REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000256
ASUNTO : YP01-D-2015-000256
RESOLUCION: 1C-018-2016

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, recibido por este Tribunal en fecha 15/12/2015, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que los hechos ocurrieron el 19/09/2007, constatándose que hasta la presente fecha a transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso. Asimismo se verifica que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido igualmente los lapsos a que se contrae el artículo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 108 numeral 4º y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha operado la prescripción, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación el 19/09/2007, con motivo de Acta Policial levantada por el funcionario MARIO COLMENARES, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 19/09/2007, donde deja constancia que encontrándose de servicio en el interior del Comando de Transito de Tucupita a eso de las 06:00 horas de la tarde, fue comisionado por el jefe de los servicios Sgto/2do (TT) 3133 SUYIBAN JOSE BERMUDEZ, para que se trasladara para el hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, donde se según llamada telefónica había ingresado una ciudadana lesionada a dicho centro asistencial, presente en el mismo y me entreviste con el médico de guardia quien le informo que a la sala de emergencias de ese Centro aproximadamente a eso de las 02:30 horas de la tarde, había ingresado una adolescente quien presentaba fractura en mano derecha y lesiones internas (desprendimiento de un riñón y pulmón) quien por la gravedad de dichas lesiones falleció siendo pasado el cuerpo en vida de la adolescente hasta la morgue del hospital ya mencionado, hecho ocurrido en el caserío los Guires frente al fundo los castillitos del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió en fecha 19/09/2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita ya que según lo que establece el artículo 108 en su numeral 4º del Código Penal Venezolano debe tomarse en cuenta para que opere la prescripción de la acción penal el lapso de CINCO (05) AÑOS y visto que los hechos ocurrieron en fecha 19/09/2007, se constata que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, asimismo se evidencia que no ha habido interrupción alguna de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido de igual forma los lapsos establecidos en el artículo 110 del código penal, por lo que de acuerdo al artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 28/06/2010, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, no hubo actuación alguna que la interrumpiera; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 521 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta Policial de fecha 19/09/2007, levantada por el funcionario MARIO COLMENARES, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficio Nº 10F01-2179-07, remitido al Comandante de la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, Informe del Accidente de Tránsito de fecha de fecha 20/09/2007, Protocolo de Autopsia Nº 9700-251-46-2007, de fecha 19/09/2007, Acta de Nacimiento de la adolescente víctima, Certificado de Defunción de fecha 19/09/2007, suscrito por el Dr. Dieb Yibirin Ramírez, Acta de Inspección Técnica de fecha 26/09/2007, Acta de Investigación Penal de fecha 22/10/207, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita. Orden de inicio de Investigación, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 521 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado física y sistemáticamente. Cúmplase
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. JOSELYS DUARTE