REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YK02-X-2014-000003
ASUNTO : YK02-X-2014-000016
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº- 004-2016
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/04/1983, de profesión u oficio Obrero, Grado de Instrucción primer año, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.364, hijo de José Miguel Romero (d) y Francisca Caldea (v), residenciado Pedernales calle principal del muelle Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro.
EL ABOGADO DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN Defensor Segundo Penal
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y YOINER RAMON FERNANDEZ DOMINGUEZ
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 03 y 22 de Julio de 2015, 12 de Agosto de 2015, 03 y 30 de Septiembre de 2015, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 03 de Julio de 2015, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano, JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: YOINER RAMON FERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.904.238, señalando los hechos imputados al referido ciudadano:
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada por la Abg. Romelys Malpica, quien señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, es responsable de los hechos por los cuales fue acusado, lo cual lo hicieron en los términos siguientes:
“““Este Representante del Ministerio Público quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra del Acusados: JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/04/1983, de profesión u oficio Obrero, Grado de Instrucción primer año, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.364, hijo de José Miguel Romero (d) y Francisca Caldea (v), residenciado Pedernales calle principal del muelle Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, por considerarlo responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YOINER RAMON FERNANDEZ DOMINGUEZ .por lo que el ministerio publico ratifica el escrito acusatorio de fecha 27/07/2010 por los hechos en fecha 8-06-2010 donde se cometió un robo llevándose varias botellas de Whisky, varias cajas de cigarrillo y dinero en efectivo de la licorería y abasto Virgen del Valle se encontraba estacionado en el Paseo Manamo, por lo que los funcionarios se dirigieron al sitio y detienen al ciudadano Carlos Eduardo Tirado, en el CIPCC en la declaración hecha por Tirado el mismo manifiesta que el Búho y el Mocho habían sido la personas que cometieron el robo e indico el lugar donde viven, trasladándose los funcionarios a la residencia de los mismos y al ubicarlos los detiene y les leen sus derechos. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio que conforma el presente asunto Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales, el Ministerio Público solicita que este Tribunal dicte una sentencia condenatoria la pena máxima en contra del acusado presente en esta sala de audiencias por los hechos anteriormente descritos.)
“El Defensor Publico Segundo Penal Abg. Claréense Russian, expuso:
““ Buenas tarde oída la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico donde califica como autor a mi defendido por los hechos relacionado con el tipo penal de Robo Agravado la defensa publica rechaza de manera absoluta la referida acusación toda vez que mi defendido no guarda relación con los presunto hechos que ha considerado el ministerio publico en virtud de no haber realizado una conducta directa o indirecta en las circunstancia de tiempo lugar y modo de los hechos mi defendido desconoce lo relacionado con esta acusación por no haber participado y ellos se demostrara durante el desarrollo del presente juicio una vez que sean evacuadas todas las pruebas y se has efectivo el principio de contradicción de las mismas por lo cual sin duda alguna el honorable tribunal al observar finalmente que no se encuentra comprometido mi defendido deberá con todo respecto sentenciar a su favor la absolución debiendo declararlo no culpable por los presuntos hechos.
Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado de autos, Carlos Eduardo Tirado, del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Nº- 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le pregunto si deseaba rendir declaración, manifestando el mismo que no deseaba declarar en esta oportunidad.
Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso: “No deseo admitir los hechos. Es todo”.
Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de pruebas.
En sus conclusiones el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Eugenia Fiore, expuso lo siguiente:
“Una vez cerrado el ciclo de recepción de pruebas y culminación de esto el ministerio público, realiza sus conclusiones al respecto en contra del acusado de autos: JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.364, visto que el mismo fue acusado por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo esto en perjuicio del ciudadano: YOINER RAMON FERNANDEZ DOMINGUEZ, por los hechos ocurridos en el sector de Ceiba Mocha, cuando unos ciudadanos ingresan al negocio de este y bajo amenazad de muerte lo despojan de varios objetos, hechos ocurridos el 08 de junio del año 2010. Donde se procedió a la detención del mencionado acusado, ahora bien por esta sala de audiencias compareció la víctima. Quien señala que efectivamente no pudo reconocer al ciudadano acusado como una de las persona que ingreso a su negocio a los fines de despojarlo de sus objetos, pudo señalar que efectivamente los hechos si ocurrieron pero que el ciudadano: José Miguel Romero Caldea, no se encontraba en el lugar, compareciendo igualmente por esta sala el ciudadano: funcionario de la policía estadal, Pérez Hugo, quien manifestó que no recordaba los hechos suscitados en esa fecha, que no recordaba si había firmado el acta y que su firma no aparece en la mencionada acta de investigación. Asimismo compareció el ciudadano Martínez Rojas Redel, funcionario para ese entonces del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas el cual manifestó que no recordaba el procedimiento y al acusado de autos, asimismo se incorporaron por sus lecturas las actas documentales admitidas por el tribunal de control quienes dejan asentados que los hechos se suscitaron como lo señalo la víctima, pero de acuerdo de a las pruebas traídas a este debate, e incorporando debidamente, no se pudo demostrar la participación del acusado José Miguel Caldea, considera esta fiscal que lo ajustado y pertinente es solicitar sentencia absolutoria de acuerdo a lo señalado al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Al momento de las conclusiones el defensor público segundo penal Abg. Rodrigo Elizondo expuso lo siguiente:
“Buenos días a los presentes, esta defensa técnica actuando en este acto, en representación de mi defendido José Miguel Caldea, luego de haber escuchado la manifestación de la vindicta pública, la cual comparte en virtud de que luego de haber evacuado las pruebas del presentadas en el escrito acusatorio en el debate del juicio oral y público, quedo demostrado ya que tanto la víctima de los hechos ocurridos, como los testigos, no pudieron señalar directamente a mi defendido, ya que como lo ha mantenido esta defensa, el mismo no tuvo participación en esos hechos, no queda más a esta defensa, que dejar constancia que quedo demostrado sin duda alguna la inocencia del delito de Robo Agravado Precalificado y acusado por la representante del ministerio público, en su oportunidad procesal, que mi defendido es inocente y que lo ajustado a derecho es que el tribunal dicte sentencia absolutoria tal cual establece el 348 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.
No hubo réplica ni contrarréplica:
Acto seguido el ciudadano Juez Impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º, al acusado de autos ciudadano: Carlos Eduardo Tirado, quien manifestó: no deseo rendir declaración.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedo demostrado que el ciudadano José Miguel Romero Caldea, fue aprehendido en fecha 9 de junio 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de haber sido señalado como uno de los participes en un robo, por denuncia interpuesta por el ciudadano Yoiner Fernández, quien denuncio que varios sujetos desconocidos habían ingresado a su negocio y habían sustraído varios enseres, y que el vehículo involucrado en el robo estaba en el paseo malecón manamo, en esa oportunidad proceden a trasladarse, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de constatar la referida situación y es donde proceden a realizar la aprehensión, del hoy acusado ciudadano: José Miguel Romero Caldea, oportunidad en la que el mismo manifestó que los ciudadanos apodados el búho y el mocho, habían cometido el robo, indicándoles en esa oportunidad la dirección de residencia de los referidos ciudadanos, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio y practicar la aprehensión correspondiente.
Hechos estos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración de los funcionarios, Hugo Pérez y Redel Martínez adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita.
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del funcionario, REDEL JOSE MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.336, el cual una debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el Acta Investigación Penal y de Inspección Técnico Criminalística y a los fines que reconozca el contenido de la misma y su firma, el manifestó: reconozco el contenido y la firma y expone:
No recuerdo nada de ese procedimiento para esa fecha estaba adscrito al CICPC, pero no recuerdo nada.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que considera quien aquí decide que la dicha testimonial no es prueba suficiente para determinar responsabilidad penal alguna en contra del acusado de autos.
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del funcionario, Pérez Herrera Hugo Enrique titular de la cedula de identidad Nº15.468.281 promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual una vez prestado el juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, Reconoce Usted la acta y firma? Bueno yo creo que hay dios procedimientos diferentes no recuerdo bien de ese procedimiento la firma no aparece procedió a rendir su declaración en torno a los hechos investigados: no recuerdo nada de eso.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que considera quien aquí decide que la dicha testimonial no es prueba suficiente para determinar responsabilidad penal alguna en contra del acusado de autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCROPORADAS DEL DEBATE.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Experticia N° 9700-199 de fecha: 08 de Junio del año 2010, realizado por el detective Héctor Borges funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Tucupita, inserta al folio 60 y su vuelto de la pieza Nº 01. El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta de Inspección Técnica Criminalística N° 552 del expediente I-545.217 de fecha: 08 de Junio del año 2010, realizado por el detective Héctor Borges y el agente Redel Martínez, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Tucupita, inserta al folio 12 de la pieza Nº 01. El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado: José Miguel Romero caldea, por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, ninguno de ellos señalo al acusado de autos como uno de los ciudadanos que cometió el delito de Robo Agravado.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano, JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, haya participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a este acusado de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el ciudadano, JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, en los hechos acusados.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudo demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, en el presente caso lo cual hace emanar una duda razonable.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE de los cargos fiscales, al ciudadano JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/04/1983, de profesión u oficio Obrero, Grado de Instrucción primer año, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.364, hijo de José Miguel Romero (d) y Francisca Caldea (v), residenciado Pedernales calle principal del muelle Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Yoiner Fernández. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor público dada la sentencia absolutoria dictada. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso Legal de Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis. (12/01/2016).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ
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