REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000264
ASUNTO : YP01-D-2015-000264
RESOLUCION : 1C-001-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada en el día miércoles veintitrés (23) de Diciembre del año 2015, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito 1.- Que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Solicito Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582, literales “b”, c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento del cuidado de los padres, presentaciones cada 15 días por ante el Municipio Casacoima, prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho y prohibición de comunicarse con las víctimas. 3. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 4. Solicito copia del acta. 5. Consigno un (01) folio útil. Es Todo.
DE LOS HECHOS
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico realizo una exposición de los hechos contenidos en el acta de averiguación penal de fecha 22/12/2015, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir: “Presento ante este Tribunal de Control a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en fecha 22/12/2015, siendo las 12:20 del mediodía, por funcionarios de la Guardia Nacional, luego de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, formulara denuncia referente a un robo que se dio origen en una finca la cual él se encontraba cuidando, ubicada en el sector cuyas, vía principal parroquia Imataca Municipio Casacoima, después de haber tomado la denuncia nos dirigimos hasta el lugar donde Vivian y se encontraban reunidos los presuntos delincuentes, al llegar a las adyacencias de la misma, el denunciante nos informo la presencia de un grupo de personas, se hizo inspección visual del área encontrándose efectivamente los objetos: una (01) desmalezadora marca Toyama de 430, serial YJ0906200731, reparación, una (01) desmalezadora marca Toyama de 330, Serial YJ080685758N, una (01) desmalezadora marca Toyama de 430, sin serial, buen estado, una (01) desmalezadora marca oleomac sin serial spartac 40 sin caña, un (01) esmeril marca Bosch serial 0601800017, un juego de dado en una caja de herramienta de color rojo marca bestualus (con 9 dados, el rache y palanca de fuerza), un (01) dvd marca Phillips modelo DUP2154H155, UN (01) DECODIFICADOR SATELITAL cantv SERIAL 156005030000012980, dos (02) carreto de nailon (uno plástico y el otro de aluminio), un (01) cabezoto de desmalezadora, ocultos bajo la vegetación y laminas de zinc viejas, los cuales fueron robados, los mismos se encontraban a un lado de donde se encontraban los ciudadanos sospechosos. El Ministerio Público Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres, presentaciones cada 15 días por ante el Municipio Casacoima, prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho y prohibición de comunicarse con las víctimas, consigno un (01) folio útil como actuación complementaria, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copias del acta de la audiencia. Es todo”.
Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando de forma separada cada uno de ellos su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional, es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora Publica ABG. YUDITH YDROGO, quien de seguidas expuso: “Buenas Tardes, visto que mis defendidos me manifiestan que no son responsables del delito precalificado, es por lo que voy a solicitar de conformidad con el artículo 44 constitucional libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar de la establecidas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia del acta, es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, una vez escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, así como la precalificación por la cuales se produce la detención de la adolescente, asimismo escuchado los alegatos que la defensa esgrima a favor de los adolescentes y una vez observada las actas que conforman el presente asunto, como punto previo quien aquí decide observa que una vez que se produce la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas, considerando que quien aquí decide que las actas que conforman el presente asunto acá traído el Ministerio Publico, suficientes elementos para demostrar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Simple precalificado en este acto, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos estos que hacen considerar que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser partícipes o coautores en la presunta comisión del delito antes mencionados y en virtud de ello considera quien aquí decide que estamos frente a la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se decreta la aprehensión flagrante de los adolescentes y a los fines de que se practiquen las diligencias pertinentes se ordena ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario al fin de que se realicen todas las diligencia para llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan, se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la fiscalía y se imponen a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres, presentaciones cada quince (15) días por ante la Policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima, prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho y prohibición de comunicarse con las víctimas, se ordena librar la boleta de egreso, asimismo considera este Tribunal los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de averiguación penal de fecha 22/12/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Destacamento de Comandos Rurales Nº 619 de la Guardia Nacional Bolivariana, Entrevista Testifical rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante Destacamento de Comandos Rurales Nº 619 de la Guardia Nacional Bolivariana, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 072 de fecha 22-12-2015, Orden de Inicio de la Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literales “b”, c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres, presentaciones cada quince (15) días por ante la Policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima, prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho y prohibición de comunicarse con las víctimas, se ordena librar la boleta de egreso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres, presentaciones cada 15 días por ante la policía del estado acantonada en el Municipio Casacoima, prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho y prohibición de comunicarse con las víctimas.
CUARTO: Líbrese boleta de egreso.
QUINTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente de autos, las entrevistas de ley.
SEXTO: Ofíciese a la Policía del estado, acantonada en el Municipio Casacoima, a los fines de informarle que los imputados de autos se presentaran cada 15 días por ante dicha comandancia.
SEPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.
OCTAVO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescentes de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal.
NOVENO: Remítase el presente asunto en el lapso de ley correspondiente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Agréguese a la causa el folio útil consignado como actuación complementaria por la Fiscal del Ministerio Público. Corríjase la Foliatura.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE