REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000265
ASUNTO : YP01-D-2015-000265
RESOLUCION: 1C-002-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
El día sábado veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con los artículos 581, en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se deja constancia que se hace entrega de cedula laminada de los adolescentes. En virtud de que existen adultos aprehendidos solicito se remita copia certificada al Tribunal de Control Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla los siguiente: “Ciudadana juez le presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que en la madrugada del día 25/12/2015 como a las cinco de la mañana iba caminando por el frente del marcador y salieron tres sujetos y la alcanzaron y agarraron a su sobrina IDENTIDAD OMITIDA a y a su amigo IDENTIDAD OMITIDA y les dijeron que les dieran los teléfonos y el dinero, uno de los sujetos tenía una guarda camisa negra la agarro y la estaba tocando y le levanto el vestido y los otros salieron corriendo hacia cocalito y el que se quedo salió corriendo para cocalito y unos policías lo agarraron. Según consta en acta policial siendo aproximadamente las 5 de la mañana encontrándose funcionario adscrito a la Policía Municipal, en labores de guardia en el mercado, haciendo el respectivo recorrido, logro escuchar unos gritos que venían de la parte del frente del mercado por lo que rápidamente se acerco al lugar pudiendo observar a tres sujetos que estaban forcejeando con unas personas entre ellas una fémina, por lo que se identifico, le dio la voz de alto, solicitando apoyo a otro funcionario, por lo que los sujetos emprendieron veloz carrera por la calle pedernales hacia el colegio de ingenieros, logrando la captura de dos de esta personas a pocos metros del lugar, se le indico que si portaban algún objeto de interés criminalística lo entregaran , por lo que el sujeto que vestía guardacamisa negra entrego un cuchillo con empuñadura de plástico de color marrón y hoja de color plateado, quedando identificado el adolescente detenido como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se les informo al Adolescente quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le dio a conocer sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta representación Fiscal precalifica ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Solicito 1.- que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; la detención en Flagrancia. 2. Solicito a Detención para asegurar la Comparecencia del adolescente a los actos subsiguientes, de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el 581 y 628 literal B, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Solicito se fije un acto de reconocimiento en rueda de Individuos. Notificar a las víctimas, remítase copia certificada de la presente acta de audiencia al tribunal penal ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa de adultos, en virtud de la concurrencia de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno actuaciones constantes de dieciocho (18) folios útiles. Es todo…”.
El adolescente, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestando este que no va a declarar, que se acoge al precepto constitucional. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. YUDITH YDROGO, quien expuso: “…Buenos Días a todos los presentes en esta oportunidad en el caso especifico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, escuchada la precalificación dada por el Ministerio Publico y revisado como fue la causa, observa que existe una serie de contradicciones, sobre todo en cuanto al arma, alguno refieren que fue un bastón, otros que fue un chopo, Por lo que invoco el principio indubio pro reo, por cuanto no se consumó tal delito solicito una libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Copia de la presente acta. Es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente: Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, verificándose las actas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que en la madrugada del día 25/12/2015 como a las cinco de la mañana iba caminando por el frente del marcador y salieron tres sujetos y la alcanzaron y agarraron a su sobrina Deilyn a y a su amigo Luis Carlos y les dijeron que les dieran los teléfonos y el dinero, uno de los sujetos tenía una guarda camisa negra la agarro y la estaba tocando y le levanto el vestido y los otros salieron corriendo hacia cocalito y el que se quedo salió corriendo para cocalito y unos policías lo agarraron. Según consta en acta policial siendo aproximadamente las 5 de la mañana encontrándose funcionario adscrito a la Policía Municipal, en labores de guardia en el mercado, haciendo el respectivo recorrido, logro escuchar unos gritos que venían de la parte del frente del mercado por lo que rápidamente se acerco al lugar pudiendo observar a tres sujetos que estaban forcejeando con unas personas entre ellas una fémina, por lo que se identifico, le dio la voz de alto, solicitando apoyo a otro funcionario, por lo que los sujetos emprendieron veloz carrera por la calle pedernales hacia el colegio de ingenieros, logrando la captura de dos de esta personas a pocos metros del lugar, se le indico que si portaban algún objeto de interés criminalística lo entregaran , por lo que el sujeto que vestía guardacamisa negra entrego un cuchillo con empuñadura de plástico de color marrón y hoja de color platea. Es por lo que este Juzgado decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente hoy imputado, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se practiquen todas las diligencias destinadas a llevarnos a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan. Asimismo en vista de que el delito precalificado en este acto por el ministerio publico amerita prisión preventiva y considera este juzgadora que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece prisión preventiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo considera esta juzgadora que hasta la presente etapa ha traído el ministerio publico suficientes elementos de convicción para que el hoy imputado pudiera ser autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de ello se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta al adolescente imputado de autos la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, debiendo ser trasladados hasta LA ENTIDAD DE ATENCION VARONES DEL ESTADO DELTA AMACURO TUCUPITA, donde permanecerá recluido.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el 581 y 628 literal B, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO: Líbrese Boleta de Detención dirigida a la Entidad de Atención Varones informándole de la decisión.
QUINTO: Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitadas por la defensa.
SEPTIMO: Remítase copia certificada de la presente acta de audiencia al Tribunal penal ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa de adultos, en virtud de la concurrencia de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.
NOVENO: En relación a la solicitud de fijación de Reconocimiento en rueda de individuos realizada por la Fiscal Quinta en la audiencia la misma se fijara en horas de despacho y atendiendo a la agenda Única de este Circuito Judicial Penal.
Agréguense las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico. Se ordena la corrección de la foliatura. Quedan notificadas las partes presentes.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y déjese copia certificada de la decisión.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ