada en la sala de audiencias por la Experto Patóloga Marlene López de Castro.
Por lo que este sentenciador al apreciar el contenido de dichas pruebas documentales, las cuales son valoradas y apreciadas plenamente dichas pruebas documentales.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra los acusados: GONZALEZ JOSE GENARO, y GONZALEZ MORILLO PEDRO JOSE, por considerarlos responsables de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Derio Malave (occiso)
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que el Ministerio Publico con las pruebas traídas e incorporadas al debate no pudo demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio no señalaron a los acusados como participes o cooperadores, de los hechos que se les imputan. Así como tampoco se cuenta con un testigo presencial de los hechos.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos GONZALEZ JOSE GENARO, y GONZALEZ MORILLO PEDRO JOSE, hayan participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los ciudadanos GONZALEZ JOSE GENARO, y GONZALEZ MORILLO PEDRO JOSE, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos GONZALEZ JOSE GENARO, y GONZALEZ MORILLO PEDRO JOSE, en los hechos acusados.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de los acusados GONZALEZ JOSE GENARO, y GONZALEZ MORILLO PEDRO JOSE, estima que los mismos afirman la verdad, de quienes no existen elementos suficientes para aseverar sus participaciones en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos.
Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, siendo que su incompetencia se debió a que la mayoría de ellos no pudieron ser ubicados por lo que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en nuestra norma adjetiva penal para la comparecencia de los mismos y los que fueron ubicados no comparecieron a pesar de que el Tribunal agoto todos mecanismos establecidos en nuestra norma adjetiva penal para la comparecencia de los mismos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de la acusación hecha por el Ministerio Publico, en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de tres (03) delitos uno contemplado en el Código Penal, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudio demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados mecanismos establecidos en nuestra norma adjetiva penal para la comparecencia de los mismos lo cual hace emanar una duda razonable.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVEN de los cargos fiscales, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Derio Malave (occiso) a los ciudadanos GONZALEZ JOSE GENARO, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 16-08-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Comunidad de san Isidro, vía El zamuro, casa S/N, Parroquia san Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.335.787 y GONZALEZ MORILLO PEDRO JOSE, apodado “EL NEGRO”, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector P-4, Comunidad El zamuro, casa S/N, Parroquia san Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, indocumentado. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor público dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso Legal de Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los once (11) días del mes de Enero del año 2016.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ.