REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000107
ASUNTO : YJ01-X-2014-000064

RESOLUCION Nº 128-2016
Jueza: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. RICKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-03-1994, de 21 años de edad, hijo de Melania Josefina Rojas (viva) y Norberto José Rodríguez Rojas (vivo), de grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Calle 02, cas a sin número, cerca frente al puente de hierro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
VICTIMA: ENDER JOSE RODRIGUEZ MAURERA.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. RODRIGO ELIZONDO, defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal seguida al ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con la aprehensión del ciudadano NORBERTO RODRIGUEZ ROJAS.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se realizo audiencia de presentación del ciudadano NORBERTO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, en la cual se acordó proseguir la causa por la via del procedimiento ordinario, y se decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad.

En fecha 29 de enero de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra del ciudadano NORBERTO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, por considerarlo como Co autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y se ordeno la apertura del juicio oral y público.

En fecha 16 de julio de 2015, se realizo la Apertura del Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“…en fecha 24 de noviembre de 2012, siendo la 01:40 horas de la madrugada en calle sucre con calle Arismendi, utilizando un arma de fuego ocasionándole la muerte al ciudadano ENDER RODRIGUEZ MAURERA, en compañía de unos ciudadanos ya que este había ido a la casa de la victima hoy occiso, y en compañía de este ciudadano lo golpearon y amenazaron de muerte frente a varias personas, luego en horas de la madrugada procedieron a ubicarlo y le ocasionaron la muerte, todo esto de acuerdo a varias entrevistas realizadas a personas con conocimiento de los hechos, procediendo a la búsqueda de los sospechosos. Ese mismo día 24 de noviembre de 2012, el hoy occiso mantuvo una discusión con estos ciudadanos que son apodados el GORDO, CHUCHU Y ELVYS, mencionados en el presente escrito acusatorio luego fue en compañía de los antes nombrados se dirigieron al sitio donde se encontraba la víctima y le dispararon ocasionándoles la muerte con un arma de fuego. El ciudadano OLIVERA VARGAS CESAR FRANCISCO, se encontraba en la esquina de calle 02 del barrio ALEXIS MARCANO, en compañía del GORDO, ELVYS, CHUCHU, RAFAEL, CHAND, NORBERTO, Y ABRAHANA, tomando licor allí llego ENDER y tuvo discusión con el GORDO, como a las 10 de la noche llegaron los guardias, les solicitaron la documentación y los revisaron entonces llego ENDER MONRROY y le dijo al GORDO, tu eres quien me quería joder si quieres de una que estoy con mis compadres, allí comenzó a discutir el GRODO, se altero llego CHUCHU, y lo empujo hasta dentro de la casa llego ELVIS y le dijo estas claro que siempre no ibas andar con los guardias, luego se fueron , después salió el GORDO en compañía de ELVIS, a buscar una pistola prestada fue cuando se entero que habían matado a ENDER…”

En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, preciso los hechos así:

“Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada ROSMLYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, acuso al ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-03-1994, de 21 años de edad, hijo de Melania Josefina Rojas (viva) y Norberto José Rodríguez Rojas (vivo), de grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Calle 02, casa sin número, cerca frente al puente de hierro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, ello en virtud de que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil doce (2012), aproximadamente a la 01:40 horas de la madrugada en la calle sucre cruce con calle Arismendi del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con un arma de fuego le ocasionaron la muerte al ciudadano ENDHER JOSE RODRIGUEZ MAURERA en compañía de unos ciudadanos, ya que este había ido a la casa de la víctima hoy occiso y en compañía de los ciudadanos EL GORDO, ELVIS, CHUCHU, RAFAEL CHANDE NORBERTO y ABRAHAN, lo golpearon y lo amenazaron de muerte en presencia de varias personas, luego en horas de la madrugada procedieron a ubicarlo y le ocasionaron la muerte, todo esto de acuerdo a varias entrevistas realizadas a personas testigos de los hechos objeto de la presente investigación, procediendo a la búsqueda de los sospechosos.- Ese mismo día 24 de Noviembre del año 2012, el ciudadano hoy occiso mantuvo una discusión con estos ciudadanos que también son apodados EL GORDO, CHUCHU, ELVYS, CHANDE NORBERTO, mencionado en el presente escrito acusatorio luego fue en compañía de los antes nombrados se dirigieron al sitio donde se encontraba la víctima le dispararon ocasionándole la muerte con un arma de fuego.- El Ciudadano OLIVERA VARGAS CESAR FRANCISCO se encontraba en la esquina de calle 02 del barrio Alexis Marcano, de esta ciudad en compañía del GORDO, ELVIS, CHUCHU, RAFAEL CHANDE NORBERTO y ABRAHAM, tomando licor allí llego ENDER y tuvo discusión con el GORDO, ya iba a pelear y después lo separaron para que no pelearan como a eso de las 10:15 horas de la noche llegaron los guardias nacionales le solicitaron la documentación y los revisaron entonces llego ENDHER MONROY le dijo al GORDO “tú eres quien me quería joder si quieres hazlo ahorita que estoy con mis compadres allí comenzó a discutir el GORDO, se altero, llego CHUCHU y lo empujo hasta dentro de la casa, llego ELVIS y le dijo lo siguiente estas claro que siempre no ibas a andar con los guardias luego se fueron y se llevaron a ENDER luego salió el GORDO en compañía de ELVIS, a buscar una pistola prestada fue cuando se entero que habían matado a ENDER, igualmente con la entrevista realizada al ciudadano: BERMUDEZ VELASQUEZ LUIS FELIPE quien manifestó que el día viernes 23/12/2012, a las 11:30 horas de la noche aproximadamente se encontraba en compañía de tres amigos de nombre ALEXIS, ENDHER y EDDY, tomando licor en la plaza Vargas de esta ciudad, pero como a la 01 :30 horas de la mañana aproximadamente verifica que viene un sujeto apodado el INDIO NORBERTO y RINGA ELVIS, este se para y le dio un empujón al INDIO NORBERTO porque el sabía que venían a golpear a ENDHER porque ellos horas antes habían tenido un problema, cuando le da el empujón al INDIO NORBERTO, le dijo a ENDHER que corriera, pero cuando él se iba le salieron otros dos sujetos apodados CHUCHU y GORDO y comenzaron a darle golpes luego el va a tratar de hablar con, CHUCHU porque él le daba clases de fútbol, pero en eso le dio dos disparos a ENDHER y luego lo apunto, después el gordo dijo que si hablaban los mataban y se fueron corriendo del lugar. Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERDADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ENDER JOSE RODRÍGUEZ MAURERA (OCCISO), considerando esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado es como Coautor en el delito ya que de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales, señalan que todos los golpearon y que todos se fueron en su contra si bien uno solo de ellos estaba armado, todos participaron en la comisión del hecho en el cual se le cegó la vida al ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ MAURERA precalificación que comparte esta juzgadora.”.


La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:

“Buenos días a las partes presentes en sala, una vez evacuadas como han sido cada uno de los medios de pruebas, admitidos en su debida oportunidad, toda vez que el Ministerio Público considero que efectivamente el ciudadano Norberto Rodríguez, plenamente identificado en el presente asunto, participo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER JOSE RODRÍGUEZ MAURERA (OCCISO), en el transcurso del debate oral y público considera esta representación fiscal que quedo plenamente demostrado que el ciudadano Norberto, se encontraba el día de los hechos en compañía de otros ciudadanos apodado el gordo, Elvis, chuchu y Abraham, quedo demostrado en primer lugar que en estos hechos fue detenido un adolescente que evidentemente verificadas las actuaciones del tribunal de control de adolecentes, este ciudadano admite los hechos y cuales hechos efectivamente los que señala el Ministerio Público en su escrito acusatorio, donde este adolescente admite que efectivamente se encontraba en compañía del ciudadano Norberto acusado en el presente asunto, cuando este ciudadano tiene conocimiento de los hechos ocurridos en horas de la noche y donde fallece el ciudadano Ender Maurera, es de hacer notar que los testigos presenciales que se encuentran nombrados en el presente asunto no comparecieron a esta sala de audiencias, a ratificar que efectivamente ellos pudieron observar al ciudadano Norberto en compañía de los ciudadanos antes mencionados en el lugar de los hechos y en el trayecto del debate oral y público, dejo constancia esta representación fiscal que los testigos se negaban a venir por temor a futuras represalias, ya que los mismos de acuerdo a llamadas telefónicas realizadas por esta representación fiscal manifestaron que estaban siendo amenazados, a pesar de que estos testigos no comparecieron a esta sala de audiencias fueron pruebas incorporadas por su lectura en el debate oral y público, a pesar de que hay jurisprudencias que expresan que debe comparecer el testigo a los fines de ratificar su declaración esta representación fiscal considera que este tribunal debe valorar los indicios razonables en este hecho, porque evidentemente hay unos hechos que ocurrieron, hay testigos que señalan que el ciudadano Norberto estaba en el lugar de los hechos cuando fallece Ender si bien es cierto que estos ciudadano no comparecieron la norma indica que al momento de tomar alguna decisión luego del debate oral y público, el juez debe valorar los indicios y estos indicios nos señala que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos, demostrándose con cada una de las pruebas documentales inserta en el asunto, con cada una de las experticias insertas en el mencionado, el protocolo de autopsia y así todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y admitidos en su oportunidad, es importante señalar también que comparecieron varios funcionarios de la policía del estado, considerando esta fiscal que aportaron al juicio que tuvieron conocimiento vía radio y que ocurrió un homicidio donde falleciera una persona, asimismo lo señalado por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, una vez señalado lo anterior el Ministerio Público considera haber demostrado la participación del ciudadano por lo que solicita que este tribunal se pronuncie con relación a una sentencia condenatoria, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el defensor público Séptimo penal Abg. Rodrigo Elizondo, presentó sus conclusiones:

“Buenos días a todos, esta defensa actuando bajo los principios de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, luego de haber observado y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, en primer lugar considera esta defensa que los alegatos en el discurso de las presentes conclusiones esgrimidos por la fiscal carecen de sustento jurídico, ya que los principios generales del proceso penal establecen y han sido ratificados por el TSJ y que necesariamente en el debate de juicio oral y público para que el juez deba y pueda darle pleno valor probatorio a cada una de las pruebas tantos documentales, testimoniales y de otra índole, debe estar intrínsecamente la ratificación en la sala de audiencias por los factores actuantes, a lo dicho por el Ministerio Público y a la tesis que mantiene la misma hasta la presente fecha esta defensa tiene que hacer énfasis de las mismas, solo de manera muy aligerada, indica que se probó que el ciudadano Norberto Rodríguez, presuntamente se encontrara en el lugar de los hechos acompañados por los ciudadanos que esta señala como gordo, chuchu y Elvis, estableciéndose en esta sala de juicio con los testigos que si vinieron a ratificar la entrevista hecha por los funcionarios actuantes, que efectivamente el ciudadano Norberto, se encontraba en un lugar apartado, específicamente en el barrio Alexis Marcano, donde había una multitud de personas las cuales se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y recreándose con juegos de envite y azar siendo que este testigo indico en esta sala de audiencias que efectivamente m i defendido se encontraba allí, pero lo que no indica el Ministerio Público que en ese lugar o fue en donde le dieron muerte unos ciudadanos desconocidos a Ender Maurera y lo que quedo claro es que en ningún momento mi defendido tuvo intercambio de palabras con el hoy occiso, lo que si quedo claro es que el hoy occiso en compañía de funcionarios de la guardia nacional, tuvo un altercado a raíz de un juego de barajas con otro ciudadano y que mi defendido en ningún momento participo ni en los juegos, ni en la discusión y que solo estaba de paso por allí, ya que su residencia queda cercano a donde ocurrió el altercado, no obstante, quedo claro que donde ocurrió el altercado no fue donde falleció el ciudadano Ender Maurera y que el Ministerio Público tampoco pudo probar quienes hayan sido las personas o la persona que le haya dado muerte a este ciudadano, es importante resaltar que el sitio donde ocurrió el altercado a donde fue encontrado y se le dio muerte a Ender Maurera son dos sitios distintos con una distancia aproximada de casi un kilómetros y que las personas a quienes se les realizaron las entrevistas durante las investigaciones son de manera referencial ya que ninguna estuvo presente, ni vio ni observo quien le dio muerte al ciudadano Ender Maurera, cabe destacar que a raíz del debate oral y público no surgió elemento alguno que pudiera corroborar la participación de mi defendido en el hecho, tampoco hubo prueba científica que pudiesen dar como resultado que mi defendido fuera el cooperador de un hecho tan catastrófico, considerando esta defensa que no existe y no se demostró la participación de mi defendido en los hechos, solicita esta defensa que al momento de dictar su sentencia lo haga de manera absolutoria, solicito copia del acta, es todo”.

Las partes no ejercieron réplicas.

El acusado manifestó su deseo de declarar, siendo impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional y del artículo 242 del código penal venezolano, procedió a rendir su declaración, quien libre de apremio y coacción expuso:

“Me declaro inocente de esto, no tengo nada que ver, si yo tuviera algo que ver yo hubiese admitido mis hechos, es todo”.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado: Que los hechos ocurren el 24 de noviembre de 2012, siendo las 01:40 am horas de la madrugada momentos en los cuales el ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ MAURERA, se encontraba en calle sucre con calle Arismendi, cuando fue sorprendido por unos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego arremetieron contra su humanidad causándole la muerte.

Esta situación fue demostrada durante el lapso de recepción de pruebas luego de haber escuchado los testimonios de:

1.- MARLENE LOPEZ DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3933069, médico anatomopatólogo, estando debidamente juramentada, procede a exponer:

”Reconozco y ratifico en todas y cada una de sus partes el protocolo de autopsia Nº 20.994, se trata del cadáver del ciudadano Endher Rodríguez, que presentaba herida de paso de proyectil de arma de fuego, localizados la primera en cráneo, región temporal derecha y la segunda en región posterior de brazo izquierdo, la causa de la muerte se debió a hemorragia cerebral.

El tribunal valora y estima la deposición de la experta quien en la sala de audiencias ratifico el contenido y firma del protocolo de autopsia suscrito por su persona ilustrando a las partes y al tribunal con un lenguaje sencillo sobre el procedimiento efectuado, para la realización del mismo, lo cual es estimada por este tribunal toda vez que la misma da prueba de que la causa de la muerte se debió a causas violentas y no naturales lo cual se relaciona con el contenido de los hechos objetos del debate.

2.- En este orden de ideas el tribunal durante el debate incorporo por su lectura el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 20.994, de fecha 24-11-2012, suscrita por la experta profesional especialista III, DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, adscrita el Instituto de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la persona que en vida respondiera al nombre de ENDHER JOSE RODRIGUEZ MAURERA, inserta al folio Nº 191, pieza Nº2,la cual adquiere su valor probatorio para demostrar que la muerte del extinto ciudadano fue por causas violentas y no naturales, la cual se relaciona con los hechos objeto del debate.

3.- Por la sala de audiencias compareció el ciudadano KEVIN BLADIMIR PIÑERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.739.211, adscrito al instituto autónomo de la policía de Miranda, tiempo de servicio 4 años, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

”Eso fue un recorrido normal que se hace cuando se está de guardia, lo avistamos se le dio la voz de alto, lo identificamos, al momento de inspeccionarlo no se le encontró nada, se verifico y en la central arroja si esta solicitado y al momento de indicarnos que esta solicitado se hizo la aprehensión y le solicitamos el apoyo a la Guardia, se hizo la actuación y se presento al Ministerio Público. Es todo”.

Se deja constancia que tanto el fiscal del Ministerio Público como la defensa pública, no tienen preguntas que realizar.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo ofrecido por el Ministerio Publico, quien es funcionario activo de la Policía del Estado Miranda, su dicho da prueba de la captura realizada al ciudadano NORBERTO RODRIGUEZ, toda vez que el mismo se encontraba solicitado, de esta forma es valorada y apreciada esta probanza.

4.- De seguidas se hace pasar al testigo ALEXANDER RAMON REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.682.558, adscrito a la policía del estado Miranda, tiempo de servicio 21 años, estando debidamente juramentado, procede a exponer:”Me encontraba realizando labores de patrullaje con Kevin Piñero, yo era supervisor del área, avistamos al ciudadano lo identificamos, estaba solicitado, lo llevamos al despacho y le informamos al fiscal de guardia. Es todo”.

Este testimonio al igual que lo expresado por el ciudadano KEVIN PIÑERO, dan prueba de la aprehensión del ciudadano NOREBERTO RODRIGUEZ, luego que el mismo se encontrara solicitado tal como se pudo apreciar del sistema informático SIIPOL.

5.- YELIMAR DEL VALLE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.849, adscrita a la policía del estado, tiempo de servicio 08 años, estando debidamente juramentada, procede a exponer:

”No recuerdo la fecha ni la hora, estaba en servicio de patrullaje, el cual recibí llamada telefónica del agente Roxi Rincones, que había recibido llamada del 171, indicando que supuestamente estaba un ciudadano muerto en la calle, me traslade al sitio y si estaba un ciudadano tirado en el pavimento, ya el 171 estaba en el lugar, el ciudadano estaba sin signos vitales, resguardamos el sitio y como jefa en ese momento mande una comisión para que hiciera recorridos por el sitio y no se encontró a nadie. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Aviste de interés criminalistico uno o dos proyectiles. El cadáver esta cerca de la plasita de bisconzi. Los vecinos decían que se habían escuchado unos disparos mas no sabían quién era. Yo estaba en compañía de otros agentes, el chofer de la unidad era Pinto Gabriel, el oficial Pérez Johannys, no recuerdo los otros. Nosotros estuvimos en el sitio de madrugada hasta que llego el cicpc. Es todo”.

A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL ABG. RODRIGO ELIZONDO, RESPONDE:”No recuerdo en donde tenía el tiro, pero el cuerpo sin vida estaba lleno de sangre y cerca estaba uno o dos proyectiles, es decir, las conchas. Las características del hoy occiso no las recuerdo. Es todo”.

El tribunal aprecia que este testimonio proviene de una funcionaria de la policía del estado, quien integró la comisión que se traslado al sitio donde fue encontrado el cadáver luego de haber recibido llamada telefónica de un funcionario que había sido notificado del hecho por parte del centralista del sistema de emergencia 171, asi las cosas esta ciudadana afirmó haber observado las características del cuerpo, que tenía mucha sangre y que logró observar unos proyectiles, finalmente expreso que no tuvo conocimiento de quien fue el autor del hecho. Así las cosas con esta probanza se demuestran la ocurrencia del hecho màs no opera de forma alguna contra el acusado.

6.- RAUNIL JOSE SALAZAR PINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.360, funcionario adscrito a la policía del estado, tiempo de servicio: 25 años, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

”Yo me encontraba de servicio como jefe de los servicios cuando recibí llamada telefónica del 171, que se encontraba un ciudadano tirado en el pavimento, donde procedí ante una comisión integrada por los oficiales Marcano Yelimar y Pinto Gabriel, que se trasladaran a ese sitio, una vez estando los funcionarios en el sitio hicieron llamada vía telefónica, que era positivo que se encontraba un ciudadano tirado en el pavimento con rastros de sangre, procedí a llamar vía telefónica al cicpc para que se trasladaran al sitio. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: “No forme parte de la comisión, en ningún momento me traslade al sitio. Es todo”.

El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un funcionario activo de la policía del estado, de su dicho se aprecia que fue la persona que recibió la llamada del servicio de emergencias 171 donde notificaban del hecho, por lo que de inmediato se informó con una comisión la cual estaba integrada por la ciudadana YELIMAR MARCANO Y GABRIEL PINTO, para que se trasladaran al sitio, quienes al llegar confirmaron la novedad, lo cual es apreciado por este tribunal toda vez que se concatena con lo expresado por la ciudadana YELIMAR MARCANO, funcionaria que se traslado al sitio del suceso. Esta probanza sirve para demostrar la ocurrencia del hecho mas no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del acusado NORBERTO RODRIGUEZ.

7.- MIGUEL ANGEL LARA BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.859.816, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

”Ese día yo salí del trabajo, 6:30 de la mañana, me dirigí por el callejón hacia 19 de abril, en el trayecto estaba una comisión del cicpc, me informaron si podía servirle de testigo, en ese momento me niego porque no podía porque iba a mi trabajo, tanto insistieron que decidí aceptar servir como testigo, me llevaron a la casa, al entrar a la casa me dirigí hacia adentro de la casa, al lado de un bote estaba dos personas esposadas, me dirigí adentro de la casa, nos dirigimos al primer cuarto, allí en el primer cuarto se consiguieron dos balas y cierta cantidad de dinero, no se cual era la cantidad, nos dirigimos al segundo cuarto, no se consiguió nada, nos dirigimos al fondo no conseguimos nada tampoco, del fondo nos trasladamos hacia la cocina, en la cocina lo que se consiguió fue una navaja pequeña arriba de la nevera, de allí subimos a la placa, no conseguimos nada, de allí nos bajamos. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “No recuerdo a quien pertenecía la casa, de donde fui testigo. La casa queda entre Alexis Marcano y Jerusalén. Dentro de la casa estaban los dueños. Las personas que estaban esposadas no las observe. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL ABG. RODRIGO ELIZONDO, RESPONDE:”Yo resido en calle magisterio. Las características de las personas que estaban cerca del bote no las recuerdo a ninguna y de los dueños de la casa tampoco. Aparte de mí había otra persona como testigo pero no la conozco. Es todo”.

El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo instrumental de un allanamiento ofrecido por la vindicta publica de su dicho se aprecia haber presenciado el procedimiento en el cual se encontraron dos balas y unas cantidades de dinero en una de las habitaciones, considerando este tribunal que tal testimonio no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del acusado.

8.- CESAR FRANCISCO OLIVERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.950, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

”Ese día se encontraba un grupo de gente jugando truco a dos casas de donde yo vivo, yo llegue allí porque venía del hospital que estaban operando a mi sobrino, me puse a jugar truco, después se presentó una discusión con el muchacho, llego la guardia nos reviso, se presento una discusión con un muchacho y cuando la guardia procedió a irse yo me retire del lugar. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Yo llegue a dos casa de mi casa en Alexis Marcano, segunda calle. Cuando llegue a ese lugar había un grupo de personas grandes estaba Alexander, Norberto, Rafael, Rapiño, Ilby, son los más cercanos. Llegue a ese lugar como a las 8 y pico de la noche. Esa discusión fue entre los guardias y un muchacho que se llama Elvys que también se encontraba allí y otro muchacho que es primo de él que le dicen el gordo. El apellido de Elvys es Ramírez. Yo conocía a Ender. Ender llego a ese lugar y presencio la discusión, después se fue y volvió con los guardias. No vi que Norberto y Ender sostuvieran discusión. No se decir si Norberto Estaba tomando, pero estaba allí cuando estábamos jugando truco, el estaba allí cuando yo llegue al lugar, Norberto siempre se mantuvo allí. Norberto estaba en el mismo grupo esperando que terminara la partida. Yo no recuerdo la hora en que me retire. Tuve en ese lugar como dos horas. La discusión fue de otras dos personas con los funcionarios, Norberto nunca intervino en esa discusión. La conducta de Norberto en el sector es normal, tranquila. Norberto se la pasa con los mismos vecinos, los muchachos del barrio.

A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL ABG. RODRIGO ELIZONDO, RESPONDE:”La discusión de esas dos personas con los funcionarios no sé porque se produjo. Tengo más de 10 años viviendo en Alexis Marcano. La conducta de Norberto en la comunidad es normal, tranquilo. Me entere de la muerte de Ender al siguiente día, por los vecinos. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA JUEZ, RESPONDE:”En el barrio llego los comentarios que habían matado a Ender, pero al tiempo fue que se escucho que habían sido los que tuvieron la discusión con los funcionarios de la guardia. Norberto no intervino en la discusión con los funcionarios de la guardia.

Este tribunal valora y estima esta declaración la cual proviene de un testigo ofrecido por el Ministerio Publico, el dicho de este ciudadano da prueba de que NORBERTO, se encontraba dentro del grupo de personas que estaban jugando truco, esperando que terminara la partida, afirmó que hubo una discusión pero que esa discusión fue entre los guardias y un muchacho que se llama Elvys que también se encontraba allí y otro muchacho que es primo de él que le dicen el gordo, así las cosas afirmó que NORBERTO, en ningún momento tuvo problemas con ENDHER y que en ningún momento intervino en la discusión que hubo con los guardias, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho de este ciudadano ya que su dicho fue espontaneo y consonó en relación al relato de los hechos, considerando esta sentenciadora que no hubo coartada por parte de este ciudadano para tratar de ayudar al acusado.

9.- JULIO FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.515.063, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

”El esa noche estaba jugando truco en Alexis Marcano, de allí se presento una pelea y le dieron unos golpes, entonces el llamo al capitán de la guardia, mando una comisión y los consiguió a ellos y le dijeron que no se metieran con el hijo mío con Ender, se presentaron 4 fulanos, dos se metieron por la calle Arismendi y dos por la Avenida guasima, allí le dieron dos tiros uno en la pierna y allí fue donde cayó y lo mataron con el otro, andaban Elvis, Chuchu y Norberto, él cuando cayó en el suelo le dio una pata al hijo mío (señalando al acusado) eso fue lo que me dijeron los dos testigos presenciales Felipe Bermúdez y Endis Castro. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Tuve conocimiento de los hechos porque me lo dijeron los testigos, que estaban presenciando allí, cuando yo me presente al lugar. Yo llegue al lugar como casi a las 02, como a la 01:45. El lugar donde llegue que estaba mi hijo es en calle sucre con la avenida Arismendi. Cuando llegue al sitio Norberto no estaba en lugar, ya se había ido. Yo conozco a esos dos testigos Felipe Bermúdez y Endis Castro. Es todo”.

A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL ABG. RODRIGO ELIZONDO, RESPONDE:” El día de los hechos fue el 24/11. Me enteré porque me avisaron allá en la casa. Ellos golpearon a mi hijo me imagino que es por una discusión del truco. Cuando llegue al sitio donde estaba mi hijo estaba Felipe, había un poco de gente no recuerdo, después fue que llego la policía. Es todo”.

El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo referencial ofrecido por la vindicta pública, del dicho de este ciudadano se observa que señala de forma directa al acusado de autos como la persona que ultimó a su hijo el ciudadano ENDHER, por referencia del dicho de los ciudadanos Felipe Bermúdez y Hendís Castro, quienes aún cuando fueron promovidos no comparecieron por la sala de audiencias, por lo que este testimonio no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del acusado.

10.- NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.862.648, procede a exponer:

“Nosotros nos encontrábamos de servicio en el INCES, el trabaja allí conmigo y estudiaba también y se encontraba de guardia durante el fin de semana que ocurrieron los hechos. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA PENAL ABG. MARIA BELEN LOPEZ, RESPONDE:”Mi hijo en el inces era oficial de seguridad, tenia trabajando 6 meses y en la compañía tenía un mes. Yo tengo alrededor de 2 años y 7 meses trabajando allí, como oficial de seguridad. El horario que trabajaba mi hijo era montar guardia de fin de semana, recibíamos el viernes y entregábamos el lunes y no podíamos salir de las instalaciones, a menos que tuviéramos permiso del coordinador de nosotros. La detención de mi hijo fue en Caracas. Mi hijo nunca había estado preso. Mi hijo tenía en Caracas como 3 meses. Yo no mantenía contacto con mi hijo.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: “No recuerdo la fecha de los hechos por los cuales mi hijo está siendo acusado. Para el momento de los hechos mi hijo nunca tuvo salida del INCES. No dormíamos en la noche porque la pasábamos haciendo recorridos. Los hechos si ocurrieron un fin de semana. Mi hijo vivía en la casa donde yo vivo, yo siempre he vivido con mi hijo, siempre se acostaba temprano. Mi hijo se fue de este estado porque él me dijo que quería seguir estudiando y se fue a caracas.

El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo ofrecido por la defensa quien es progenitor del acusado y afirma que su hijo en ningún momento ejecutó la acción ilustrada por el Ministerio Publico, toda vez que la noche de los hechos se encontraba de servicio en el INCE, ya que se desempeñaba como oficial de vigilancia que esa noche estaba de guardia con él.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado NORBERTO RODRIGUEZ, sean autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, perpetrado en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ENDHER JOSE RODRIGUEZ MAURERA, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 24 de noviembre de 2012.

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos JULIO RODRIGUEZ, ALEXANDER REYES, CESAR OLIVERA, KEVIN PIÑERAY YELIMAR MARCANO y con la deposición que bajo juramento rindiera la funcionaria experta en anatomopatologia DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, quien explico el contenido del protocolo de autopsia, aclarando que la muerte fue de forma violenta.

Ahora la responsabilidad penal del acusado de autos no quedo demostrada en el debate contradictorio con las pruebas documentales, ni testimoniales, ya que cada testigo durante sus intervenciones refirieron haber tenido conocimiento del hecho, y para el caso del ciudadano JULIO RODRGUEZ, padre del occiso, afirmo que fue el ciudadano NOREBERTO uno de los autores pero esta situación no fue ratificada por las personas que fueron mencionadas por él.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte de cinco ciudadanos, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

El principio fundamental de la inmediación tiene una doble vertiente UNA SUBJETIVA, que gira en torno a garantizar que el juzgador entre en contacto en forma directa con la prueba y UNA OBJETIVA, a través de la cual la inmediación es el factor proclive que garantiza que el juez adquiera la convicción de su decisión con base en lo que este mas respaldado por las pruebas.

En este sentido y en base al principio explicado, la convicción de esta juzgadora estuvo respaldada con la declaración dada en esta sala de audiencias por los mismos testigos del Ministerio Publico, quienes explicaron el hecho para el caso de los funcionarios policiales estos expusieron como tuvieron conocimiento del suceso, el testimonio del ciudadano CESAR OLIVERA VARGAS, este afirmó que hubo una discusión entre ENDHER y otros sujetos pero que NORBERTO no intervino en esa discusión, que además no creía que NORBERTO allá sido participe de ese hecho, considerando que el dicho del ciudadano JULIO RODRIGUEZ, por ser el padre del occiso es natural que allá referido lo que manifestó pero que esa situación no estuvo soportada por el dicho de ningún otro testigo durante el desarrollo del debate.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, NO se demostró que la conducta desplegada por el acusado de autos allá sido la de HOMICIDIO INTENCIOANL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal.

Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados no se adecua a las previsiones 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-03-1994, de 21 años de edad, hijo de Melania Josefina Rojas (viva) y Norberto José Rodríguez Rojas (vivo), de grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Calle 02, casa sin número, cerca frente al puente de hierro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se ABSUELVE, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-03-1994, de 21 años de edad, hijo de Melania Josefina Rojas (viva) y Norberto José Rodríguez Rojas (vivo), de grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Calle 02, casa sin número, cerca frente al puente de hierro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado quedando en libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa pública dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: Ofíciese al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia Guasina, informando de la presente decisión. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 406 Nº1 del código penal. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los doce (12) días del mes de enero de 2016.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS.
EL SECRETARIO

ABG. RICKER GONZALEZ