REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001009
ASUNTO : YP01-P-2010-001009
RESOLUCION No. 001.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
EL JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
EL SECRETARIO: ABG. OCTAVIO MONTEVERDE
LA FISCAL: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal.
VICTIMA: ANTONIO SIEGLER
PENADO: JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ PHIPLLIPS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.683, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/05/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Vía Principal Paloma, cerca de la escuela Simón Rodríguez titular de la Cédula de identidad Nº 17.526.683.
PENA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.



Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado: JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ PHIPLLIPS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.683, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/05/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Vía Principal Paloma, cerca de la escuela Simón Rodríguez titular de la Cédula de identidad Nº 17.526.683. En tal sentido este Tribunal previamente observa:

En fecha 20-06-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ PHIPLLIPS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO CIEGLER RODRÍGUEZ.

Así las cosas, se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales dicho artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución.
Ordena el referido artículo que cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Refiere la norma que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
El mencionado artículo 112, dice que si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ PHIPLLIPS, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, más 04 años y 06 meses, en consecuencia supera el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ PHIPLLIPS, en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera al penado del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ PHIPLLIPS, antes identificado, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL y deje sin efecto el oficio 571-2010, de fecha 26 de julio de 2010 , por cuanto sobre el referido ciudaan no pesa orden de aprehensión. Líbrese oficio al consejo Nacional Electoral a los fines de que el ciudadano arriba identificado pueda ejercer sus derechos constitucionales. Se acuerda notificar de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Supervisión y Orientación con sede en Maturín Estado Monagas. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase, Notifíquese y ofíciese. Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.
EL JUEZ,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO,

ABG. OCTAVIO MONTEVERDE