REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008572
ASUNTO : YP01-P-2014-008572
RESOLUCION Nº- 001-2016.
SENTNECIA INTERLOCUTORIA.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA fiscal segunda del ministerio público, de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
EL DEFENSOR: ABG. LETICIA NÚÑEZ, DEFENSORA PRIVADA

LA VICTIMA: JAVIER RAMON SALAZAR JAIMES, titular de la cédula de identidad V-12.546.979.
LOS DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
EL ACUSADO: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud realizada por la defensora privada Abg. Leticia Núñez de Ramírez, en fecha 16 de Diciembre de 2015, mediante escrito donde le solicita al Tribunal Examen y Revisión de Medida a su defendido el ciudadano, FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de Noviembre de 2014, por su presunta participación en la comisión del delito de EXTORCION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, en perjuicio del ciudadano Javier Salazar Jaime, donde se le decreto la Medida judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensora privada.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
El Tribunal de Control, decretó en fecha 03 de Noviembre de 2014, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.
En el presente caso, es importante recalcar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 09MAR2009, Expediente 08-1210, sentencia 181, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual señala lo siguiente:
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el Juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la insuficiencia del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un hecho punible, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.
El ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de EXTORCION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra EL Secuestro y la Extorción, el cual prevé una penalidad de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, circunstancia esta, que hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena posible a aplicar, lo cual pudiera influir en el ánimo subjetivo del acusado. En el caso que nos ocupa, está vigente la magnitud del daño causado.
Por todo lo antes expuesto es criterio de este Juzgador, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones antes expuestas, y siguiendo el criterio de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de País, desarrollado en su sentencia del 27/11/2001, en la que se señala que:
Las distintas Medidas cautelares tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso, penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del Juicio es como bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…. la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensora privada del acusado de autos, en la presente petición.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Segundo de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en las persona del acusado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el acusado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, suficientemente identificado, a través de su defensora privada. Abg. Leticia Núñez de Ramírez, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 03 de Noviembre de 2014; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ.