REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002633
ASUNTO : YP01-P-2015-002633

RESOLUCION Nº 127-2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. RICKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: ABG. ELVIS ARBELAEZ.
ACUSADA: BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO.
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

I
DE LA CAUSA

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

En fecha 21 de junio de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó actuaciones relacionadas con la aprehensión de la ciudadana: NUREYDIS BAYONA TELLEZ, por encontrarse incursa en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se decretó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, asimismo se decretó Medida Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de agosto de 2015, se reciben actuaciones constantes de 23 folios útiles, contentivos de escrito de acusación.

En fecha 02 de septiembre de 2015, se realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió en su totalidad el escrito acusatorio, así como las pruebas presentadas.

En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó auto de apertura a juicio oral y público, estableciendo, que:

“….La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente: “Esta representación fiscal presenta formal acusación contra los acusados REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, BAYONA TELLEZ NUREIDY y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando en este acto la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos mediante la cuales se fundamenta la presente acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados y se dicte el auto de apertura a juicio así como también solicito: se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobres los hoy imputados, asimismo solicito la compulsa de la presente causa, a los fines de proseguir con la investigación en el presente asunto. Solicito copia del acta. Es todo”. En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, BAYONA TELLEZ NUREIDY y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha 19 de Junio de 2015, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 619 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, encontrándose de patrullaje por la Población de Piacoa de la parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, donde logran observar a un ciudadano con actitud sospechosa saliendo de una vivienda que se encontraba en dicha parcela, quien al visualizar la comisión emprendió la huida hacia la vía principal en sentido contrario de la comisión, procediendo de inmediato a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios Militares, haciendo este caso omiso a llamado, por lo que se inicio una persecución, logrando su captura rápidamente en la vía principal de Piacoa, quien al ser interceptado demostró una actitud sospechosa y nerviosa, preguntándole el porqué había salido en veloz carrera, manifestando este que el había salido en búsqueda de sus mulas, de igual forma manifestó que el se encontraba en compañía de un ciudadano y una ciudadana con un niño en brazos y que se encontraban dentro de la vivienda, por lo que ingresaron al patio de la parcela donde se encontraba la vivienda en cuestión, solicitándole a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda que salieran, quienes al salir de la vivienda demostraron una actitud sospechosa y nerviosismo al ver la comisión, quienes fueron identificados como REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, NUREIDY BAYONA TELLEZ, Colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1004942074 y JOSE ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO, Colombiano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. CC 88265869, por lo que se procedió a realizar una verificación al lugar, una vez en el patio de la parte trasera de la parcela, ingresando a una zona de vegetación alta y mediana, logrando a unos 70 metros aproximado de distancia de la vivienda, observar en un sector de la superficie había sufrido una alteración reciente de su estado natural producto de una excavación y que la misma había sido cubierta nuevamente con tierra y maleza seca, procediendo a retirar la maleza y a realizar una excavación, logrando incautar una bolsa plástica de color negro, la cual al ser verificada en su contenido, se pudo visualizar que contenía once (11) envoltorios tipo panela, envueltos en material plástico de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada COCAINA, por lo que en compañía de dos testigos se continuo con la inspección en el área en búsqueda de mas excavaciones, logrando encontrar cinco (05) excavaciones mas, en la cuales fueron encontrado la cantidad de diecinueve (19) sacos de color blanco, contentivos en su interior de Cuatrocientos setenta y Nueve (479) envoltorios tipo panela, envueltos en material plástico de color negro, para un total de Diecinueve sacos de color Blanco y una Bolsa Plástica de color negro, las cuales contenían un total de Cuatrocientas Noventa (490) envoltorios tipo panela, envueltos en material plástico de color negro, los cuales al practicarle la Experticia Química- Botánica, arrojo como resulta la cantidad de 265 kilogramos con 500 gramos de una Sustancia Polvorienta de color blanco (COCAINA) y 108 Kilogramos con 225 Gramos de Restos Vegetales de Color Verde Pardo (MARIHUANA), igualmente se logro la incautación Tres (03) teléfonos celulares, Tres (03) Pimpinas plásticas de color verde, con capacidad de 80 litros cada una y Dos (02) Cauchos, marca Gooyear, los cuales presentaban una abertura de forma rectangular por un costado, razón por la cual se le manifestó que quedarían detenidos por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación de los acusados, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA; BAYONA TELLEZ NUREIDY y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de las defensas, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 153 al 156 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes”.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, fueron los siguientes:

“Esta representación del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, de los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, BAYONA TELLEZ NUREIDY y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando en este acto la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos mediante la cuales se fundamenta la presente acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, por lo que solicito: Ratificar en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidas por ser estas útiles, pertinentes y necesarias y solicito una sentencia condenatoria en contra de estos ciudadanos, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impone a los acusados REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad, Soltera, nacida en Hacri–Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público, así como el precepto constitucional previsto el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quienes al ser inquirido respecto de su voluntad de declarar, de manera individual y libre de apremio y coacción, manifestaron: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, ABG. ELVIS ARBELAEZ, quien expone: “Buenos días, ciudadana juez solicito la no admisión de la acusación fiscal por cuanto en la asociación para delinquir, no está demostrado que mis defendidos tengan una capacidad económica, tengan una relación en el extranjero y que no han utilizado el tiempo tal como lo establece la norma, para mantener una asociación para delinquir tal como lo establece la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, estableceré en el juicio que no existe tal asociación, asimismo es ilícita las pruebas incorporadas en lo que respecta a los raspados de los dedos, por cuanto los acusados se opusieron a la misma y no estuvo presente ni la defensa ni se realizo pro orden de un tribunal, asimismo se va a demostrar que los hoy acusados no son propietarios del inmueble donde se ubico la droga, simplemente eran unos trabajadores en el ramo de la albañilería, a cargo de una persona de nombre Esteban, lo cual se va a demostrar en el debate oral y público que se va a llevar a cabo a partir de este momento, por último se va a evidenciar que la cadena de custodia, presenta muchos vicios que hacen la nulidad de la misma, solicito copia del acta. Es todo”.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Abogado ELVIS ARBELAEZ, actuando como Defensor de la acusada, expuso:

“Buenos días, ciudadana juez solicito la no admisión de la acusación fiscal por cuanto en la asociación para delinquir, no está demostrado que mis defendidos tengan una capacidad económica, tengan una relación en el extranjero y que no han utilizado el tiempo tal como lo establece la norma, para mantener una asociación para delinquir tal como lo establece la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, estableceré en el juicio que no existe tal asociación, asimismo es ilícita las pruebas incorporadas en lo que respecta a los raspados de los dedos, por cuanto los acusados se opusieron a la misma y no estuvo presente ni la defensa ni se realizo pro orden de un tribunal, asimismo se va a demostrar que los hoy acusados no son propietarios del inmueble donde se ubico la droga, simplemente eran unos trabajadores en el ramo de la albañilería, a cargo de una persona de nombre Esteban, lo cual se va a demostrar en el debate oral y público que se va a llevar a cabo a partir de este momento, por último se va a evidenciar que la cadena de custodia, presenta muchos vicios que hacen la nulidad de la misma, solicito copia del acta. Es todo”.

Finalizadas las intervenciones de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia expresa que los acusados, libres de apremio y de toda coacción y con las debidas garantías de Ley, manifestaron su deseo de no declarar.

Continuamente la ciudadana jueza procedió a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles el contenido y alcance del mismo, a lo cual los acusados REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, manifestaron libres de apremio y coacción su deseo de acogerse al procedimiento especial, siendo impuesto de forma inmediata de la respectiva pena.

En este estado se ordenó la separación de la causa respecto a la ciudadana BAYONA TELLEZ NUREYDI.

Se abre el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal procedió a la evacuación de las mismas.

En la oportunidad de las conclusiones el Ministerio Público ratificó su solicitud de sentencia condenatoria y expresa:

“Buenos días a todas las partes presentes en esta sala de audiencias, una vez culminado el ciclo de recepción de la pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal por ante el tribunal de control correspondiente establecidas en el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana BAYONA TELLEZ NUREIDY, Colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad, Soltera, nacida en Hacri–Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, por los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo esto en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, llevada como ha sido la apertura del Juicio Oral y público, desde el inicio del debate esta representación Fiscal logro demostrar la participación de la ciudadana acusada considerando que cada testigo traído a esta sala de audiencias reafirmo que evidentemente la acusada se encontraba en el lugar de los hechos, se encontraba en el Municipio Casacoima en compañía de los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, específicamente en el sector de Piacoa de la parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, donde en principio lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, todo esto en fecha 19 de Junio de 2015, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 619 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, encontrándose en labores de patrullaje logran observar a un ciudadano con actitud sospechosa saliendo de una vivienda que se encontraba en dicha parcela, quien al visualizar la comisión emprendió la huida hacia la vía principal en sentido contrario de la comisión, procediendo de inmediato a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios Militares, haciendo este caso omiso a llamado, por lo que se inicio una persecución, logrando su captura rápidamente en la vía principal de Piacoa, quien al ser interceptado demostró una actitud sospechosa y nerviosa, preguntándole el porqué había salido en veloz carrera, manifestando este que el había salido en búsqueda de sus mulas, de igual forma manifestó que él se encontraba en compañía de un ciudadano y una ciudadana con un niño en brazos y que se encontraban dentro de la vivienda, por lo que ingresaron al patio de la parcela donde se encontraba la vivienda en cuestión, solicitándole a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda que salieran, quienes al salir de la vivienda demostraron una actitud sospechosa y nerviosismo al ver la comisión, encontrándose dentro de estas tres personas la ciudadana acusada por lo que se procedió a realizar una verificación al lugar, una vez en el patio de la parte trasera de la parcela, ingresando a una zona de vegetación alta y mediana, logrando a unos 70 metros aproximado de distancia de la vivienda, observar en un sector de la superficie había sufrido una alteración reciente de su estado natural producto de una excavación y que la misma había sido cubierta nuevamente con tierra y maleza seca, procediendo a retirar la maleza y a realizar una excavación, logrando incautar una bolsa plástica de color negro, la cual al ser verificada en su contenido, se pudo visualizar que contenía once (11) envoltorios tipo panela, envueltos en material plástico de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada COCAINA, por lo que en compañía de dos testigos se continuo con la inspección en el área en búsqueda de mas excavaciones, logrando encontrar cinco (05) excavaciones mas, en la cuales fueron encontrado la cantidad de diecinueve (19) sacos de color blanco, contentivos en su interior de Cuatrocientos setenta y Nueve (479) envoltorios tipo panela, envueltos en material plástico de color negro, para un total de Diecinueve sacos de color Blanco y una Bolsa Plástica de color negro, las cuales contenían un total de Cuatrocientas Noventa (490) envoltorios tipo panela, envueltos en material plástico de color negro, los cuales al practicarle la Experticia Química-Botánica, arrojo como resulta la cantidad de 265 kilogramos con 500 gramos de una Sustancia Polvorienta de color blanco (COCAINA) y 108 Kilogramos con 225 Gramos de Restos Vegetales de Color Verde Pardo (MARIHUANA),igualmente se logro la incautación Tres (03) teléfonos celulares, Tres (03) Pimpinas plásticas de color verde, con capacidad de 80 litros cada una y Dos (02) Cauchos, marca Good year, los cuales presentaban una abertura de forma rectangular por un costado, razón por la cual se le manifestó que quedarían detenidos por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Hechos estos que fueron demostrados en esta sala de audiencias con cada testigo traído proceso. Está Bien podemos pensar que la ciudadana BAYONA solo se encontraba de paso por esa residencia, por ese lugar donde se pudieron ubicar los envoltorios de cocaína y de marihuana pero no es así, ya que escuchando la declaración de ellos mismos, es decir de los ciudadanos que se encontraban en el lugar, dos de ellos quienes admitieron que efectivamente Traficaban droga y cocaína, declaración de los acusados que fue contradictoria en la estadía que tenia la acusada en el lugar ya que uno refiere que tenía como un mes en el sector y otro hizo referencia a que tenía como tres semanas pero que no recordaba mucho. Es importante pensar que si convivían en la misma casa ya sea por tres semanas o por un mes, debían por lo menos recordar y entablar conversaciones a diario y saber específicamente que tiempo tenia la ciudadana BEYONA en el lugar, es algo lógico no? Pero evidentemente mintieron en esta sala de audiencias. Cada Acusado declaro en esta sala de audiencias es decir la misma ciudadana: BAYONA TELLEZ NUREIDY, expuso: “A nosotros nos agarraron en la finca, llego la guardia como a las tres de la tarde, ellos llegaron pidieron documentos y lo entregamos también nos dijeron que iban a revisar, en la primera revisada no encontraron nada, pero un guardia le dijo a otro que revisara nuevamente y bien, se fueron para atrás de la finca, agarraron a unos chamos a mi me sentaron en una silla y no me dejaron parar, me preguntaron y les dije que no sabía de eso, el día que nos agarraron me hicieron raspado pero no sabía para que era, el encargado de la finca me dijo que trabajaba con gasoil, porque yo estaba recién llegada a la finca. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE:”Yo llegue a esa finca porque el señor esteban me contrato. Tenía una semana en la finca. Si conozco a los otros dos que estaban en la casa, lo conocía desde hace un mes. Los conocí arriba en San Félix. Yo soy de nacionalidad colombiana. Voy para dos años aquí en Venezuela. Yo vivía en Puerto Ordaz. De la finca donde yo me encontraba al lugar donde encontraron la droga había como unos 60 a 70 mts. Del espacio donde yo estaba nunca salí en esa semana que estuve allí. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE:”Mi función en esa finca era para cocinarle a Esteban y a los que estaban allí. Esos dos muchachos que estaban allí pueden dar fe que yo estaba allí de cocinera. A mí me pagaba el señor Esteban. Yo nunca vi a esos muchachos consumiendo drogas. Yo no manipulo drogas. En la semana que estuve allí no vi al señor Esteban o a algunos de los muchachos trasladarse al monte a llevar algo. El señor Esteban me pagaba 1.000 bolívares, yo estuve allí una semana, no sé si el señor esteban era el dueño de la finca. Es todo”. Es evidente que la acusada señala que se encontraba en el lugar de los hechos y sabia que esas personas que se encontraban ahí trabajaban con gasoil, que trabajaba de cocinera, porque es ilógico que la ciudadana no tuviera conocimiento de que ahí se trabajaba con DROGAS ya que cuando se ubicaron los envoltorios la tierra se encontraba removida es decir que eso era manipulable a diario y a la distancia donde se encontraron los envoltorios a donde se encontraba la casa donde esta residía no era lejos, esto manifestado por la misma acusada y por los testigos traídos a esta sala de audiencias, también señala la acusada que no manipulaba drogas, pero es evidente que la misma mintió en esta sala de audiencias ya que la experticia de raspado de dedos arrojo contrariamente lo manifestado por esta que el resultado fue positivo, y la misma experta señalo que para que el mismo arrojara algún resultado positivo como es el caso es necesario que la acusada tuviera contacto permanente con las sustancias, por lo que es otra prueba más de que la acusada tuviera conocimiento que en el sitio se encontraban esos envoltorios y que la misma en compañía de los demás acusados quienes admitieron los hechos transportaban sustancias tanto como MARIHUANA Y COCAINA. También el ciudadano REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, dijo que:”Nosotros estábamos allá trabajando y llegaron los guardias, ella estaba cocinando y el encargado de la finca había salido como a las 12 y los guardias llegaron como a la una, yo era ayudante de albañilería tenía como tres meses allí, opero allí trabajaban más personas, allí había un encargado de la finca que salió al mediodía y dejó los teléfonos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ELVIS ARBELAEZ, RESPONDE:”Yo era ayudante de albañilería. En la semana a veces me daban 5000 otras veces 2500, habían veces que por ejemplo un miércoles el señor nos decía váyanse y vengan la próxima semana. A nosotros nos pagaba el encargado de la finca le decimos niche creo que se llama esteban, el me contrato para eso. La señora aquí presente era cocinera y a veces limpiaba. Si a mí me hicieron raspado de dedo., Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “La señora Bayona tenía como un mes y medio trabajando allí, yo soy más antiguo que ella. A veces nos mandaban a todos que no trabajáramos y se quedaba solo el encargado. Yo salía de la casa, ella yo creo que también. Es todo”. Es decir que una vez más se verifica que la ciudadana acusada de autos tenía más de tres semanas en el lugar, es evidente que este ciudadano conocía a la ciudadana y que lógicamente sabia que en ese sitio se trabaja con la elaboración de droga. Ahora Bien el ciudadano VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, quien también es Colombiano, exponer:”Yo estaba tirando unos pisos allí y ella estaba cocinando. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ELVIS ARBELAEZ, RESPONDE:”Cuando me detuvieron tenía 15 a 20 días aquí. Yo tenía tres días trabajando allí. Yo conozco a Bayona de Colombia. A mí me contrato el señor Esteban. No sé quién es el dueño de esa finca. Cada uno con una versión distinta de los días que tenían trabajando en el lugar, como conociendo desde hace tiempo a la ciudadana BAYONA, desde Colombia este tenía como tres días trabajando en el lugar y la ciudadana BAYONA tenía tres semanas? es evidente ciudadana Juez que todos están mintiendo. Como señala cada uno que solo estaban trabajando de albañilería que era falso que ellos Transportaban Droga si efectivamente estos ciudadanos Admitieron los hechos por los cuales los acuso el Ministerio Publico. Todos sabemos que si no fuesen culpables no hubieran admitido y estuviesen aquí en esta sala de juicios demostrando su inocencia pero es imposible demostrarlo ya que tanto ellos como la ciudadana BEYONA son culpables por los hechos por los cuales se les acusa, porque en una segunda oportunidad la ciudadana BAYONA TELLEZ NUREIDY, volvió a declarar y ratifico nuevamente que: “Yo estaba en la finca tenía una semana allí, llegaron los guardias a las tres de la tarde, me pidieron los documentos de mi hijo y los míos, pidieron revisar la casa, empezaron hacerme preguntas y le dije que tenía una semana allí y que el encargado de la finca no estaba. Le dije que el señor trabajaba con gasoil, en la primera revisada no encontraron nada, a la segunda vez volvieron a revisar y encontraron eso a unos 60 o 70 mts de la casa, cuando llegamos aquí me hicieron el raspado y la señora que me hizo el raspado me dijo que eso no era obligatorio que nadie se lo hiciera pero no me dijeron para que era eso que me iban hacer. Es todo”. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ELVIS ARBELAEZ, RESPONDE:” El raspado de dedos me lo hizo una señora, la que vino a declarar. En ningún momento le fue violentado el derecho a la acusada ni a los acusados de realizarle la experticia de raspado de dedos, importante prueba ya que las mismas a los tres le arrojo POSITIVO. Se le manifestó que se le realizaría la prueba y estos estuvieron de acuerdo. Porque no valorar esta prueba si también es determinante para demostrar la participación de la acusada de autos? Si obtuvimos en esta sala de audiencias la declaración de la experto MARIA JOSE ABSALON quien señalo el procedimiento realizado LEGALMENTE a los fines de realizar las experticias necesarias a las sujetos involucrados es decir a la acusada de autos, porque es importante señalar esta declaración? Porque la acusada siempre ha referido que no tenía conocimiento de la droga incautada en el lugar donde residía, en el sector de Piacoa, pero que nos indico el resultado realizado de raspado de dedo a la acusada, otra cosa, un resultado distinto al que ella hace referencia ya que la experto indica que el mismo arrojo como POSITIVO para la acusada y que también para que esto arrojara como positivo debía existir una manipulación por un tiempo determinado de la droga, como es el caso. La ciudadana experto MARIA JOSE ABSALON VELASQUEZ, toxicólogo forense adscrita al senamecf, credencial Nº 2437-73, expone:”Tenemos seis experticias en la cual la primera habla de experticia botánica donde se presentan 20 sacos, los cuales son 7 sacos contentivos de 219 envoltorios tipos panelas y 13 sacos contentivos de 271 envoltorios tipo panelas, Experticia T-0123, de fecha 21/06/2015, en la cual de los 7 primeros sacos hablamos de marihuana, con peso neto de 108 kilogramos con 225 gramos y de los 13 sacos del contenido de 265 kilogramos con 500 gramos de cocaína, la metodología a utilizar fue una observación microscópica de la sustancia problema en este caso marihuana y mezcla de cocaína, en la reacción química se trabaja con un reactivo para comprobar la marihuana y para la cocaína con esta ultima utilizamos scott que de una coloración roja pasa al color azul cambiando el reactivo, cuando es pura y con la marihuana es el fac blue al estar en presencia de marihuana toma color pardo, estando en presencia de marihuana y por último una cromatografía de capa fina donde se toma una muestra previamente analizada de la marihuana y de la cocaína, esa muestra se coloca en una placa y si la muestra a investigar es igual a la muestra que ya se ha analizado, es decir, si es igual estamos hablando de marihuana o cocaína en este caso fue igual por lo tanto hablamos de marihuana y cocaína, hablamos de un peso total de 373 kilogramos con 725 gramos; como segunda experticia tenemos la experticia toxicológica en vivo, Número de experticia T-0124, de fecha 21/06/2015, donde tenemos tres personas, la primera Reimer Sebastián, la segunda Nureidy Ballona y la tercera José Villegas, según el examen es para verificar si han consumido marihuana cocaína o alcohol en un tiempo de seis meses saliendo positivo la primera persona para marihuana y las demás personas salieron negativas es decir, que no han consumido marihuana ni cocaína; en la experticia de raspado de dedos tenemos igual tres personas, la cual consiste en poner el dedo de la persona en cloroformo y se raspa con una laminilla de vidrio, esta experticia no se hace a personas que han tocado cocaína sin embargo la marihuana por su característica de plana tiene pelos que se observan al microscopio o con el raspado del dedo en el cual esta experticia arroja que las tres personas estuvieron en contacto con la marihuana, tenemos como experticia número 04 un barrido a un vehículo, marca Isuzu, modelo Caribe 442, de color verde, placa XDJ502, donde arroja como resultado que se encontró en el maletero residuos de marihuana, en cuanto a residuos de cocaína no se encontraron en el vehículo; como experticia numero 05 tenemos, la experticia T-0127 un barrido a tres cauchos good year de diferentes medidas, donde denotamos que en la parte interna de los cauchos se encuentran residuos de marihuana mas no de cocaína y por ultimo tenemos una experticia de barrido la cual sería la experticia T-0128, donde tenemos una pipa de fabricación casera, elaborada en metal de color gris y material sintético de color gris, se encontró residuos de marihuana en la parte interna de esa pipa, se le hizo una cromatografía de capa fina a lo que se encontró allí concluyendo que se encontraron residuos de marihuana. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Hasta una semana o inclusive un mes si ha tenido mayor contacto con marihuana porque son ganchos que no se ven se observan microscópicamente, por ejemplo si yo agarro y paso las manos sin guantes por el mesón y me hacen la prueba me sale positivo, igual para las personas que consumen el tiempo es mayor porque como consumen la marihuana se adhiere mas al dedo, mientras más contacto tenga la persona con la marihuana mas se mantiene. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE:”El raspado de dedos se hace en las dos manos. Nosotros como expertos hablamos e todos los dedos, es decir la mano completa y de allí vamos a tener una muestra con el cloroformo no sabemos en qué dedo fue pero si podemos determinar si hubo o no contacto con la marihuana, el examen no es cuantificable, solo es positivo o negativo. Para realizar el raspado de dedos, trabajo con un oficio pero no soy yo quien le dice a los funcionarios lo que van a realizar, ellos son los que me dicen que examen debo realizar pero si una persona se niega a realizar el examen no puedo trabajar y los funcionarios verán que hacen al respecto. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZ, RESPONDE: “Si paso la mano por un lugar donde haya marihuana y el contacto es de un solo día no por eso o porque pase la mano va a salir positivo, debe haber un contacto constante. Es todo”. Es decir que si en la acusada el resultado fue POSITIVO es evidente que la misma tenia constantemente contacto con las sustancias incautadas al igual que los demás acusados. Ahora Bien, es también importante recordar y hacer memoria con relación a la declaración rendida por el testigo ARGENI FRANCO PRIETO MORALES, Comandante de la Primera Compañía, estando debidamente juramentado, procede a exponer:”En la fecha indicada en el acta policial, me encontraba en compañía de tres funcionarios mas, nos encontrábamos en la vía principal de Piacoa, hacia la parte de atrás de una finca no encontrábamos como acceder a ella, hicimos los recorridos y bajamos en sentido Piacoa el triunfo y cuando nos disponíamos a subir nuevamente, venimos subiendo y pasamos por el frente de la finca y unos de los efectivos visualiza corriendo a uno de los detenidos sale corriendo y al verlo le dimos voz de alto, no quiso trato de pasar la avenida y ocultarse en la otra finca que estaba allí y no pudo por unos alambres de púa, el señor se puso nervioso y pálido y le dije ciudadano que hace por allí así descalzo y sin franela el señor me respondió a los 30 segundos y no sabía que responderme y cuando me habla me di cuenta que tenia acento colombiano, me dijo que andaba buscando sus mulas porque no sé donde están y le manifesté porque salió corriendo así si estaba buscando sus mulas, luego nos dirigimos al patio del frente y empecé a gritar buenas tardes, enseguida sale la joven y unos joven, la femenina cuando me ven vi el nerviosismo, le dije que me hiciera el favor nos sentamos al frente, le pregunte a la muchacha que se dedicaban allí y me explico que el dueño de la finca trabajaba con combustible, ellos lo vendían en Piacoa, me asomo al fondo y veo unas pimpinas no recuerdo el color, creo que eran azules y me indica la femenina que estaba allí, que fuera al patio a ver, levante una de las pimpinas tenía una perforación por la parte de abajo, hablo con el ciudadano el primer capturado, le pedí su documentación tenía su pasaporte, todo legal, el otro era venezolano, continuando el interrogatorio, estaban nerviosos, decían que vendían gasoil, no decían nombre y tome la decisión con los 3 efectivos para que se chequera el fondo y si habían otras cosas más, me quede con los tres detenidos esperando, mientras los otros efectivos caminaban por la maleza, al cabo del rato el efectivo me hace señas y me grita que incautaron droga y los deje resguardando los detenidos y me voy al lugar y estaba una bolsa negra, conté las panelas habían 11, de inmediato en vista de la investigación, deje la evidencia en resguardo y le dije a Zarramera, que fuera al pueblo a buscar unos efectivos que estaban allá en comisión y pedir apoyo para que fueran testigo del procedimiento, llego la comisión con los otros efectivos los lleve al fondo y le explique lo sucedido, les dije que si no tenía problemas de ser testigo y dijeron que estaban de acuerdo, seguimos las investigaciones y habían excavaciones recientes, se veía la tierra con maleza seca y dimos con 5 excavaciones mas y habían 19 sacos de la droga que se incauto, allí habían tres viviendas donde estaban ellos habitando, otra que estaba en ruinas y en la parte de atrás tenían un mesón y del otro lado de la casa en ruina otra en construcción, y es lo que inicialmente me produjo incógnita porque si no había nada sembrado, de donde sacaron para esas casas. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE:”. Con la fémina que hable esta aquí está sentada allí (se refería a la acusada). Ella me manifestó que no sabía nada, que lo único que sabía que el señor que trabajaba allí trabajaba con gasoil. Es todo”. También el testigo KEINELS JOSE RIVAS FLORES, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, expone:”Yo llegue de apoyo cuando se habían encontrado las 11 panelas, estaban detenidos la señorita y dos sujetos, yo lo que hice fue custodiarlos, al rato se consiguieron mas saco. Los Funcionarios RAIDER GOMEZ, PEDRO FERNANDEZ, DANIEL ALBERTO ZARRAMERA Y EDWAR GUERRA, todos funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana quienes dieron fe en esta sala de audiencias que efectivamente la acusada se encontraba en el lugar de los hechos, en compañía de dos ciudadanos mas y que siempre señala que esta vivía en esa residencia, que trabajaba de cocinera, reconocieron en su contenido y firma todas las actuaciones realizadas, que también los objetos se ubicaron detrás de la casa, que pudieron observar la tierra removida, la maleza cortada, específicamente signos de que ahí se encontraban objetos, al igual que al vehículo que se incauto que contenía droga, muchos elementos de convicción que fueron demostrados en esta sala de audiencias de la participación de la ciudadana BELLONA TELLEZ que considera esta representación fiscal que debe valorar el juez al momento de tomar su decisión. Funcionarios actuantes del procedimiento realizado en el lugar de los hechos quienes dejan constancia que efectivamente se encontraron varios envoltorios de droga marihuana y cocaína y que la ciudadana acusada de autos se encontraba en el lugar de los hechos. Los Ciudadanos ORLANDO RUBEN NORIEGA, expone, Yo estaba en el puesto de Piacoa y llego los efectivos de la guardia pidiéndome la colaboración me embarque en el jeep, llegamos al lugar, me baje del jeep y me llevaron al sitio donde estaba la droga, habían varios huecos, sacaron 19 sacos y de allí me fui como a las seis de la tarde. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Si yo observe esos objetos. En el sitio donde estaba la droga solo vi a los funcionarios de la guardia y a mi persona. Cuando llegue al lugar estaba la casa y nos fuimos derecho hacia atrás que era donde estaban los objetos. Es todo”. Y el ciudadano RAMON DEL VALLE DAVILA, señala:”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE:”Cuando llegue al sitio aparte de los guardia no vi a nadie porque nos llevaron por detrás de la casa. Vi que en el frente estaban dos personas y una muchacha que estaba con un niñito adentro de la casa y la vi cuando me iba montando al carro. Es todo” testigos presenciales de los hechos, a los fines de dar fe que efectivamente esa droga fue encontrada donde se encontraba residiendo la ciudadana acusada de autos. Ciudadana Juez queda en sus manos valorar cada prueba, cada testimonio traído a esta sala de audiencias, es importante porque no se trata de cualquier delito, se trata de Tráfico de Droga, sustancias que son imprescindibles y necesarias para cometer delitos, que son usados en un noventa por ciento en la comisión de delitos, ya que en su mayoría las personas que trafican droga no la consumen, por lo que estos delitos de lesa humanidad son dañinos tanto a la persona que la consume como a la sociedad, asimismo considera quien aquí suscribe que el delito de asociación fue demostrado ya que la lógica nos indica que cuando se cometen estos delitos no lo realiza una persona en particular sino bandas organizadas, a los fines de distribuir, transportar comercializar la droga, el cual trae consigo muchos beneficios, es también importante señalar la nacionalidad de la acusada quien se viene a Venezuela a los fines de qué? Como es bien sabido la comercialización de DROGA que existe en ambos países no se escapa de nuestra realidad. Ahora bien por todo lo antes expuesto y una vez demostrada la participación de la ciudadana BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad, Soltera, nacida en Hacri–Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, por los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo esto en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera quien aquí expone que este tribunal debe pronunciarse con una SENTENCIA CONDENATORIA, demostrada la participación con todos los medios de prueba, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

El defensor privado Abg. ELVIS ARBELAEZ, expreso:

“…Buenas días a los presentes, voy a solicitar la absolutoria a favor de mi defendida, de acuerdo a las siguientes consideraciones: El delito por el cual se le acusa, no concuerda con lo debatido aquí en sala, el delito de Tráfico en su modalidad de transporte, refiere que una persona o grupos de personas efectivamente transporten, o sea trasladen, trasfieran equis cantidad de droga de un sitio a otro, bien sea, terrestre, marítimo o aéreo, en ningún momento a mi defendida la detuvieron conduciendo un vehículo, una embarcación fluvial o una aeronave, si bien es cierto en una finca donde la misma prestaba su servicio como cocinera, una comisión de la Guardia Nacional logró ubicar a 70 mts de la residencia, una gran cantidad de droga, no se logró demostrar en el juicio con documentos fehacientes a quien pertenecía esa vivienda o esa finca, mi cliente fue detenida y desde la detención ha manifestado sin coacción alguna, que ella simplemente estaba prestando sus labores como cocinera, en vista de esa situación declararon los otros acusados en la presente causa y al hacerles las preguntas manifestaron libremente que ella era la cocinera de allí, porque ellos estaban haciendo una labor de albañilería, esto si se prueba a lo contrario de lo que dice la fiscalía de que existe una experticia de fecha 20/06/2015, al folio 15, que allí estaban realizando labores de construcción, es más los testigos 1 y 2 ofrecidos por la fiscalía en su pregunta 5 rendida a la Guardia Nacional ellos manifiestan que allí se estaba realizando una labor de construcción, ahora bien en cuanto al raspado de los dedos, se violento los derechos de mi defendida, la experta debió en todo caso de manifestarle a mi defendida o a la persona que se le va hacer la experticia, que se le va hacer un raspado de dedos para determinar si la misma arroja resultado de marihuana, de droga y de esa manera obtener la autorización por parte de la persona que se le va a efectuar esa experticia, manifestó mi defendida que ella le pregunto cómo en tres a cuatro oportunidades porque motivo se le iba hacer eso y ella no le dijo nada solo le dijo tranquila que es una prueba que mandaron, en ningún momento opero la buena fe de la experta, cosa contraria si le hubiera dicho para que era esa experticia, por lo que se incorporo esa prueba de manera ilícita, bien lo dijo aquí la acusada si ella me dice que es para determinar algún tipo de sustancia yo me opongo a la misma, en cuanto a la manipulación de la droga efectivamente la experta dice que cualquier persona que pase la mano por un sitio donde haya residuo de drogas la mano capta eso pero aquí manifestó uno de los acusados que efectivamente el consume marihuana y que mi defendida era cocinera y también limpiaba la casa, en ese momento de limpiar la casa a pesar de que ella nunca lo vio consumiendo drogas, en esa limpieza pudo haber pasado la mano por equis parte como tenía una semana trabajando allí y se pudo haber contaminado, cosa contraria diría a la defensa si uno de los sacos lo hubieran encontrado en la casa se diría estamos hablando de manipulación, si manipulo la droga y por supuesto que estaba nerviosa, no existe un solo testigo sobre el decir de los funcionarios que mi defendida fue la persona que oculto esa droga allí, que mi defendida fue la persona que utilizo un carro para llevar esa droga allá, allí estaríamos hablando de transporte, en cuanto a que hay una confusión que si se conocían o no estas personas, en el expediente existe un pasaporte del acusado Alexander, efectivamente él dice que con el pasaporte se demuestra que el tenia un mes en el país y tenia trabajando allí 3 a 4 días, que mi cliente se confunda cuantos días tenia no le veo sentido a que se confunda, si existe y hay duda razonable en eso y lo dijeron todos los acusados existe un tal Esteban, que es el encargado de la finca, que hay una declaración de un ciudadano, que llego una comisión donde vive Esteban y faltan esas averiguaciones, a él como encargado debe tener toda la responsabilidad encima, él se fue del lugar dejando hasta el celular, el hecho de que mi defendida sea de nacionalidad colombiana entonces iremos a meter preso a los millones de colombianos que vienen a este país, pero no podemos señalar a una persona por el simple hechos de ser colombiana, en la asociación no se demostró la capacidad económica de mi cliente, para ser dueña de una cantidad de droga, no hay gran cantidad de dinero en su cuenta, demuéstrame que existe esa tal banda organizada para que opere dicho delito y el tiempo que tiene la banda operando en Venezuela, nada de eso se demostró, simplemente era una muchacha que le cocinaba a un grupo de personas, ahora si esas personas estaban ejerciendo labores de albañilería, hasta que punto sabia mi defendida que eso estaba allí, o que ellos estaban cumpliendo esas funciones, porque si lo estaban cumpliendo era responsabilidad de ellos y las responsabilidades son personalísimas, sin embargo opera la experiencia obtenida, ya que él funcionario dice que donde estaba la droga oculta la misma tenía un determinado tiempo allí porque la capa terrestre comparada con la que estaba al lado era una capa muerta, removida, que me da a entender que esa droga estaba oculta mucho antes de que mi defendida empezó a trabajar allí, como se demuestra es interesante, si mi defendida tenía un mes trabajando esa droga ingreso en ese mes que ella estaba trabajando allí, si trabajaba hasta los viernes no pudo este señor el fin de semana ocultar esa droga allí, cosa distinta a la calificación de tráfico, por tal motivo ciudadana juez solicito en nombre de mi defendida, que ha dicho que estaba con su bebe de apenas seis meses, prestando labores de cocina, aquí no se ha demostrado absolutamente nada, aquí simplemente se ubico una sustancia de estupefacientes y psicotrópicas en una periferia lejana de donde estaba mi defendida, a ella en sus bienes no le encontraron droga, la única prueba en si es el raspado de dedos, una prueba ilícita que se le sugiere a la experto manifestarle a la persona que tipo de prueba se le está haciendo, aun así le hicieron examen de orina y resulto negativo, como no está demostrada la modalidad de transporte, no se demostró en qué tipo de vehículo se transporto la droga, por eso se solicito la prueba de mecánica al vehículo que estaba allí porque no funciona, por tal razonamiento solicito que sea absuelta mi defendida, solicito copia del acta, es todo”.

Las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.

La acusada en su declaración libre de apremio y coacción manifestó:
“Yo estaba en la finca tenía una semana allí, llegaron los guardias a las tres de la tarde, me pidieron los documentos de mi hijo y los míos, pidieron revisar la casa, empezaron hacerme preguntas y le dije que tenía una semana allí y que el encargado de la finca no estaba. Le dije que el señor trabajaba con gasoil, en la primera revisada no encontraron nada, a la segunda vez volvieron a revisar y encontraron eso a unos 60 o 70 mts de la casa, cuando llegamos aquí me hicieron el raspado y la señora que me hizo el raspado me dijo que eso era obligatorio que nadie se lo hiciera pero no me dijeron para que era eso que me iban hacer. Es todo”.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Los hechos fehacientemente demostrados por ante este Tribunal resultaron luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaron de manera oral; En atención al principio de concentración, en ningún momento la fijación de las audiencias en el presente juicio oral superó los días consecutivos que establece el legislador en el artículo 318 de la ley adjetiva penal. En conclusión, considera esta juzgadora que el presente juicio, se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios. De igual forma se ha dado cumplimiento con el principio de contradicción, los testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

En fecha 19 de junio de 2015, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 619 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, en labores de patrullaje en la población de Piacoa Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, encontraron en la parte trasera de una vivienda ubicada en esa comunidad, enterrados una bolsa plástica de color negro la cual contenía ONCE (11) envoltorios tipo panela; que posterior a ese hallazgo se realizaron cinco (05) excavaciones más en las cuales fueron encontradas diecinueve (19) sacos de color blanco contentivos en su interior de cuatrocientos setenta y nueve (479) envoltorios tipo panela envueltos en material plástico de color negro, para un total diecinueve (19) sacos de color blanco y una bolsa plástica de color negro las cuales contenían un total de cuatrocientos noventa (490) envoltorios tipo panelas.

Que luego de practicarles la experticia química- botánica, dio como resultado la cantidad de 265 kilogramos con 500 gramos de sustancia polvorienta de color blanco (COCAINA), y 108 kilogramos con 225 gramos de restos vegetales de color verde pardo (MARIHUANA).

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- MARIA JOSE ABSALON VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.369, de profesión u oficio farmaceuta, toxicólogo forense adscrita al SENAMECF, credencial Nº 2437-73, estando debidamente juramentada, procede a exponer:

“Tenemos seis experticias en la cual la primera habla de experticia botánica donde se presentan 20 sacos, los cuales son 7 sacos contentivos de 219 envoltorios tipos panelas y 13 sacos contentivos de 271 envoltorios tipo panelas, Experticia T-0123, de fecha 21/06/2015, en la cual de los 7 primeros sacos hablamos de marihuana, con peso neto de 108 kilogramos con 225 gramos y de los 13 sacos del contenido de 265 kilogramos con 500 gramos de cocaína, la metodología a utilizar fue una observación microscópica de la sustancia problema en este caso marihuana y mezcla de cocaína, en la reacción química se trabaja con un reactivo para comprobar la marihuana y para la cocaína con esta ultima utilizamos Scott que de una coloración roja pasa al color azul cambiando el reactivo, cuando es pura y con la marihuana es el fac blue al estar en presencia de marihuana toma color pardo, estando en presencia de marihuana y por último una cromatografía de capa fina donde se toma una muestra previamente analizada de la marihuana y de la cocaína, esa muestra se coloca en una placa y si la muestra a investigar es igual a la muestra que ya se ha analizado, es decir, si es igual estamos hablando de marihuana o cocaína en este caso fue igual por lo tanto hablamos de marihuana y cocaína, hablamos de un peso total de 373 kilogramos con 725 gramos; como segunda experticia tenemos la experticia toxicológica en vivo, Número de experticia T-0124, de fecha 21/06/2015, donde tenemos tres personas, la primera Reimer Sebastián, la segunda Nureidy Bayona y la tercera José Villegas, según el exàmen es para verificar si han consumido marihuana cocaína o alcohol en un tiempo de seis meses saliendo positivo la primera persona para marihuana y las demás personas salieron negativas, es decir, que no han consumido marihuana ni cocaína; en la experticia de raspado de dedos tenemos igual tres personas, la cual consiste en poner el dedo de la persona en cloroformo y se raspa con una laminilla de vidrio, esta experticia no se hace a personas que han tocado cocaína sin embargo la marihuana por su característica de plana tiene pelos que se observan al microscopio o con el raspado del dedo en el cual esta experticia arroja que las tres personas estuvieron en contacto con la marihuana, tenemos como experticia número 04 un barrido a un vehículo, marca Isuzu, modelo Caribe 442, de color verde, placa XDJ502, donde arroja como resultado que se encontró en el maletero residuos de marihuana, en cuanto a residuos de cocaína no se encontraron en el vehículo; como experticia numero 05 tenemos, la experticia T-0127 un barrido a tres cauchos Good Year de diferentes medidas, donde denotamos que en la parte interna de los cauchos se encuentran residuos de marihuana mas no de cocaína y por ultimo tenemos una experticia de barrido la cual sería la experticia T-0128, donde tenemos una pipa de fabricación casera, elaborada en metal de color gris y material sintético de color gris, se encontró residuos de marihuana en la parte interna de esa pipa, se le hizo una cromatografía de capa fina a lo que se encontró allí concluyendo que se encontraron residuos de marihuana.

Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma, proviene de la experta que práctico los ensayos de orientación y certeza a las sustancias incautadas en la finca ubicada en Piacoa municipio Casacoima, con lo que esta Juzgadora aprecia que se garantizó la integridad de las evidencias físicas colectadas; el testimonio de esta experta, permitió a esta sentenciadora acreditar el hecho que lo encontrado oculto en las bolsas que estaban enterrados en la finca, se trataba de Marihuana y Cocaína, con esta ultima explico que utilizaron Scott que de una coloración roja pasa al color azul cambiando el reactivo, cuando es pura y con la marihuana es el Fac Blue al estar en presencia de marihuana toma color pardo, estando en presencia de marihuana y por último una cromatografía de capa fina donde se toma una muestra previamente analizada de la marihuana y de la cocaína, esa muestra se coloca en una placa y si la muestra a investigar es igual a la muestra que ya se ha analizado, es decir, si es igual estamos hablando de marihuana o cocaína en este caso fue igual por lo tanto hablamos de marihuana y cocaína, hablamos de un peso total de 373 kilogramos con 725 gramos.

Con esta probanza quedó demostrado para esta sentenciadora, que lo encontrado por la Guardia Nacional, en la extensión de terreno de Piacoa, ubicada en el municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, el día 19 de junio de 2015, sin lugar a dudas es droga, de la denominada cocaína y marihuana.

En este orden de ideas la experta explico la experticia toxicológica en vivo en la cual concluye para el caso de la ciudadana NUREYDI BAYONA TELLEZ, que no se detecto la presencia de ningún tipo de sustancia. Con esta probanza queda demostrado para esta sentenciadora que la ciudadana acusada plenamente identifica no era consumidora de ninguna de las sustancias encontradas en la parte trasera del terreno que resultaron ser cocaína y marihuana.

Continuamente la experta explico que para la experticia de raspados de dedos que se les realizara a los tres ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, JOSE ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO Y NUREYDI BAYONA TELLEZ, dio como resultado POSITIVO, considerando esta sentenciadora que aún cuando el resultado de la experticia de raspados de dedos fue positivo para todos los ciudadanos que allí se encontraban, toda vez que los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, JOSE ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO, de manera libre y voluntaria admitieron su responsabilidad en los hechos.

En cuanto a la experticia de raspados de dedos practicados a la ciudadana NUREYDI BAYONA TELLEZ, este tribunal no le da valor probatorio toda vez que aún cuando esta prueba fue admitida por el tribunal de control se aprecia de los autos que conforman el asunto que no consta el acto de recolección de las muestras biológicas donde se haya dejado constancia de la presencia del defensor de la imputada; tampoco consta la manifestación expresa sobre el consentimiento de la acusada para ser sometida a los estudios de laboratorio que dieron lugar al resultado de las experticias ya mencionadas.

En este orden de ideas este juzgado se dirigió en audiencia a la acusada y se le interrogó acerca de dos aspectos: Si se le habían tomado los tipos referidos y el segundo si lo había consentido o autorizado expresamente, contestando que se le había tomado la muestra y que le dijeron que era obligatorio pero que en ningún momento autorizó ni suscribió documento alguno para la elaboración de los estudios científicos ya mencionados.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara cuando señala en su numeral 3 del artículo 46:

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:


3.- Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.


Ahora bien, el estudio de exámenes científicos en las personas puede comprometer su responsabilidad en materia penal o administrativa, el autorizar la toma de muestras biológicas y análisis posterior implica su confesión si dicho resultado arroja efectivamente elementos que lo vinculen a la comisión de un hecho punible, por eso cobra mayor importancia el que la persona imputada tenga conocimiento pleno de sus derechos y las consecuencias que implica el resultado del estudio científico que eventualmente se le realicen el cual requiere como efecto inmediato contar con la presencia de un profesional del derecho que lo asista y lo oriente en cuanto al examen a efectuar, de manera pues que una experticia tomada del organismo de un ser humano, que invada su integridad física y además arroje resultados que lo puedan comprometer sin su consentimiento y sin la presencia de su defensor causa una nulidad absoluta de manera inmediata y así lo estipulan los artículos 174 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal que dicen:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


En virtud de las normativas constitucionales y orgánicas anteriormente mencionadas es por lo que este tribunal no le da valor probatorio a las mencionadas pruebas:


1.- LA EXPERTICIA DE RASPADOS DE DEDOS, de fecha 21 de junio de 2015, mediante memo GNB-CZ61-DCR-619-SIP:433, con numero de experticia T-0125, efectuada a los ciudadanos, REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, NUREYDI BAYONA TELLEZ Y JOSE ALEXANDER VIOLLEGAS JARAMILLO.


2.- LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, de fecha 21 de junio de 2015, mediante memo GNB-CZ61-DCR619-SIP:434, con numero de experticia T-0124, efectuada a los ciudadanos: REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, NUREYDI BAYONA TELLEZ Y JOSE ALEXANDER VIOLLEGAS JARAMILLO.


Ahora por aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la inadmisibilidad de las pruebas documentales ofrecidas contentivas de los referidos análisis, sin alcanzar la nulidad ya declarada a otros actos posteriores o anteriores. Así se decide.
(SENTENCIA YP01-P-2015-003441).

Con el relato de esta experto quedo probado que del barrido realizado a un vehículo, marca Isuzu, modelo Caribe 442, de color verde, placa XDJ502, arrojó como resultado que se encontró en el maletero residuos de marihuana, en cuanto a residuos de cocaína no se encontraron en el vehículo; igual situación quedó demostrado en un barrido realizado a tres cauchos Good Year de diferentes medidas, donde se denoto que en la parte interna de los cauchos se encuentran residuos de marihuana más no de cocaína; finalmente al barrido realizado en una pipa de fabricación casera, elaborada en metal de color gris y material sintético de color gris, se encontró residuos de marihuana en la parte interna.

Con todas estas probanzas queda demostrado para esta sentenciadora la existencia inequívoca de las sustancias incautadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, considerando en este sentido que de todas estas evidencias se pudo determinar la existencia de marihuana tanto en el barrido realizado en el vehículo, los cauchos. De esta manera es apreciado y valorada dicha probanza, la cual demuestra de manera precisa la existencia del cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.

Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios del Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Nº 619, PTTE. ARGENIS FRANCO PRIETO MORALES, Z/1 ZARRAMERA AMARISCUA DANIEL, S/2 RIVAS FLORES KEINEL, S/2 RAIDER JOSE GOMEZ, S/2FERNANADEZ VILLAHERMOSA PEDRO YULIBER, S/2 RODRIGUEZ EDWAR, quienes ratifican el acta policial donde dejaron constancia del hallazgo practicado en una extensión de terreno ubicado en la vía principal del Triunfo, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.

Los funcionarios dejan constancia que mientras efectuaban labores de patrullaje el día 19 de junio de 2015, a las 05:00 pm horas de la tarde aproximadamente, momentos en que pasaban por una parcela observaron a un ciudadano en actitud sospechosa.

Que le dieron la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, por lo que se inicio una persecución logrando su captura, que les manifestó que se encontraba en compañía de un ciudadano y una ciudadana con un niño en brazos y que los mismos se encontraban dentro de la vivienda.

Posteriormente procedieron a efectuarla identificación de los ciudadanos, donde interrogaron a la ciudadana sobre el tipo de actividad que allí se efectuaba y esta les manifestó que el propietario del terreno se dedicaba a la venta de combustible tipo gasoil.

Que la ciudadana les manifestó que no había ningún tipo de problemas en que se realizara una verificación al lugar.

Que en la referida parcela a 70 metros de la vivienda, los sargentos ZARRAMERA AMARISCUA DANIEL Y FERNANDEZ VILLAHERMOSA, luego de ingresar a una zona de vegetación observaron una alteración reciente en de su estado natural producto de una excavación.

Que procedieron a realiza runa excavación pudiendo incautar una bolsa plástica de color negro, la cual contenía once (11) envoltorios tipo panela, envueltos en material plástico de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que resulto ser cocaína.

Que posterior a ese hallazgo fue designado el sargento ZARRAMERA AMARISCUA, para trasladarse a Piacoa, a solicitar apoyo de dos ciudadanos que sirvieran como testigos.

Que una vez estando los testigos en la mencionada parcela se continuo con la inspección en el área en búsqueda de más excavaciones donde a la primera excavación se pudo observar que había sido cubierta con tierra y maleza seca, donde fueron encontrados siete sacos de color blanco, contentivos en su interior de unos envoltorios tipo panelas envuelto en material plástico de color negro y adhesivo de color trasparente, tres sacos contentivos en su interior de 32 envoltorios tipo panelas cada uno envueltos en material plástico, de color negro y adhesivo d3e color transparente y un saco contentivo en su interior de 33 envoltorios tipo panelas cada uno envueltos en material plástico de color negro y adhesivo de color transparente para un total general de doscientos diecinueve (219) envoltorios tipo panelas.

En la segunda excavación fueron encontrados ocho (08) sacos de color blanco contentivos de envoltorios tipo panela: cuatro (04) sacos contentivos en su interior de 21 envoltorios cada uno envueltos en material plástico de color negro y adhesivo trasparente; tres (03) sacos contentivos de en su interior de veinticinco (25) envoltorios tipo panelas cada uno envueltos en material plástico y adhesivo de color trasparente, entre las cuales cuatro envoltorios tienen en su parte frontal una imagen del narcotraficante Pablo Escobar y dos envoltorios tienen en su parte frontal la inscripción MONSTER, y un saco contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios tipo panelas cada uno envueltos en material plástico de color negro y adhesivo de color trasparente, las mismas tiene en su parte frontal una imagen de un lobo negro y la inscripción LOYAL WOLF, para un total general de 176 envoltorios.

En la tercera excavación fueron encontrados dos sacos de color blanco contentivos en su interior de veintiún (21) envoltorios tipo panelas cada uno envueltos en material plástico de color negro y adhesivo trasparente para un total general de cuarenta y dos (42) envoltorios.

Que en la cuarta excavación, fue encontrado un saco de color blanco contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios tipo panelas cada uno envueltos en material plástico de color negro y adhesivo trasparente.

Dejaron constancia que a la quinta excavación fue encontrado un saco de color blanco contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios tipo panelas cada uno envueltas en material plástico de color negro y adhesivo de color trasparente.

Dejando constancia que fueron encontrados un total general de diecinueve (19) sacos de color blanco, una bolsa plástica de color negro para un total de cuatrocientas noventa (490) panelas.

Así mismo dejan constancia que incautaron durante la inspección un teléfono marca Blackberry modelo 9700 de color blanco, con un chip de line a de la empresa Movilnet y una tarjeta de memoria micro SD, marca ADTA de 2 GB, con su pila el mismo le fue incautado al ciudadano JOSE ALEXANDER VILLEGAS.

Un Teléfono Marca Likuid, modelo K-101, color rojo, con un chip de línea de la empresa Movilnet con su pila el cual fue hallado sobre una mesa de la vivienda.

Finalmente los funcionarios dejaron constancia de haber encontrados varios envases de plástico de color negro denominados pimpina con capacidad de almacenamiento de 80 litros; 03 cauchos con diferentes seriales, un implemento de fabricación artesanal denominada pipa y un vehículo marca IZUSU, modelo Caribe 442, color verde, placas XDJ502, año 1987, serial de carrocería D5K71FHV400348.

A la sustancia se le practicó la experticia química correspondiente, donde la experta MARIA JOSE ABSALON, adscrita al CENAMECF, concluyó que se trata ciento ocho (108) kilogramos con doscientos veinticinco (225) gramos de Marihuana y doscientos sesenta y cinco kilogramos con quinientos (500) gramos de Clorhidrato de cocaína.

Experticia que tiene pleno valor probatorio, de que la sustancia incautada se trata de clorhidrato de cocaína y marihuana.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que en la parcela de terreno se incautó la sustancia antes descrita. Asimismo el procedimiento se realizó ajustado a derecho, amparado del artículo 196 del código orgánico procesal penal para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

Este procedimiento policial, fue presenciado por los ciudadanos: RAMON DAVILA y ORLANDO NORIEGA, quienes comparecieron por ante este Tribunal y rindieron testimonios legalmente juramentados, reconocieron contenido y firma de las actas de entrevistas rendidas por su persona. Estos testigos fueron contestes que en la referida parcela de terreno se hallo la sustancia referida.

En tal sentido este Tribunal le otorga plena prueba que en la parcela de terreno ubicada en el sector el Triunfo, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, luego de un recorrido en la parte trasera de la parcela en un área de vegetación, aproximadamente a 70 metros de la vivienda, tras varias excavaciones se pudieron incautar la cantidad de diecinueve (19) sacos de color blanco, una bolsa plástica de color negro para un total de cuatrocientas noventa (490) panelas contentivas en su interior de clorhidrato de cocaína y marihuana.

-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre sí, considera quien aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, más NO la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada: NUREIDY BAYONA TELLEZ, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.)
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que está plenamente demostrada la responsabilidad penal de la acusada NUREIDY BAYONA TELLEZ, por considerarla responsable como autora en los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicita que se condene a la acusada.
ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Concluyó la Defensa que durante el debate no se demostró la responsabilidad de su defendida en los hechos narrados por el Ministerio Publico. Rechaza la pretensión del Ministerio Público, quien ha señalado un delito en contra de su defendida, acatara con lógica las pruebas promovidas en esta sala, logrando así un verdecito consciente, para probar este delito. Indico que hay que analizar las dos pruebas, pues el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, el juez debe aplicar, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. No quedó demostrada la responsabilidad penal de su defendido y solicito una sentencia absolutoria.

iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fin, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, más no la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada: NUREYDI BAYONA TELLEZ .

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal para acreditar la materialidad del delito calificado, pero con ellos no se determina la responsabilidad penal de la ciudadana: NUREYDI BAYONA TELLEZ, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba no logró probar su acusación, en cambio la defensa si logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado. Y ASI SE DECIDE.

El representante del Ministerio Público fundamenta su acusación en que la ciudadana NUREYDI BAYONA TELLEZ, se encontraba en esa residencia, pero tal situación nunca fue negada por la acusada de autos, pues, esta manifestó que se encontraba allí porque la habían contratado para las actividades del hogar, específicamente para cocinarle a los trabajadores de la construcción que allí laboraban, que por estar desempleada y recién llegada al país acepto el trabajo para el sustento de ella y su hijo.

Los mismos funcionarios integrantes de la comisión que explicaron el procedimiento en la sala de audiencias, afirmaron que esta ciudadana se encontraba en la vivienda que estaba en la parcela de terreno que tenía un niño en brazos, y que fue ella quien les dijo que podían revisar lo que quisieran, les informo que el encargado de esa finca se dedicaba al negocio de la gasolina, pues eso fue lo que le dijeron a ella, que en ningún momento se negó a que los funcionarios realizaran la inspección.

Esta serie de circunstancias aunadas al hecho de que esta ciudadana tampoco era la propietaria de ese terreno, situación que dibujaría otro escenario respecto a la responsabilidad penal en torno a los hechos, son elementos que considera esta sentenciadora acreditados para no dar por probada la responsabilidad penal de la ciudadana NUREIDYS BAYONA TELLEZ, en los hechos calificados por parte de la vindicta pública.

La ciudadana NUREIDY BAYONA TELLEZ, durante sus declaraciones explico que ella nunca se negó a la revisión del inmueble, incluso ella fue quien les explico, que el encargado de la finca se dedicaba al comercio de gasolina, les permitió el acceso a la vivienda, y les dijo que ella trabajaba allí como cocinera que se dedicaba a los que aceres del hogar.

Esta sentenciadora considera que con esta serie de pruebas testimoniales, documentales no logró el Ministerio Público, sustentar la conducta del ciudadano NUREDI BAYONA TELLEZ, en el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

Observándose que del contenido de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no hubo elemento que tan siquiera constituyera indicios para determinar la responsabilidad penal de esta ciudadana, de las pruebas presentadas señalan que NUREYDI BAYONA TELLEZ, estaba en la vivienda ubicada en la parcela de terreno donde se encontró la droga, más no se determina que esta allá sido la propietaria o encargada de esta parcela de terreno, incluso los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA y JOSE ALEXANDER VILLEGAS, comparecieron por esta sala de audiencias como testigos, y de forma responsable asumieron su responsabilidad por los hechos, y de forma muy convincente explicaron que la ciudadana NUREYDI, nada tenía que ver en esos hechos, que ella solo se dedicaba a las labores del hogar que incluso estaba allí con su hijo de apenas 09 meses de nacido, que no tenía relación sentimental con ninguno de ellos, es decir, que esta ciudadana solo estaba en ese lugar por necesidad y razones de trabajo.

En este sentido se aprecia como el Ministerio Público, fundamenta su acusación simplemente con el hecho de que la acusada de autos se encontraba en esa residencia, pero tal situación nunca fue negada por la acusada de autos, al respecto ella refirió que había sido llevada hasta ese sitio para labores del hogar, y cocinarle a los ciudadanos que allí laboraban en la construcción, construcción que se evidencia en las mismas fijaciones fotográficas insertas en el presente asunto.

Tampoco es posible inferir de forma subjetiva sobre la nacionalidad de la acusada como lo refirió la representante fiscal al momento de sus conclusiones, ya que se estaría cometiendo un acto de racismo, por lo que esta sentenciadora mal podría estigmatizar la nacionalidad de la acusada para acreditar responsabilidad penal de forma alguna.

Por lo que ante la falta de pruebas resulta difícil para esta juzgadora considerar que existe responsabilidad penal en la comisión del hecho, no lográndose determinar con las pruebas presentadas que allá sido la autora o participe de estos hechos calificado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden la representación del Ministerio Público acusa a la ciudadana NUREYDI BAYONA TELLEZ, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Sin embargo se aprecia del concepto que otorga el legislador en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en el artículo 4, de LAS DEFINICIONES, numeral 9 lo siguiente:

“…Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.


Así las cosas uno de los presupuestos principales del concepto anterior, es la permanencia en el tiempo para que se configure dicho delito, pero es el caso que de la investigación y de los elementos que se encuentran presentes en autos no se desprende indicio alguno que haga presumir la participación de los imputados a manera de industria o corporación asociada. Conforme al autor RAUL GOLDESTEIN: “Es aquella que utiliza la delincuencia como medio de vida, obtenido por tal procedimiento un lucro directo. Es un tipo de delincuencia sumamente peligroso porque sus conocimientos en la materia de su especialidad le permiten muchas probabilidades de impunidad.” Según esta definición de ella se debe desprender toda una estructura organizativa que no se puede configurar en un tiempo muy breve.


Considera quien suscribe que no se desprende de autos, elementos que describan esa estructura organizativa permanente en el tiempo que defina a los imputados en la presunta comisión del delito de Asociación para delinquir razón por la que se debe considerar no demostrada la responsabilidad penal de la acusada en su comisión y por consiguiente se declarar NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a la ciudadana: NUREYDI BAYONA TELLEZ, de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a la ciudadana: BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO, de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE a la precitada ciudadana quedando en LIBERTAD desde la sala de audiencias. TERCERO: Ofíciese a los organismos de seguridad del estado a los fines de excluir a la acusada de autos del sistema SIIPOL. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 240 ejusdem. Se aplicaron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO

ABG. RICKER GONZALEZ