REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001115
ASUNTO : YP01-P-2015-001115

RESOLUCION Nº 130-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RICKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: JOSE LUIS GUIRA (occiso), PLINO GUIRA, GERMAN YANEZ, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA.
DEFENSA: Abg. Sandy Rosas, defensor de los ciudadanos Luis Ramón Silva Rodríguez y Deivis Jesús Rodríguez.

DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA PENAL: Abg. Rodrigo Elizondo, defensor del ciudadano Oswaldo José Marín.

ACUSADOS: OSWALDO JOSE MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-08-1990, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio agricultura, titular de la cedula de identidad N° 24.119.521, hijo de Santa Marín (v), Alexis Sánchez (v), DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-07-1988, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio Obrero de la gobernación del Estado, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v), LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-08-1984, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, Casa Nº 01, de profesión u oficio estudiante de Turismo, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v).
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de: JOSE LUIS GUIRA (FALLECIDO); LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, en perjuicio de: JOSE RODRIGUEZ; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: PLINIO GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, AMELIO JOSE GUARENA; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de: GERMAN GUIRA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y exàmen de la medida, interpuesta en fecha 26 de enero de 2016, por el Abg. SANDY ROSAS, a favor de su defendido DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de: JOSE LUIS GUIRA (FALLECIDO); LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, en perjuicio de: JOSE RODRIGUEZ; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: PLINIO GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, AMELIO JOSE GUARENA; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de: GERMAN GUIRA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo tercero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Primero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 07 de abril de 2015, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del referido acusado.

En fecha 19 de mayo de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de: JOSE LUIS GUIRA (FALLECIDO); LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, en perjuicio de: JOSE RODRIGUEZ; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: PLINIO GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, AMELIO JOSE GUARENA; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de: GERMAN GUIRA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.

En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Control, otorgo una medida menos gravosa consistente en un arresto domiciliario al acusado LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ.

En fecha 29 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los acusados, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

La defensa en su solicitud manifiesta: “ una revisión de medida menos gravosa por cuanto no existen elementos algunos que lo puedan responsabilizar con tales hechos, y aplicando el principio de igualdad de condiciones para ambos podemos ver de las declaraciones y actas policiales que no existen señalamientos expresos contra el ciudadano DEIVIS JESUS SILVA RODRIGUEZ, mi defendido nunca estuvo en el lugar….”.

Efectuada esta primera consideración, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad con fundamento en el principio de proporcionalidad y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 07 de abril de 2015, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados.

En el presente caso, el ciudadano DEIVIS JESUS SILVA RODRIGUEZ, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de abril de 2015, por su presunta participación como autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de: JOSE LUIS GUIRA (FALLECIDO); LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, en perjuicio de: JOSE RODRIGUEZ; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: PLINIO GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, AMELIO JOSE GUARENA; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de: GERMAN GUIRA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, donde se le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 237 numeral 2, 3 y 5 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena posible a aplicar, lo cual pudiera influir en el ánimo subjetivo del acusado, para sustraerse del proceso.

Ahora bien los acusados de autos resultaron acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de: JOSE LUIS GUIRA (FALLECIDO); LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, en perjuicio de: JOSE RODRIGUEZ; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: PLINIO GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, AMELIO JOSE GUARENA; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de: GERMAN GUIRA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, no siendo individualizada la conducta desplegada por cada uno de estos ciudadanos por parte de la representación fiscal, y siendo que el tribunal de control decretó una medida menos gravosa al acusado LUIS RAMON SILVA, quien también fue acusado por los mismos delitos, considerando esta sentenciadora en base al principio de igualdad, afirmación de la libertad y presunción de inocencia, le asiste la razón a la defensa privada para solicitar la revisión de medida privativa de libertad de su defendido DEIVIS SILVA RODRIGUEZ, y tomando en consideración que el acusado DEIVIS SILVA RODRIGUEZ, tiene su residencia fijada en el estado, con lo cual no llegaría a configurarse la presunción razonable de fuga, por consiguiente de manera inmediata se procede otorgar una medida menos gravosa, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un arresto domiciliario, contemplado en el articulo 242 numeral 1 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, y prohibición de acercarse a las víctimas, la cual cumplirá, en el sector de la Horqueta frente al Comando de la Guardia Nacional, en base al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, contemplado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos.

Es por ello, que esta sentenciadora, estima que la razón y el derecho acompañan al defensor del acusado DEIVIS RODRIGUEZ, en la presente petición.

Por lo que lo procedente y ajustado en derecho acordar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en las personas del ciudadano DEIVIS RODRIGUEZ, por una de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1º, es decir, un arresto domiciliario en su residencia ubicada en la comunidad de la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, se sustituye la Medida Privativa de libertad, del acusado DEIVIS JESUS SILVA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-07-1988, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio Obrero de la gobernación del Estado, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v), por una menos gravosa, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Nº 1 consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en su residencia ubicada en la comunidad de la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional.

2.- Solicítese el traslado del acusado para el día MIERCOLES 27 DE ENERO DE 2016, A LAS 03:00 PM HORAS DE LA TARDE, a los fines de imponerlo de la decisión del tribunal.

3.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 26 dias del mes de enero de 2016. Años 203º de la independencia y 155º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO