REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001443
ASUNTO : YP01-P-2012-001443
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 005- 2016.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: Abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal.
ACUSADOS: ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA, venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.524.874, nacido en fecha 13/02/86, de profesión u oficio empleado, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciado en el sector san Salvador vía nacional Tucupita- El Cierre, casa S/N, de color blanco, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro 04162866552, LUISMING ANTONIO ESPINOZA GALINDO, venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-28.851.018, nacido en fecha 23/03/93, de 19 años de edad.
DELITOS: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 2787 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para el Derecho de los Niños Niñas y Adolescentes.



Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 16 de Enero de 2014; 10 y 26 de Febrero de 2014; 19 de Marzo de 2014; 02 y 24 de Abril de 2014; 13 de Mayo de 2014; 11 de Junio de 2014; 02 y 16 de Julio de 2014; 07 y 28 de Agosto de 2014; 17 de Septiembre de 2014; 07 y 28 de Octubre de 2014; 17 de Noviembre de 2014; 08 de Diciembre de 2014, y 05 de Enero de 2015; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 24 de Octubre del año 2012, los ciudadanos ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA, venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.524.874, nacido en fecha 13/02/86, de profesión u oficio empleado, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciado en el sector san Salvador vía nacional Tucupita- El Cierre, casa S/N, de color blanco, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro 04162866552, LUISMING ANTONIO ESPINOZA GALINDO, venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-28.851.018, nacido en fecha 23/03/93, de 19 años de edad, fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decidió lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo 1ero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ESTHER BERIA titular de la cédula de identidad Nro. 8.954.691. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. Tercero: Se acuerda Arresto Domiciliario a la ciudadana YESSICA YOSELIN BERIA titular de la cédula de identidad Nro21.675.391, de conformidad con el artículo 245 y 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta a los ciudadanos ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA titular de la cédula de identidad Nro17.524.874 y LUISMING ANTINIO ESPINOZA GALINDO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.851.018, plenamente identificados en la presente causa, Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante este Tribunal, previa presentación de dos fiadores por cada imputado, que demuestren un ingreso igual o superior al equivalente de 50 Unidades Tributarias, quedando detenidos hasta materializar los impuesto por este Tribunal. Ofíciese lo conducente al Centro de Retención y Resguardo. Quinto: se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. EN ESTE ESTADO LA FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “En virtud de la negación de la solicitud de medida Privativa de Libertad, se ejerce RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 3747 del Código Orgánico Procesal Penal y sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes, en lo que respecta a los ciudadanos Ángel Bermúdez y Luisming Espinoza, por cuanto se desprende de la investigación realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que los ciudadanos hoy imputados son participe en la comisión de los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se desprende de las actas de entrevistas de los testigos instrumentales en la visita domiciliaria, donde manifiestan que los hoy imputados, se encontraban en la residencia ubicada en la calle Pativilca al momento de practicar el allanamiento, dejando constancia de la incautación de 26 envoltorios de presunta droga y de un arma de fabricación casera, ello se puede verificar en acta de retención levantada por los funcionarios adustitos a la Guardia Nacional Venezolana, es todo”. Seguidamente la Defensora Publica manifiesta: “La defensa considera que el Tribunal a decidido conforme a derecho según lo plasmado por los funcionarios actuantes, según lo considerado y alegado por la defensas publica en este caso, en su derecho de intervención durante el desarrollo de la presente audiencia, insistiendo el Ministerio Publico en imputar a mis defendidos los delitos precalificados y su participación en el presunto hechos, siendo que estos delitos no son atribuibles a mis defendidos por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los vicios que presentan las actuaciones, en especial a las actas de entrevistas de los testigos de la Guardia Nacional Bolivariana, donde fueron inducidos a decir que lo incautado es droga, mis defendidos fueron consecuentes a todas las preguntas formuladas por la Defensa y por el Tribunal, siendo constates en sus declaraciones, no existiendo contradicción en la misma, asimismo como menciono la Defensa privada que cursa expediente por el Tribunal de Control de Adolescentes donde no se determino ninguna responsabilidad a los adolescentes imputados con ocasión a estos hechos, mucho menos para imputar responsabilidad a mis defendidos que no viven ni conocen a las personas que viven en la residencia allanada, por lo que solicito que no se admita el presente recurso, que sea declarado sin lugar, se ratifique la decisión dictada por este juzgado, es todo”. Este tribunal conforme al artículo 44 constitucional acuerda ejecutar la presente decisión y realizar el trámite de remisión del presente recurso con efecto suspensivo a la Corte de Apelaciones de este Circuito, es todo. Siendo la 5:45 p.m. se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

En fecha 26 de Diciembre de 2013, le correspondió al Abg. Lisandro Fariñas, en su condición de Juez itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, me informaron que fui designado como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO.

En fecha 16 de Enero de 2014, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la audiencia preliminar debido a que el presente asunto está siendo llevado a cabo por el procedimiento abreviado, por lo que una vez concluida la audiencia preliminar.


Es el caso que en la apertura del juicio oral y Público, las ciudadanas BERIA ESTHER, titular de la cedula de identidad numero 8.954.961, YESSICA YOSELIN BERIA, titular de la cedula de identidad numero 21.675.391, admitieron los hechos, siendo estas condenas por este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, por ser culpables y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Por lo que se continúo del Juicio solo en relación a los ciudadanos ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA titular de la cédula de identidad Nro17.524.874 y LUISMING ANTINIO ESPINOZA GALINDO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.851.018, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para el Derecho de los Niños Niñas y Adolescentes.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de los ciudadanos ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA titular de la cédula de identidad Nro17.524.874 y LUISMING ANTINIO ESPINOZA GALINDO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.851.018, por la presunta comisión del delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 2787 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para el Derecho de los Niños Niñas y Adolescentes.


Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA titular de la cédula de identidad Nro17.524.874 y LUISMING ANTINIO ESPINOZA GALINDO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.851.018, son responsable de los hechos por los cuales fueron acusados, lo cual lo hicieron en los términos siguientes:

“Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, inserto en los folios 121 al 135 de la pieza N°- 01, del presente asunto, presentado en contra de los ciudadanos BERIA ESTHER, titular de la cedula de identidad numero 8.954.961, nacida en fecha 13/08/59, de estado civil soltera, de 54 años de edad, de profesión u oficios del hogar, natural de esta ciudad y residenciada en la calle Pativilca número 141 de esta ciudad Tucupita Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, YESSICA YOSELIN BERIA, titular de la cedula de identidad numero 21.675.391, nacida en fecha 22/07/91, de estado civil sotera, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural de esta ciudad y residenciada en la Calle Pativilca número 141 de esta ciudad Tucupita Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA, venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 17.524.874, nacido en fecha 13/02/86, de profesión u oficio empleado, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciado en el sector san Salvador vía nacional Tucupita- El cierre, casa sin numero de color blanco, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, LUISMING ANTONIO ESPINOZA GALINDO, venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 28.851.018, nacido en fecha 23/03/93, de 19 años de edad, por la presunta comisión del delito: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de pruebas ofrecidas, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos por los cuales los acusó, solicitando se mantenga la Medida de Coerción Personal que recae sobre las acusadas ciudadanas, Procedimiento Abreviado seguido en contra de los acusados, BERIA ESTHER, titular de la cedula de identidad numero 8.954.961, y YESSICA YOSELIN BERIA, titular de la cedula de identidad numero 21.675.391, solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 10 de Mayo de 2012, día en el cual fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N°- 911, en la cual la Guardia Nacional, quienes practicaron el procedimiento donde quedan detenidos los hoy acusados y considerando el peso arrojado por la experticia química de 23 gramos con 700 miligramos, de cocaína, experticia que riela en el folio 38 y su vuelto de la pieza N°- 02, del presente asunto. Solicito copia del acta. Es todo”

La defensa ejercida por el Defensor Publico Segundo Penal Abg. Claréense Russian, quien expuso:
En virtud que mis representadas, BERIA ESTHER, titular de la cedula de identidad numero 8.954.961, y YESSICA YOSELIN BERIA, titular de la cedula de identidad numero 21.675.391 me manifestaron su deseo de admitir los hechos una vez este tribunal admita la acusación imponga de forma inmediata del procedimiento especial de admisión de los hechos establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer la pena correspondiente considerando que las mismas no tienen conducta pre delictual, que es la primera vez que se encuentra detenidas y considerando la menor cuantía de la droga incautada. Copia del acta es todo.-

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de los defensores privados, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas los acusados de autos, de manera separa cada uno de ellos manifestaron ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”.
Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer a los acusados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que los ciudadanos JOSE BERMUDEZ PUGARITA, y LUISMING ANTONIO ESPINOZA GALINDO, expusieron de forma separada: NO ADMITO LOS HECHOS.
Y las ciudadanas BERIA ESTHER, titular de la cedula de identidad número 8.954.961, y YESSICA YOSELIN BERIA, titular de la cedula de identidad número 21.675.391, expusieron de forma separada: ADMITO LOS HECHOS.
Procediendo de inmediato en la misma audiencia fueron condenas a cumplir la pena de OCHO (08) años y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, por ser culpables y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Siendo que en fecha 10 de Febrero de 2014, se procedió a la apertura del Juicio Oral y Público, solo en relación a los cuídanos, JOSE BERMUDEZ PUGARITA, y LUISMING ANTONIO ESPINOZA GALINDO.
En el acto de apertura a Juicio la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Romelys Malpica expuso:
“Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra los acusados: ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA y LUISMING ANTONIO ESPINOZA GALINDO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 2787 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para el Derecho de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 120 al 135 que conforma la primera pieza del presente asunto). Esta representación fiscal ratifica en cada una de sus partes el libelo acusatorio, ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales, tales como acta policial donde consta las circunstancias de aprehensión de los hoy acusados. Es todo”.
El Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN, seguidamente expuso:
Buenos días, escuchada la exposición del fiscal donde acusa a mis defendidos ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA y LUISMING ANTONIO ESPINOZA GALINDO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 2787 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para el Derecho de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto ciudadano juez de esta sala número dos de este Circuito Judicial penal, los testigos que va a transitar en este juicio expondrán la no culpabilidad de mis defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 26, 44.1 44.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 348 Código Orgánico Procesal Penal.

En sus conclusiones la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg. Romelys Malpica, expuso:

“Bueno días esta representaron fiscal en su debida oportunidad presento escrito acusatorio en contra de los acusados ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA y LUISMING ANTONIO ESPINOZA GALINDO, por considerar que los mismo se encuentra incurso en los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para el Derecho de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es evidente que cada uno de los delitos fueron demostrado en esta sala de audiencia ya que de acuerdo a lo narrado por los funcionarios de la guardia nacional en fecha 10/05/2012 cuando practicaron un allanamiento en la calle pativilca, ordenado por el Tribunal de Control 02, siendo acompañado por un testigo todo sucedió a las 08: 00 p.m. donde procede a tocar la puerta sale una persona de sexo femenino y procede a revisar la viviendas y encuentra 08 personas, procediendo revisar el inmueble encontrado en la cocina un bolso koala donde encuentra un arma de fabricación ilícita y un cartucho calibre 12 mm y en el último cuarto de la casa encontraron un (01) pote pequeño donde se encontraron veintiséis (26) envoltorio que al incautarlo se trataba de un polvo de color blanco procediendo a identificar a las personas en el lugar y de la experticia se trataba de cocaína y de acuerdo a los hechos y el juicio realizado por este Tribunal se pudo demostrar que los acusados se encontraba en la vivienda en compañía de un menor de edad de nombre Carlos Alberto Astudillo, José Gregorio Rodríguez y Cristian José Beria, los testigo dejaron por sentado se encontró un arma de fuego tipo chopo y la sustancia encontrada en el último cuarto de la denominada cocaína ante esta juicio se obtuvo la declaración de los Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron los funcionaros actuantes en este procedimiento y de la declaración de los testigos quienes señala que los acusado se encontraba en el inmueble, cada una de las actas realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, fueron incorporada por su lectura donde dejan constancia que en el lugar donde se encontraba el arma de fuego la cocaína y varis adolescente por lo que deja por sentado la participación del los hoy acusado por los delitos que acusado el ministerio público, asimismo es importante señalar que aun cuando no compareció la experto quien realizo la experticia de la sustancia incautada el resultado de esta fue evacua ante este Tribunal de Juicio y incorporada por su lectura por lo que hay que darle valides de acuerdo a lo señalado por reiteradas Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo cada una de las actas inserta en el presente asunto que determina que los acusado se encontraba en la vivienda por lo que considera la re prestación Fiscal se demostró la participación de los acusas por lo que solicita la condenatoria de los ciudadanos ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA y LUISMING ANTONIO ESPINOZA GALINDO, por comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para el Derecho de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo.


Al momento de las conclusiones el Defensor Publico Segundo Penal, Abg. Claréense Russian, expuso lo siguiente:

“La defensa publica asistiendo en el presente asunto de los ciudadanos ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA y LUISMING ANTONIO ESPINOZA GALINDO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para el Derecho de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Emite sus conclusiones en los siguientes termino s en el presente juicio el estado venezolano a consolidado el Jus Puniendi al existir una sentencia condenatoria en contra de dos ciudadanas de nombre Ester Beria y Yesica Beria quienes de manera responsables admitieron los hechos en el momento oportuno de dar a la apertura al juicio oral y público igualmente debe de destacarse que durante el desarrollo del juicio no fue demostrado como lo afirma con todo respecto el Ministerio Publico que los ciudadanos ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA y LUISMING ANTONIO ESPINOZA GALINDO, se hayan vistos comprometidos en relación a los tipos penales que se le acusan toda vez que la conductas desplegadas por los hoy acusados lo único que demuestra es que se encontraban en las alrededores del lugar de los hechos de manera circunstancial y que lo único que pudiera relacionarlos fue el hecho de solicitar el favor a los dueños de la vivienda objeto del allanamiento para que le prestaran el cargador del móvil celular desconociendo en su totalidad a los miembros de la residencia por no haber tenido en anteriores oportunidades trato ni comunicación alguna con los mismo igualmente se hace notorio valga la redundancia apreciar el hechos de que mis defendidos no vivían en dicha residencia tomando en cuenta igualmente las declaraciones de las testigos que admitieron los hechos que de maneras clara eximen de responsabilidad a mis defendidos por cuanto las mismas mencionaron que no los conocía y que ellos estaba visitando la casa del afrente y solo pedían un cargador y en consecuencia se hace evidente que no existen una conducta delictual de mis defendidos quienes mantenía un record intachable por cuanto no hay suficientes pruebas para demostrar la culpabilidad de mis defendidos por los delitos a que se le acusan por lo que solicito al honorable tribunal se sirva dictar una absolutoria a mis defendidos. Es todo.”

NO HUBO REPLICA NI CONTRAREPLICA, POR LAS PARTES.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a preguntarle a los acusados de autos, ciudadanos, ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA y LUISMING ANTONIO ESPINOZA GALINDO, plenamente identificados ut supra, quien de seguidas impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, manifestando cada uno por separado su deseo de no rendir declaración.

Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedo demostrado que los ciudadanos ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA y LUISMING ANTONIO ESPINOZA GALINDO.
Fueron aprehendidos por los hechos ocurridos en fecha, 10 de Mayo de 2012, en horas de la tarde, por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de que estos practicaran un allanamiento en la residencia de las ciudadanas Coimputadas, ESTHER BERIA y YESSICA YOSELIN BERIA, ubicada en la calle Pativilca de esta Ciudad, donde en pleno procedimiento se logro localizar en la cocina encima de unas gaveras de cervezas un bolso koala contentivo en su interior de un (01) arma de fuego de fabricación Ilícita, de color negro, conocido como chopo y un cartucho en su recamara de color blanco calibre 12 mm, en el último cuarto de la casa detrás de unos cajones de sonido lograron avistar un pote pequeño de plástico con su tapa, contentivo en su interior de 26 envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, procediendo al pesaje respectivo arrojando como peso brutos de 24,4 gramos y a su vez un vehículo Chavrolet marca Trial blazer de color verde placas AB64BF.

Hechos estos que fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo que no quedo fehacientemente demostrado fue la participación y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos, ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA y LUISMING ANTONIO ESPINOZA GALINDO, en la comisión de los referidos delitos.


Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:

Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración de los ciudadanos, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911 de la Guardia Nacional.
El ciudadano P/T ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.434.495, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO E IMPUESTO DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL, acto seguido se le mostro el Acta de Investigación Penal, que riela a los folios desde el 06 hasta el folio 10, a los fines de que reconozca el contenido y firma, quien manifestó:
”Si reconozco el contenido y firma del acta, ese día a las 07:30 aproximadamente nos constituimos en comisión terrestre en un vehículo tipo Toyota y dos motos militares, pasamos por el paseo malecón manamo y detuvimos a dos ciudadanos en calidad de testigo para realizar un allanamiento autorizado por el juez de control, en un inmueble ubicado en la calle pativilca específicamente frente al establecimiento comercial Infodelta, donde entramos al inmueble nos atendió una señora ya mayor, de mediana estatura y obesa, a quien le mostramos la orden de allanamiento y le explicamos que íbamos a hacer una inspección a la casa, dentro del inmueble se encontraban unos adolescente, la señora y otra muchacha más que manifestaron ser los propietarios de la vivienda, entramos con los testigos, el resto de los guardia cerraron el domicilio, la vivienda la inspeccionamos tres (03) guardia nacionales, mi persona, el sargento Sánchez y el sargento Amundarai, reunimos a los individuos que estaban en la sala y luego a hacerle una inspección corporal a los masculino en presencia de los testigo y realizamos inspección y en la cocina y del recinto, donde encontramos encima de una gavera de refresco un bolso tipo coala donde contenía un armamento de fabricación cacera tipo chopo y una munición sin percutir, ese armamento ye l bolso lo colecte yo, la cocina en el ala derecha de la casa, luego nos pasamos a las 02 habitaciones que queda en el lado izquierda de la casa, las inspeccionamos y estaba vacío y en la otra habitación que era donde dormía la señora y los muchachos quienes manifestaron que era su habitación, encontramos detrás de unos cajos de músicas negros un envase plástico con unos envoltorios de presunta cocaína habían negros y amarillos atados con pabilo, en ese instante se procedió a hacer la detención de los ciudadanos informándole que estaban detenidos por unos delito s de drogas, le leímos sus derechos y lo llevamos al destacamento, se le notifico a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, quien ordeno hacer las diligencias correspondiente al delito, es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO:”
¿Indique al Tribunal cuantas personas se encontraban en la vivienda? Exactamente no recuerdo, la señora, la muchacha, como 06 07. ¿Quién entro a la casa? Mi persona, el Sargento Sánchez y Amundarain. ¿Cuántas personas se encontraban en la casa cuantos llegaron a realizar la visita? 06 o 07 personas. ¿Indique si los acusados de autos se encontraban en la casa? Si estaban en la sala. ¿Aproximadamente ingresaron a la casa a qué hora? 07:30 o 07:40 pm. ¿Entraron en compañía de testigos? Si. ¿Dónde se ubico la sustancia incautada? Entrando a la casa a mano derecha, a 4 metros estaba la cocina, cerca de la nevera estaba unas cajas de refresco allí se encontraba el coala y la capsula, yo colecte el coala y en el último cuarto a mano derecha la muchacha manifestó que eran de ellas, se continuo revisando y detrás de unas plantas de músicas estaba un pote de gelatina con droga. ¿En qué habitación? Ultima a mano derecha. ¿Allá era la habitación que indico la femenina? Si, había prendas de mujer. ¿Específicamente en que parte de la casa estaban los acusados? La casa está cercada con una puertica y ellos estaban adentro para entrar a la casa. ¿Qué hacían los acusados cuando llegaron? Conversando con todos. ¿Se le realizo inspección de personas? Si, no se le encontró nada. ¿Puede recordar en compañía de quien estaban los acusados? De varios adolescentes, la que salió de la parte posterior de la casa, la muchacha puso resistencia. ¿En el momento que llega que consigue a las personas le manifestaron si los acusados vivían o estaban de visitas en la casa? Estaban de vivista manifestaron. Es todo me reservo el derecho de repreguntar.

A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTO:”
¿Recuerda el color del coala? No recuerdo, el chopo si es un niple, sino me equivoco creo que era verde con marrón, estaba sucio. ¿La orden de allanamiento estaba dirigida a los fines de ubicar a una persona específica? La información que había era que en el sitio vendían estupefaciente y estaba dirigida a un ciudadano. ¿Recuerda el nombre? No. ¿Tuvo conocimiento quien era? Según era el esposo de la muchacha.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio con lo plasmado en el acta policial donde se deja constancia de los motivos por los cuales se apersono la comisión de la Guardia Nacional, a la calle pativilca, en un inmueble específicamente frente al establecimiento comercial Infodelta, lugar residencia de las ciudadanas ESTHER BERIA y YESSICA YOSELIN BERIA, a los fines practicar un allanamiento autorizado por el juez de control, por lo que se constituyeron en comisión terrestre en un vehículo tipo Toyota y dos motos militares, pasaron por el paseo malecón manamo y detuvieron a dos ciudadanos en calidad de testigo para realizar el referido allanamiento, una vez en el sitio entraron al inmueble los atendió una señora ya mayor, de mediana estatura y obesa, a quien le mostraron la orden de allanamiento y le explicaron que le iban a hacer una inspección a la casa, por lo que luego de revisarla dentro del inmueble se encontraban unos adolescente, la señora Esther Beria y otra muchacha más de nombre Yesica Beria, quienes manifestaron ser las propietarios de la vivienda, entraron con los testigos, el resto de los guardia cerraron el domicilio, la vivienda la inspeccionaron tres (03) guardias nacionales, su persona, y el sargento Sánchez y el sargento Amundarai, reunieron a los individuos que estaban en la sala y luego a hacerle una inspección corporal a los masculinos en presencia de los testigo y realizaron inspección y en la cocina y del recinto, fue donde encontraron encima de una gavera de refresco un bolso tipo koala donde contenía un armamento de fabricación cacera tipo chopo y una munición sin percutir, ese armamento y el bolso lo colecto él, la cocina en el ala derecha de la casa, luego pasaron a las segunda habitación que queda en el lado izquierdo de la casa, las inspeccionaron y estaba vacía y en la otra habitación que era donde dormía la señora Esther, y los muchachos quienes manifestaron que era su habitación, encontraron detrás de unos cajos de músicas negros un envase plástico con unos envoltorios de presunta cocaína habían negros y amarillos atados con pabilo, en ese instante se procedió a hacer la detención de los ciudadanos informándole que estaban detenidos por unos delitos de drogas, le leyeron sus derechos y lo llevaron al destacamento, se le notifico a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, quien ordeno hacer las diligencias correspondiente al delito, es todo. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio dicha testimonial. Sin embargo la misma no es plena prueba para atribuir o no alguna responsabilidad penal a los acusados de autos.

El ciudadano, SM/P LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº 12.277.320, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, acto seguido se le mostro el Acta de Investigación Penal, que riela a los folios desde el 06 hasta el folio 10, a los fines de que reconozca el contenido y firma, quien manifestó:
”Reconozco el contenido y la firma del acta, el día 10 de mayo del año 2012 salí de comisión al mando del teniente Ely Castillo, y en compañía de 8 funcionarios mas, finalidad realizar allanamiento en la calle pativilca de esta ciudad, una vez que nos encontrábamos en el paseo malecón manamo y estando en horas de la noche procedimos a ubicar a dos testigos, ubicado los dos testigos nos trasladamos hasta la calle pativilca lugar donde si iba a realizar el allanamiento, una vez presente en la vivienda a ser allanada, fuimos atendido por una ciudadana de la 3ra edad a quien le mostramos el acta de allanamiento y le explicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, estuvo ella de acuerdo en todo y procedimos a ingresar con los testigos a realizar la inspección de la casa, una vez dentro del interior de la vivienda observamos que se encontramos un grupo de personas a quienes también le explicamos el motivo de nuestra presencia seguidamente identificamos a estas personas y empezamos con la revisión de la casa, una vez que empezamos la revisión en la cocina de la vivienda en cuestión, pudo mi persona observar encima de unas cajas de cervezas vacías un bolso tipo coala, pequeño el cual poseía en su interior un arma de fabricación ilícita tipo chopo con un cartucho en su recamara, seguidamente revisamos el resto del inmueble donde pudimos encontrar en la 3ra habitación detrás de unos cajos de músicas, encontramos un pote pequeño contentivo de unos envoltorios, vista la situación procedimos a incautar todos los objetos antes señalados y a la detención de todos los presentes, es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO:”
¿A qué hora ingreso a la vivienda? En horas de la noche, aproximadamente a las 08:00 ò 08:30. ¿En compañía de quien entro? Éramos 10 efectivos en total, ingresamos el Primer Teniente Ely Castillo, Amundarai y mi persona. ¿Cuándo ingresa a la vivienda cuantas personas se encontraban? Estaban 07 personas masculinas y 01 femenino y las que nos recibieron, 9 en total. ¿La sustancia que se incauta, en la habitación de quine la encuentra? En la 3ra habitación diagonal a la cocina. ¿Tiene conocimiento a quien pertenecía? No. ¿Donde encontró el arma de fuego? En la cocina. ¿Había un adolescente en la vivienda? 5 adolescente masculino ¿Cuando llega a la vivienda, donde se verifico que estaban lo acusados de autos? En la sala. ¿Qué se encontraban haciendo? Sentados. ¿En compañía de quien estaban? De otras personas. ¿En qué parte estaban? Dentro de la casa en la sala. ¿Sabe si los acusados de autos viven en la vivienda. ¿No tengo conocimiento. ¿Recuerda si a estas personas cuando fueron inspeccionadas le encontrón algún objeto de interés criminalístico? No, ninguno. ¿Tuvo conocimiento quien manifestó quien era el dueño de la vivienda? La ciudadana de la 3ra edad. ¿La señora le manifestó cuales eran las personas que habitan allí? No. Es todo me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO
:¿Recuerda si habían algún nombre especifico en la orden de allanamiento para ubicar a alguna persona en el inmueble? No recuerdo ya que el procedimiento es de vieja data. ¿Entro usted a la habitación donde ubicaron la droga? Si. ¿A su impresión o percepción visual pudo ubicar algunas prendas masculinas o era un cuarto femenino o masculino, que percibió? Había prendas femeninas y masculinas pero no se a quien pueda pertenecer. ¿Alguna de las personas allí menciono que estaba de visita? No. ¿A quién le pertenecía el cuarto? No tengo conocimiento ¿A quién le pertenecía la droga? No tengo conocimiento. ¿Cuándo hace un allanamiento y consigue algún elemento de interés criminalístico no les pregunta a las personas de quién es? Se trato de un allanamiento yo presumo que el objeto, es de cualquiera de las personas. ¿Alguna de las personas manifestó que era de su propiedad? No. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO:”
¿Quién colecto el coala y el chopo? El primer Teniente Ely Castillo.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio con lo plasmado en el acta policial, ya que manifestó que el día 10 de mayo del año 2012, salió de comisión al mando del Teniente Ely Castillo, y en compañía de 8 funcionarios mas, con la finalidad realizar un allanamiento en la calle Pativilca de esta ciudad, una vez que se encontraban en el paseo malecón manamo procedieron a ubicar a dos testigos y se trasladaron hasta la calle Pativilca, lugar donde se iba a realizar el allanamiento, una vez presente en la vivienda a ser allanada, fueron atendidos por una ciudadana de la 3ra edad a quien le mostraron el acta de allanamiento y le explicaron el motivo de su presencia en el lugar, estuvo ella de acuerdo en todo y procedieron a ingresar con los testigos a realizar la inspección de la casa, una vez dentro del interior de la vivienda observaron que se encontraban un grupo de personas a quienes también le explicaron el motivo de su presencia seguidamente identificaron a esas personas y empezaron con la revisión de la casa y en la cocina de la vivienda en cuestión, su persona pudo observar encima de unas cajas de cervezas vacías un bolso tipo koala, pequeño el cual poseía en su interior un arma de fabricación ilícita tipo chopo con un cartucho en su recamara, seguidamente revisaron el resto del inmueble donde pudieron encontrar en la 3ra habitación detrás de unos cajones de música, un pote pequeño contentivo de unos envoltorios, vista la situación procedieron a incautar todos los objetos antes señalados y a la detención de todos los presentes, es todo” Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio dicha testimonial, ya que la misma se concatena con la del Teniente Ely Castillo. Sin embargo la misma no es plena prueba para atribuir o no alguna responsabilidad penal a los acusados de autos.



El ciudadano S/A MILTON JAIR ZURITA, titular de la cedula de identidad Nº 8.954.212, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, acto seguido se le mostro el Acta de Investigación Penal, que riela a los folios desde el 06 hasta el folio 10, a los fines de que reconozca el contenido y firma, quien manifestó:
”Reconozco el contenido y la firma en el acta, en relación al caso, la ubicación mía del procedimiento fue en la entrada de la casa, en el 2012, es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO:
”Tomando en cuenta lo que manifestó en esta sala que se encontraba en la entrada de la casa. ¿Pudo evidenciar alguna persona en la entrada de la casa? No, cuando llegamos la comisión, ellos entraron y yo llegue de ultimo y me dijeron que me quedara en la puerta. ¿Ingreso a la casa? No. ¿Cuando se para en al primera puerta, observo algunas personas en la casa o en el frente? No, a dentro si vi de lejos, más o menos. ¿Recuerda si los acusados de autos estaban en la sala de la casa? Al señor, Había un carro afuera y me mandaron a llevarlo al comando. ¿Pudo observar si sacaran algún objeto de interés criminalístico? Si, uno pregunta que consiguieron. ¿Qué observo? Le pregunte a Sánchez y me dijo que consiguieron droga y un copo, saco un perolito con los envoltorios y el chopo. ¿Observo cuantas personas llevaron detenidas? Como 08 o 09. Si vi dos personas mujeres, una flaca y una señora mayor. ¿Dentro de las personas detenidas estaban los acusados de autos? Si, mi función fue quedarme afuera que no entrara nadie.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO:
”Menciono que su función estaba ubicado en frente de la casa y recibo una orden de llevar un vehículo de las personas que estaba allí del señor Bermúdez. ¿Cuándo se llevo el vehículo lo llevo con él? si. ¿Converso algo con él? No recuerdo. ¿Le manifestó que hacia allí? No. ¿Supo usted si vivían estas personas dentro de la casa? No. ¿Cuántos testigos llevaron? 2 los agarro mi Teniente Castillo en el paseo. ¿Le realizo inspección al vehículo? No, porque los otros funcionarios que me dijeron que llevara el carro lo habían hechos. ¿Consiguieron elemento de interés criminalístico? No. ¿Supo de quien era el carro? Creo que era un diputado. SE DEJA CONSTANCIA. ¿Recuerda el nombre? No recuerdo. Es todo me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO:”
¿Cuántos funcionarios ingresaron a la vivienda? Como 05 o 06 más o menos. ¿Logro ver lo que colectaron? Claro, uno pregunta que consiguieron. Es Todo

El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio con lo plasmado en el acta policial, ya que manifestó que la ubicación suya del procedimiento fue en la entrada de la casa, en el 2012. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio dicha testimonial, ya que la misma se concatena con la del Teniente Ely Castillo y el Sargento Sánchez Lira. Sin embargo la misma no es plena prueba para atribuir o no alguna responsabilidad penal a los acusados de autos.

TESTIGOS:

Al contradictorio compareció la ciudadana ESTHER BERIA titular de la cedula de identidad Nº V-8.954.691, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
Ese día, el 10 de mayo, yo trabajo en casa de familia, yo llegue ya casi a las 5 pm, entonces me senté a descansar, mi hijo no había llegado a la casa, mi hija no estaba en la casa tampoco, me metió a l cuarto y entonces sentí que le dieron una patada a la puerta, eran los guardias, y que andaban buscando a un José Luis López, le pedí la carta de allanamiento, el funcionario me la mostró pero cuando la iba a leer el funcionario me la quitó de las manos diciéndome que yo no sabía leer, me preguntaron de conocía a José Luis López y yo le dije que no, salieron de la casa, al ratico llego el hijo mío del liceo con dos amigos y un nieto, y me dijo mami no hay para comer, cuando estaban comiendo llegaron los guardias le dieron una parada a la puerta y entraron, agarraron a los muchachos, le botaron la comida, cuando llegaron y le dieron la patada a la puerta y me encontraron desnuda, solo cargaba la ropa intima, yo les dije que porque entraban así, que porque no tocaban primero, yo le dije que se esperaran, y me indicaron que saliera, que estaban buscando a José Luis López, yo le dije que aquí no vivía ningún José Luis López ni lo conocíamos, y le dije quienes vivían en mi casa, empezaron a registrar la casa e rompiendo toso cuanto encontraban a su paso, inclusive con un cuchillo puyaban los muebles en la casa, mientras preguntaban dónde estaba José Luis López, yo le dije a los guardias que yo vivía con mis hijos, hijas, y mi nieto, al abrir la nevera consiguieron sangre que era para la vacunación del ganado y les dije que la abrieran que era de su esposo, para el ganado, y nos indicaron que los acompañara a la guardia con mi hijo. Es Todo.
LA ACUSADA MANIFESTÓ DE FORMA ESPONTANEA, QUE NO CONOCE A LOS ACUSADOS PRESENTES EN SALA. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE:
Pregunta ¿Quién es esa persona llamada José Luis? Respuesta: No se. Pregunta ¿Quienes comían es su casa? Respuesta: Los dos muchachos, los hijos míos y mi nieto. Pregunta ¿Conocía a los muchachos? Respuesta: No. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDE:
Pregunta ¿Con quien se encontraba ese al llegar la comisión? Respuesta: Yo sola, la primera vez que llegó la Guardia, y con mis hijos, los muchachos y nieto la segunda vez. Pregunta ¿En qué momento ingresa su hijo a la residencia? Respuesta: Como a las 6 luego que llegó del Liceo. Pregunta ¿Cuando llegó su hijo a la casa, ya estaba la comisión? Respuesta: Si. Pregunta ¿En qué lugar estaban detenidos? Respuesta: Dentro de la casa. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE:
Pregunta ¿Como se llama su hijo? Respuesta: Cristian Beria. Pregunta ¿Los dos muchachos quiénes son? Respuesta: No los conozco. Pregunta ¿Son los acusados? Respuesta: No. Pregunta ¿Como se llama su nieto? Respuesta: Germán Bompart Beria. Pregunta ¿Estuvo presente cuando detuvieron a los acusados? Respuesta: Yo cuando Salí ya lo tenían detenidos. Pregunta ¿Hubo testigos? Respuesta: No había testigos. Pregunta ¿Conoce algún vecino que se llama José Luis López? Respuesta: No. Pregunta ¿La guardia consiguió algún elemento de interés criminalístico? Respuesta: La guardia dice había un chopo, pero allí no había nada. Pregunta ¿Qué edad tiene su hijo? Respuesta: 19, para el momento tenía 18. Pregunta ¿Qué edad tiene su nieto? Respuesta: 15. Pregunta ¿Cómo se llama su esposo? Respuesta: José Gregorio León. Pregunta ¿Su nieto fue detenido? Respuesta: Si, se está presentando.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio al manifestar que ese día, el 10 de mayo, ella trabajo en una casa de familia, y llego a su casa, casi a las 5 pm, y se sentó a descansar, su hijo no había llegado a la casa, su hija no estaba en la casa tampoco, se metió al cuarto y entonces sintió que le dieron una patada a la puerta, eran los guardias, y que andaban buscando a un José Luis López, le pidió la carta de allanamiento, el funcionario se la mostró pero cuando la iba a leer el funcionario se la quitó de las manos diciéndole que ella no sabía leer, le preguntaron si conocía a José Luis López y ella le dije que no, salieron de la casa, al ratico llego su hijo del liceo con dos amigos y un nieto, y le pregunto que si no había nada para comer, cuando estaban comiendo llegaron los guardias le dieron una patada a la puerta y entraron, agarraron a los muchachos, le botaron la comida, cuando llegaron le dieron la patada a la puerta y la encontraron desnuda, solo cargaba la ropa intima, ella les dijo que porque entraban así, que porque no tocaban primero, y le indicaron que saliera, que estaban buscando a José Luis López, ella les dijo que allí no vivía ningún José Luis López ni lo conocía, y le preguntaron quienes vivían en su casa y empezaron a registrar la casa rompiendo todo cuanto encontraban a su paso, inclusive con un cuchillo puyaban los muebles en la casa, mientras preguntaban dónde estaba José Luis López, ella le dijo a los guardias que ella vivía con su hijo su hija, y su nieto, al abrir la nevera consiguieron sangre que era para la vacunación del ganado y les dijo que la abrieran que era de su esposo, para el ganado, y les indicaron que los acompañara a la guardia con mi hijo. Así mismo señalo que ella no conocía a los acusados de autos.


Al contradictorio compareció la ciudadana YESSICA BERIA titular de la cedula de identidad Nº V-21.675.391, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
Es día yo estaba en la casa de los papas de mi hijo y llegó un vecino y me dijo que en m casa estaba la guardia y yo fui hasta allá y como había guardia afuera ni yo pase hasta dentro y vi que había un poco de muchachos tirados en el suelo, me dirigí hasta el final de la casa, hasta el cuarto, y le pregunte a uno de los guardias y me dijo que era un allanamiento, y me dijo que mama la vio, y mama me dijo que no la había visto, me enseño la boleta y vi en que era para un José Luis López, y me quito la boleta y me mando a salí, yo quiero ver los que revisan, y me dijo que no podía ver lo que revisaban, y me agarraron a la fuerza y me iba a poner esposas, y amenazó de golpear a mi hermano de darle una patada, estaban tirados en la sala, he indico a uno de los acusados, y le revisaron la camioneta de uno de los que estaba allí tirado, el guardia indico que había drogas en la casa, y solicite que me enseñara la droga y no lo hicieron y me detuvieron. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE:
Pregunta ¿Cuantos muchachos había en el piso? Respuesta: Mi sobrino, mi hermano, dos vecinos y los dos chicos que están aquí. Pregunta ¿Alguna vez había visto a estos dos ciudadanos? Respuesta: No (SE SEÑALÓ A LOS ACUSADOS). Pregunta ¿Habían testigos presentes? Respuesta: No, pero habían dos chicos encapuchados. Pregunta ¿Estaban esposado esos chicos encapuchados? Respuesta: No. Pregunta ¿Llegaste a ver lo que encontraron en la casa? Respuesta: No, no me enseñaron nada aun cuando solicite que se me enseñara. Pregunta ¿Conoces al ciudadano José Luis López? Respuesta: No. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDE:
Pregunta ¿Cual es nombre de la calle de su residencia? Respuesta: Calle Pativilca. Pregunta ¿Quien más vive en la casa de su mamá? Respuesta: Un tío, mi mamá, mi padrastro, mi hermano yo, y mis tres bebes. Pregunta ¿Puede decirme el nombre de su Padrastro? Respuesta: José León. Pregunta ¿Cuando llego a la residencia estaba la Guardia? Respuesta: Si. Pregunta ¿De su familia quienes estaban presentes? Respuesta: Mi hermano y mi mama. Pregunta ¿Quienes más estaban? Respuesta: Los vecinos y los dos chicos. Pregunta ¿Su sobrino estaba en la casa? Respuesta: No. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE:
Pregunta ¿Fecha de los hechos? Respuesta: 10 de mayo. Pregunta ¿A qué hora? No recuerdo bien. Pregunta ¿Cuando llego los chicos estaban en el suelo? Respuesta: Si. Pregunta ¿Como se llama su hermano? Respuesta: Cristian José Beria. Pregunta ¿Además de sus familiares, Quienes estaban? Respuesta: Los vecinos, Rafael Zapata, y José Gregorio. Pregunta ¿Cómo se llama su sobrino? Respuesta: Germán Gregorio Bompart. Pregunta ¿Tiene un vecino o conoce a alguna persona de nombre José Luis López? Respuesta: No. Es Todo”.


El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio al manifestar que ese día ella estaba en la casa de los papas de su hijo y llegó un vecino y le dijo que en su casa estaba la guardia y ella fue hasta allá y como había guardia afuera ella paso hasta adentro y vio que habían un poco de muchachos tirados en el suelo, se dirigió hasta el final de la casa, hasta el cuarto, y le pregunto a uno de los guardias y este le dijo que era un allanamiento, y le dijo que su mama la había visto la orden de allanamiento, y su mama le dijo que no la había visto, le enseño la boleta y vio que era para un José Luis López, y le quito la boleta y la mando a salir, ella quería ver lo que revisan, y le dijo que no podía ver lo que revisaban, y la agarraron a la fuerza y le iban a poner las esposas, y amenazaron con golpear a su hermano de darle una patada, estaban tirados en la sala, le indico a uno de los acusados, y le revisaron la camioneta de uno de los que estaba allí tirado, el guardia indico que había drogas en la casa, y ella solicite que le enseñara la droga y no lo hicieron y la detuvieron. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial ya que la misma se concatena con la de la ciudadana ESTHER BERIA.


PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO DE CONFRORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Al contradictorio fue incorporado por su lectura Prueba Documental, ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA s/n, de fecha 11/05/2012, suscrita y levantada por los funcionarios AGENTE ROSENDO WIMER Y ORTIZ EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, inserta al folio 28 de la pieza Nº 01. El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.

Al contradictorio fue incorporado por su lectura Prueba Documental, ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA s/n, de fecha 11/05/2012, suscrita y levantada por el funcionario AGENTE ORTIZ EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, inserta al folio 31 y su vuelto de la pieza Nº 01. El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.

Al contradictorio fue incorporado por su lectura Prueba Documental, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL s/n, de fecha 11/05/2012, suscrita y levantada por el funcionario AGENTE ORTIZ EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, inserta al folio 30 y su vuelto de la pieza Nº 01. El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio fue incorporado por su lectura Prueba Documental, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL s/n, de fecha 11/05/2012, suscrita y levantada por el funcionario AGENTE ORTIZ EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, inserta al folio 30 y su vuelto de la pieza Nº 01. El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.


Al contradictorio fue incorporado por su lectura Prueba Documental, ACTA DE RECONOCIMIENTO DE EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA Nº 2039, de fecha 11/05/2012, SUSCRITA por la FARMACEUTICA TOXICOLOGA, EXPERTP PROFESIONAL ESPC II, BETSY VERA Y FARMACÉUTICO TOXICOLOGO, EXPERTO PROFESIONAL I SONMAIRA DE RIOS R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, inserta al folio 38 y su vuelto de la pieza Nº 02. El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por la Experto Toxicóloga.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que los acusados de autos, ciudadanos ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA titular de la cédula de identidad Nro17.524.874 y LUISMING ANTINIO ESPINOZA GALINDO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.851.018, hayan cometido los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En virtud de las declaraciones Funcionarios Policiales, quienes en ningún momento señalan tanto en sus testimoniales dadas en el contradictorio como en las propias actas policiales, que se les encontró a los acusados de autos ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA y LUISMING ANTINIO ESPINOZA GALINDO, ningún objeto de interés criminalístico siendo que estos ciudadanos se encontraban de manera casual de visita en esa casa ubicada en la calle pativilca lugar del allanamiento y del procedimiento donde resultaron detenidos, ya que así mismo lo señalaron las propietarias del inmueble en sus deposiciones como testigos en el contradictorio, quienes ya admitieron los hechos objetos del proceso y señalaron que no conocían a estos ciudadanos.

Siendo esto ratificado por las ciudadanas coacusadas, ESTHER BERIA, y YESSICA YOSELIN BERIA, en su deposición como testigos, quienes en la apertura del debate admitieron los hechos y ya fueron condenadas por este Tribunal a cumplir la pena de Ocho (08) años y Ocho (08) meses por ser culpables y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.



-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra los acusados: ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA y LUISMING ANTINIO ESPINOZA GALINDO, por considerarlos responsables de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos, ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA y LUISMING ANTINIO ESPINOZA GALINDO, hayan participado activamente en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los ciudadanos, ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA y LUISMING ANTINIO ESPINOZA GALINDO, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA y LUISMING ANTINIO ESPINOZA GALINDO, en los hechos acusados por los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.

En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudio demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA y LUISMING ANTINIO ESPINOZA GALINDO, por la comisión de los referidos delitos, lo cual hace emanar una duda razonable.
Por otro lado luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Público, quien aquí decide considera que si pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que los acusados, hayan desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fueron imputados, como lo son los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Todo en virtud de las declaraciones de los Funcionarios Policiales, como de las actas policiales, la declaración de los testigos, así como la declaración de los propios acusados de autos quienes en ningún momento señalaron a los acusados de autos que les hayan conseguido algún objeto de interés criminalístico, siendo que estos ciudadanos ese día 10 de mayo de 2012, se encontraban en esa casa de manera causal, cuando los funcionarios de la guardia nacional practicaron el referido allanamiento.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los acusados de autos, ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA y LUISMING ANTINIO ESPINOZA GALINDO, de los cargos fiscales por los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DISPOSITIVA
POR TODAS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA, DE JUICIO ITINERANTE Nº- 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO ABSUELVEN a los ciudadanos ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA, venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.524.874, nacido en fecha 13/02/86, de profesión u oficio empleado, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciado en el sector san Salvador vía nacional Tucupita- El Cierre, casa S/N, de color blanco, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro 04162866552, LUISMING ANTONIO ESPINOZA GALINDO, venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-28.851.018, nacido en fecha 23/03/93, de 19 años de edad, de los cargos Fiscales, por los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesan de inmediato todas las medidas de coerción personal que hasta la presente fecha recaían sobre los ciudadanos ANGEL JOSE BERMUDEZ PUGARITA y LUISMING ANTONIO ESPINOZA GALINDO. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis. (18/01/2016).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ.