REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004415
ASUNTO : YK02-X-2014-000003
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 003-2016.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LISANDRO FARIÑAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA. Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: YOINER RAMON FERNANDEZ DOMINGUEZ
ACUSADO: CARLOS EDUARDO TIRADO de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 07-03-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.319, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Rafael Sector Raúl Leoni II, casa Nº 19, hijo de MILENYS TIRADO (V) Y MARCOS JOSE MACHIZ (V).
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: YOINER RAMON FERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.904.238.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 15 de Abril de 2014, 20 de Mayo de 2014, 17 de Junio de 2014, 09 y 30 de Julio de 2014, 19 de Agosto de 2014, 10 y 30 de Septiembre de 2014, 20 de Octubre de 2014, 06 y 27 de Noviembre de 2014, 18 de Diciembre de 2014, 15 de Enero de 2015, 09 de Febrero de 2015, 03 de Marzo de 2015, 13 de Abril de 20105, y 04 y 22 de Mayo de 2015, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 25 de Enero de 2015, le correspondió al Abg. Lisandro Fariñas, en su condición de Juez itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, me informaron que fui designado como Juez Itinerante Nº- 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO.
En fecha 20 de Mayo de 2015, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano, CARLOS EDUARDO TIRADO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: YOINER RAMON FERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.904.238, señalando los hechos imputados al referido ciudadano:
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada por el Abg. Luis Trochelli, quien señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano CARLOS EDUARDO TIRADO, es responsable de los hechos por los cuales fue acusado, lo cual lo hicieron en los términos siguientes:
““En el día da hoy fecha, se apertura el juicio contra el ciudadano acusado Carlos Eduardo Tirado por los hecho ocurridos en fecha 09 de junio del 2010 siendo las 7:20 de la noche, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas luego de recibir información por parte del ciudadano FERNANDEZ DOMINGUEZ YOINER RAMON agraviado de uno de los delitos contra la propiedad, informo que el vehículo en el cual habían llegado los sujetos a su negocio de nombre Virgen del Valle el día 8-06-2010 y cometieron un robo llevándose varias botellas de Whisky, varias cajas de cigarrillo y dinero en efectivo de la licorería y abasto Virgen del Valle se encontraba estacionado en el paseo Manamo, por lo que los funcionarios se dirigieron al sitio y detienen al ciudadano Carlos Eduardo Tirado, en el CIPCC en la declaración hecha por Tirado el mismo manifiesta que el Búho y el Mocho habían sido la personas que cometieron el robo e indico el lugar donde viven, trasladándose los funcionarios a la residencia de los mismos y al ubicarlos los detiene y les leen sus derechos. Ahora bien ciudadano Juez el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A lo largo del debate el Ministerio Público determinara la responsabilidad penal del ciudadano CET contando para ello con seis elementos de convicción, así mismo con una prueba pericial, dos testimoniales, una declaración de funcionario y dos documentales, una vez hecho el análisis de la misma, quedara su participación, autoría del hecho. Es Todo.
“La Defensora Publica Primera Penal Abg. María Belén López, expuso:
“Buenas tardes, La defensa en esta oportunidad está convencida de la inocencia de mi defendido y enfrentara este juicio por cuanto es falso de todo lo que se le acusa, en consecuencia esta Defensa Niega, Rechaza y Contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público todas y cada una de sus partes, por cuanto mi defendido no tiene participación alguna en los hechos sucedidos, y esta defensa lograra demostrar a través de testigos, y demás órganos y elementos de prueba, la inocencia de mi defendido pues el solo era un taxista cumpliendo con su trabajo, y fue implicado en esto, por lo que ratifico la inocencia que mi defendido y una vez demostrado en esta sala que mi defendido no tiene responsabilidad alguna en el delito por el que se le acusa, solicito se declare de Sentencia Absolutoria como se establece en el 348 Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado de autos, Carlos Eduardo Tirado, del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Nº- 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le pregunto si deseaba rendir declaración, manifestando el mismo que no deseaba declarar en esta oportunidad.
Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso: “No deseo admitir los hechos. Es todo”.
Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de pruebas.
En sus conclusiones el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Eugenia Fiore, expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, el Ministerio Publico, una vez concluido el lapso de investigación presento escrito acusatorio por considerarlo responsable del delito, robo agravado, todo ello motivado a los hechos de fecha 9 de junio 2010, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano había sido objeto de un robo, que sujetos desconocidos habían ingresado a su negocio y había sustraído varios enseres, y que el vehículo involucrado en el robo estaba en el paseo malecón manamo, en esa oportunidad proceden a trasladarse, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de constatar la referida situación. Y donde proceden a realizar la aprehensión, del hoy acusado ciudadano: Carlos Eduardo Tirado, oportunidad en la que el mismo manifestó que los ciudadanos apodados el búho y el mocho, habían cometido el robo, indicándoles en esa oportunidad la dirección de residencia de los referidos ciudadanos, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio y practicar la aprehensión correspondiente, ciudadano juez, durante el transcurso del debate oral y público, concurrieron a esta sala de audiencias la ciudadana Francisca del valle Domínguez , y el ciudadano: Yoiner Ramón Fernández, quienes en sus testimonios en cuanto a los hechos, de fecha 9 de junio 2010, y donde ratificaron que efectivamente en esa fecha fueron objeto de un robo, en el local comercial de su propiedad y manifestó la ciudadana Francisca Domínguez, haber observado a los sujetos que salían corriendo, dando por sentado, que efectivamente fueron víctimas del robo, concurriendo de igual forma los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificaron en su totalidad las actuaciones realizadas, por lo que a través, de la evacuación de estos medios probatorios y las testimoniales de los funcionarios Francisco Sánchez, y Redel Martínez, se denostaron en esta sala de audiencias los hechos, donde participara el ciudadano Carlos Eduardo Tirado, razones por las cuales, ciudadano juez, en esta oportunidad corresponde emitir pronunciamiento conforme a lo demostrado, y conforme a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencias, es todo.
Al momento de las conclusiones el defensor público segundo penal Abg. Claréense Russian expuso lo siguiente:
“La defensa asistiendo al acusado Carlos Eduardo Tirado, emite las conclusiones en los siguientes términos, considera esta defensa que luce con el mayor respeto, algo osado el pretender comprometer como culpable a mi defendido la respetable representación del ministerio público, y considera esta defensa que para este momento se iba a vanagloriar y exaltarse en la máxima sublimidad la representante del ministerio público, habiendo presentado como conclusiones con soporte en la disposición contenida en el articulo 111 15º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando una sentencia absolutoria demostrando así la siempre y perseverante intención de buena del Ministerio Publico, que los caracteriza, sin embargo honorable juez, durante el debate pudo apreciar usted, que los argumentos del Ministerio Publico, se muestran frágiles inconsistentes y por demás incongruentes, toda vez que ninguno de los testigos que asistió a esta sala, haya señalado a mi defendido como presunto actor del tipo penal que se le acusa, sin embargo de acuerdo a los, presuntos hechos mi defendido fue enfático y responsable al manifestar aquí en esta sala que más bien el fue víctima ese día por estar cumpliendo labores de taxista y fue abordado por los verdaderos presuntos infractores quienes según él, propinaron en contra de su humanidad actos que totalmente desconocía mi defendido por cuanto en ningún momento tomo acción delictual en los presuntos hechos. Por tales circunstancias, ciudadano juez, se mantiene porque no ha sido probada la culpabilidad de mi defendido, y es por ello que de conformidad con el artículo 348, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se declara a su favor sentencia absolutoria por no existir certeza y no haber sido probada y por la deficiencia probatoria, que jamás puede delegar a alcanzar a comprometer a mi defendido. Es todo.
No hubo réplica ni contrarréplica:
Acto seguido el ciudadano Juez Impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º, al acusado de autos ciudadano: Carlos Eduardo Tirado, quien manifestó: no deseo rendir declaración.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedo demostrado que el ciudadano Carlos Eduardo Tirado, fue aprehendido en fecha 9 de junio 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de haber sido señalado como uno de los participes en un robo, por denuncia interpuesta por el ciudadano Yoiner Fernández, quien denuncio que varios sujetos desconocidos habían ingresado a su negocio y habían sustraído varios enseres, y que el vehículo involucrado en el robo estaba en el paseo malecón manamo, en esa oportunidad proceden a trasladarse, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de constatar la referida situación y es donde proceden a realizar la aprehensión, del hoy acusado ciudadano: Carlos Eduardo Tirado, oportunidad en la que el mismo manifestó que los ciudadanos apodados el búho y el mocho, habían cometido el robo, indicándoles en esa oportunidad la dirección de residencia de los referidos ciudadanos, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio y practicar la aprehensión correspondiente.
Hechos estos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración de los funcionarios, Francisco Sánchez y Redel Martínez adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita.
Así como también los ciudadanos, Francisca Del Valle Domínguez Fernández, Joan Manuel Caldea, testigos.
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del funcionario, REDEL JOSE MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.336, el cual una debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el Acta Investigación Penal y de Inspección Técnico Criminalística y a los fines que reconozca el contenido de la misma y su firma, el manifestó: reconozco el contenido y la firma y expone:
Efectivamente me traslado con el funcionario del CICPC hasta la comunidad de Ceibo mocha a fin de verificar un supuesto roba, al llegar nos entrevistamos, con una persona en el lugar, allí el funcionario del CICPC, fue que hizo la inspección. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿Pudo determinar algún tipo de responsabilidad en el hecho investigado con respecto a mi defendido? Respuesta: No. Es Todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Usted entrevisto a la víctima? Respuesta: Si. Pregunta ¿La victima reconoció a los victimarios? Respuesta: No. Es Todo.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que considera quien aquí decide que la dicha testimonial no es prueba suficiente para determinar responsabilidad penal alguna en contra del acusado de autos.
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del funcionario, FRANCISCO ALBERTO SANCHEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.558.261, el cual una debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el Acta Investigación Penal a los fines que reconozca el contenido de la misma y su firma, el manifestó: RECONOZCO EL CONTENIDO Y NO ESTA MI FIRMA y expone:
Ese día estábamos en la oficina y participación fue que llego un ciudadano donde manifestó que se había cometido un robo y nos solicitaron la colaboración y el funcionario que llevaba el caso llegaron al sitio cerca del Banco de Venezuela y procedieron a hablar con el ciudadano y le explicaron y lo aprehendieron, yo para ese entonces era detective y no tenía mucho tiempo en la Institución. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
PREGUNTA: Cual fue actuación en el procedimiento. RESPUESTA: Prestar el apoyo. PREGUNTA: Indique el funcionario que se encontraba al mando de la comisión. RESPUESTA: Franklin Pena. PREGUNTA: Cual era su rango. RESPUESTA: Detective. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
PREGUNTA: Cual fue su funciones el procedimiento. RESPUESTA: Llegar al sitio y acordonar el sitio y el procedimiento como tal. PREGUNTA: Que funcionario realiza la aprehensión del ciudadano. R: El funcionario Franklin Pena. PREGUNTA: Que tiempo tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. RESPUESTA: Cinco (05) años; para ese tiempo estaba recién graduado. PREGUNTA: Recuerda que sucedió cuando llegaron al vehículo. RESPUESTA: Se encontraba el ciudadano y los funcionarios lo abordaron. PREGUNTA: En que se movilizaron. RESPUESTA: En una patrulla. PREGUNTA: Quien era el jefe de la comisión. RESPUESTA: Inspector Almir Díaz. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Usted presencio la aprehensión del ciudadano. RESPUESTA: Si, yo vi la aprehensión del ciudadano. Es todo.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que considera quien aquí decide que la dicha testimonial no es prueba suficiente para determinar responsabilidad penal alguna en contra del acusado de autos.
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del ciudadano, Caldea Johan Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V-20.074.990, venezolana, mayor de edad, soltero, residenciado en Pedernales, calle Mariño, en la entrada del modulo policial. QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA E IMPUESTO DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL, quien libre de apremio y coacción expuso:”
Yo vengo para acá a decir la verdad, el ciudadano Carlos no está metido en este problema, el no tiene nada que ver, y el que está preso en valencia, mi hermano tampoco tiene nada que ver tampoco, es todo”.
A PREGUNTAS DE LAS DEFENSA, RESPONDIO:
Buenos días a todos los presentes, señor Johan Caldea ¿usted conoce de vista, trato y comunicación a la persona sentada como acusado? Yo lo conozco desde la primera vez que nos detuvieron. ¿Cuándo fue la primera vez que lo vio? Cuando nos trajeron preso. ¿Qué estaba haciendo usted cuando lo agarraron preso? Cuando nos agarraron y nos trajeron para acá. ¿De qué forma lo agarrón? Yo al él no lo conocía. ¿A él lo agarraron junto a usted? No. ¿Usted admitió los hechos? Si. Cuente como fue lo que pasaron los hechos. Cuando nos agarrón en San Rafael, nos agarraron donde mi hermano, el no tiene nada que ver en este problema, cuando nos agarraron andaban tres muchachos, el señor no tiene nada que ver y mi hermano tampoco y los tres que andaban conmigo se fueron. ¿Andaban en algún vehículo? En un carro que era de los que se fueron. ¿Sabe usted si el señor presente tiene un taxi? No. ¿Donde ocurrió el hecho? En ceiba mocha al lado de una cancha. ¿QUÉ FUE LO QUE HICIERON? AGARRAMOS UNAS BOTELLAS DE RON Y UN DINERO EN EFECTIVO, ANDÁBAMOS 03 PERSONAS, EL SEÑOR NO ANDABA, NI MI HERMANO TAMPOCO. SE DEJA CONSTANCIA, Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
¿Donde conoció al señor? Acá en este lugar. Cuándo lo detienen a donde los llevan al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, ¿Cuando esta allá ve al señor? No, nos agarraron a nosotros dos, a mi hermano. ¿Cuando salen de donde cometen el hecho en que vehículo se embarcan? En un carro pequeño. Diga las características del vehículo. Era pequeño de uno de los muchachos que se fueron, no recuerdo bien. ¿Eran un taxi donde andaban con usted? Yo andaba con las personas. ¿Cuando cometen el hecho usted y estas 3 personas, hacia donde se dirigieron? Ellos se fueron y yo me fui a la casa de mi hermano. ¿Donde lo detienen a usted? En San Rafael. ¿Ustedes se trasladaba en algún vehículo cuando los detienen? no y a mi hermano tampoco. ¿Donde lo detienen? En San Rafael, era como a las 04:00 pm. ¿Puede indicar si el ciudadano presente se encontraba en compañía de ustedes? No. ¿Las otras tres personas fueron detenidas? No, cuando me agarraron mi yo pague lo mío. Es todo.
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO:”
¿Alguna vez a utilizado el servicio de taxi con el señor? No.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
¿Porque lo detienen a usted? Me detuvieron por el robo que hice. ¿Cómo dieron con usted? Cuando a mi me agarraron dijeron que fue el búho, mi hermano y fueron directamente a mi casa. ¿Sabe el motivo por el cual detienen al ciudadano? No sé, pero el ciudadano no está metido en este problema. ¿Sabe el nombre de las otras 3 personas? Me recuerdo uno, estaba un tal mochito y el otro lo llaman chuchu. ¿Al momento de admitir los hechos manifestó esto? Si que mi hermano no estaba metido en esto el señor tampoco, es todo.
El Tribunal valora dicha testimonial, ya que este es un testigo presencial de los hechos, ya que fue una de las personas que participo directamente en el Robo, cometido en fecha 09 de junio 2010, en el local Comercial Virgen Del valle, ubicado en la Comunidad de Ceiba Mocha, Parroquia Virgen Del Valle Municipio Tucupita, siendo que este ciudadano que repuso como testigo admitió los hechos y por ende su participación en dicho robo y fue sentenciado por el delito de robo agravado. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración de la ciudadana, FRANCISCA DEL VALLE DOMINGUEZ DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.548.149, quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, expone:
No estaba allí, yo estaba frente a la casa barriendo, yo vi cuando unos tipos salieron corriendo, que mas puedo decir si no vi mas nada. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO:
Pregunta ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Respuesta: No. Pregunta ¿Recuerda la hora en que ocurrieron los hechos? Respuesta: No. Pregunta ¿Recuerda si era de día o noche? Respuesta: De día. Pregunta ¿Con quien se encontraba frente de la casa? Respuesta: Sola. Pregunta ¿Donde quedaba el negocio? Respuesta: Al frente. Pregunta ¿Pudo visualizar a las persona? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuántas personas eran los que atracaron? Respuesta: No se. Pregunta ¿Las personas cargaban algún tipo de objeto en la mano? Respuesta: Una bolsa. Pregunta ¿Que hizo usted luego del robo? Respuesta: Me quede allí donde estaba. Pregunta ¿Con quien mantuvo conversación? Respuesta: Con mi esposo. Pregunta ¿Que le dijo su esposo? Respuesta: Que unos tipos lo habían robado. Pregunta ¿Le manifestó su esposo si los tipos entraron con algún armado de fuego? Respuesta: No. Pregunta ¿Pudo observar si se llevaron algo del negocio? Respuesta: No. Pregunta ¿Había algún vecino por la parte de afuera de la casa? Respuesta: No sé. Es Todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO:
Pregunta ¿En alguna oportunidad el señor presente la ha amenazado a usted para que declare algo en contra de su voluntad? Respuesta: No. Pregunta ¿Ha visto alguna vez al acusado? Respuesta: No. Pregunta ¿Conoce al acusado? Respuesta: No.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿En compañía de quien estaba su esposo? Respuesta: No sé.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que considera quien aquí decide que la dicha testimonial no es prueba suficiente para determinar responsabilidad penal alguna en contra del acusado de autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCROPORADAS DEL DEBATE.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Experticia N° 9700-199 de fecha: 08 de Junio del año 2010, realizado por el detective Héctor Borges funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Tucupita, inserta al folio 60 y su vuelto de la pieza Nº 01. El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta de Inspección Técnica Criminalística N° 552 del expediente I-545.217 de fecha: 08 de Junio del año 2010, realizado por el detective Héctor Borges y el agente Redel Martínez, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Tucupita, inserta al folio 12 de la pieza Nº 01. El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado: CARLOS EDUARDO TIRADO, por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, ninguno de ellos señalo al acusado de autos como uno de los ciudadanos que cometió el delito de Robo Agravado.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano, CARLOS EDUARDO TIRADO, haya participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a este acusado de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el ciudadano, CARLOS EDUARDO TIRADO, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, CARLOS EDUARDO TIRADO, en los hechos acusados.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudo demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado CARLOS EDUARDO TIRADO, en el presente caso lo cual hace emanar una duda razonable.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE de los cargos fiscales, al ciudadano CARLOS EDUARDO TIRADO de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 07-03-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.319, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Rafael Sector Raúl Leoni II, casa Nº 19, hijo de MILENYS TIRADO (V) Y MARCOS JOSE MACHIZ (V), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Yoiner Fernández. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor público dada la sentencia absolutoria dictada. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso Legal de Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis. (12/01/2016).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ
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