REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007978
ASUNTO : YP01-P-2014-007978

RESOLUCION Nº 131-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: LUIS JOSE RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ANTONI ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ Y ZAIL ADALBERTO JIMENEZ SARABIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS RODRIGUEZ Y HERNAN TRUJILLO.

DEFENSA PUBLICA: Abg. RODRIGO ELIZONDO, defensor público séptimo penal.

ACUSADOS: ANDRES DAVID GONZALEZ LIENDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.538, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-04-1994, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción primer año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa Nº 144, hijo Lola Liendro (V) y de Higol González (v), y RAUDELIS VALENTIN SUBERO MARQUEZ,titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.003, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1995, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción tercero año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa S/N en construcción de color blanco, diagonal a la bodega de Sandra, hijo Carmen Márquez (V).
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, (occiso).


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y exàmen de la medida, interpuesta en fecha 25 de enero de 2016, por el abogado RODRIGO ELIZONDO, en su condición de defensor del ciudadano ANDRES DAVID GONZALEZ LIENDRE, en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El acusado plenamente identificado en autos, fuer presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, (occiso).

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo tercero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 16 de octubre de 2014, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos acusados.

En fecha 21 de enero de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ANDRES DAVID GONZALEZ LIENDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.538, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-04-1994, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción primer año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa Nº 144, hijo Lola Liendro (V) y de Higol González (v), y RAUDELIS VALENTIN SUBERO MARQUEZ,titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.003, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1995, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción tercero año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa S/N en construcción de color blanco, diagonal a la bodega de Sandra, hijo Carmen Márquez (V), por considéralos incursos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, (occiso).

En fecha 12 de febrero de 2015, se realizo rueda de reconocimiento de individuos en la cual el acusado ANDRES DAVID GONZALEZ, no fue reconocido como autor o participe del hecho, por parte del testigo presencial.

En fecha 27 de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los acusados, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

La defensa del acusado ANDRES DAVID GONZALEZ, ejercida por el abg. RODRIGO ELIZONDO, en su escrito manifestó: “esta defensa observa que los jueces de control no observaron que tanto las victimas como testigos presenciales de los hechos dejaron claro que mi defendido ANDRES DAVID, no fue autor ni participe del hecho”.
Efectuada esta primera consideración, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el presente caso, el imputado resulto acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En el presente caso se realizo una rueda de reconocimiento de individuos en la cual participaron los acusados plenamente identificados en autos, no siendo reconocido ANDRES DAVID GONZALEZ, por el testigo presencial.

En virtud de ello esta sentenciadora en base al principio de igualdad, afirmación de la libertad y presunción de inocencia, contemplado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera que le asiste la razón a la defensa pública para solicitar la revisión de medida privativa de libertad de su defendido ANDRES DAVID GONZALEZ, y tomando en consideración que el acusado ANDRES DAVID GONZALEZ, tiene su residencia fijada en el estado, con lo cual no llegaría a configurarse la presunción razonable de fuga, por consiguiente de manera inmediata se procede otorgar una medida menos gravosa, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado ANDRES DAVID GONZALEZ.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de la Defensa y en consecuencia, se sustituye la Medida Privativa de libertad, del acusado ANDRES DAVID GONZALEZ LIENDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.538, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-04-1994, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción primer año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa Nº 144, hijo Lola Liendro (V) y de Higol González (v), por una menos gravosa, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Nº 3 consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- Solicítese el traslado del acusado para el día MIERCOLES 27 DE ENERO DE 2016, A LAS 03:00 PM HORAS DE LA TARDE, a los fines de imponerlo de la decisión del tribunal.


3.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 27 de enero de 2016. Años 203º de la independencia y 155º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. DEYANIRA MARTINEZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007978
ASUNTO : YP01-P-2014-007978

RESOLUCION Nº 131-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: LUIS JOSE RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ANTONI ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ Y ZAIL ADALBERTO JIMENEZ SARABIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS RODRIGUEZ Y HERNAN TRUJILLO.

DEFENSA PUBLICA: Abg. RODRIGO ELIZONDO, defensor público séptimo penal.

ACUSADOS: ANDRES DAVID GONZALEZ LIENDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.538, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-04-1994, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción primer año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa Nº 144, hijo Lola Liendro (V) y de Higol González (v), y RAUDELIS VALENTIN SUBERO MARQUEZ,titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.003, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1995, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción tercero año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa S/N en construcción de color blanco, diagonal a la bodega de Sandra, hijo Carmen Márquez (V).
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, (occiso).


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y exàmen de la medida, interpuesta en fecha 25 de enero de 2016, por el abogado RODRIGO ELIZONDO, en su condición de defensor del ciudadano ANDRES DAVID GONZALEZ LIENDRE, en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El acusado plenamente identificado en autos, fuer presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, (occiso).

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo tercero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 16 de octubre de 2014, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos acusados.

En fecha 21 de enero de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ANDRES DAVID GONZALEZ LIENDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.538, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-04-1994, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción primer año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa Nº 144, hijo Lola Liendro (V) y de Higol González (v), y RAUDELIS VALENTIN SUBERO MARQUEZ,titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.003, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1995, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción tercero año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa S/N en construcción de color blanco, diagonal a la bodega de Sandra, hijo Carmen Márquez (V), por considéralos incursos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, (occiso).

En fecha 12 de febrero de 2015, se realizo rueda de reconocimiento de individuos en la cual el acusado ANDRES DAVID GONZALEZ, no fue reconocido como autor o participe del hecho, por parte del testigo presencial.

En fecha 27 de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los acusados, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

La defensa del acusado ANDRES DAVID GONZALEZ, ejercida por el abg. RODRIGO ELIZONDO, en su escrito manifestó: “esta defensa observa que los jueces de control no observaron que tanto las victimas como testigos presenciales de los hechos dejaron claro que mi defendido ANDRES DAVID, no fue autor ni participe del hecho”.
Efectuada esta primera consideración, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el presente caso, el imputado resulto acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En el presente caso se realizo una rueda de reconocimiento de individuos en la cual participaron los acusados plenamente identificados en autos, no siendo reconocido ANDRES DAVID GONZALEZ, por el testigo presencial.

En virtud de ello esta sentenciadora en base al principio de igualdad, afirmación de la libertad y presunción de inocencia, contemplado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera que le asiste la razón a la defensa pública para solicitar la revisión de medida privativa de libertad de su defendido ANDRES DAVID GONZALEZ, y tomando en consideración que el acusado ANDRES DAVID GONZALEZ, tiene su residencia fijada en el estado, con lo cual no llegaría a configurarse la presunción razonable de fuga, por consiguiente de manera inmediata se procede otorgar una medida menos gravosa, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado ANDRES DAVID GONZALEZ.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de la Defensa y en consecuencia, se sustituye la Medida Privativa de libertad, del acusado ANDRES DAVID GONZALEZ LIENDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.538, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-04-1994, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción primer año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa Nº 144, hijo Lola Liendro (V) y de Higol González (v), por una menos gravosa, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Nº 3 consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- Solicítese el traslado del acusado para el día MIERCOLES 27 DE ENERO DE 2016, A LAS 03:00 PM HORAS DE LA TARDE, a los fines de imponerlo de la decisión del tribunal.


3.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 27 de enero de 2016. Años 203º de la independencia y 155º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA