REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000206
ASUNTO : YP01-D-2015-000206
RESOLUCION Nro.2C-008-2016
SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Yanixa Carvajal en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal donde aparece equivocadamente como investigado un niño de cinco años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente para decidir observa lo siguiente:
Se Inicia la presente investigación con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denunciando que un niño de 5 años llamado el chichi le estaba haciendo “pipi” a su hijo de 4 años por su trasero, desconociendo el CICPC, que los niños menores de 12 años ( según la ley derogada) no son responsable y son inimputables, aperturando, por falta de conocimiento, toda una investigación, ordenando y practicando diligencias necesarias para esclarecer el hecho, hasta la práctica de un reconocimiento médico legal al niño víctima y remitiendo todas las actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Publico y quien ordeno formalmente el inicio de investigación.
Ahora bien si bien es cierto que del estudio de las actas existen suficientemente elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de un presunto agresor, persona por identificar en los hechos narrados, no menos cierto es que el presunto imputado es un niño de 5 años, y que al momento de cometer los hechos, la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente establecía como edad de 12 años en adelante para declarar algún adolecente responsable de los hechos penales en los cuales se encontraba involucrado, articulo 532 de la ley especial y que solo se podían imponérsele medidas de protección. Lo que de ningún modo se debió promover ninguna diligencia en contra del niño IDENTIDAD OMITIDA, persona por identificar. Pero iniciando ya las diligencias por parte del Ministerio publico y solicitándose por ante este tribunal el Sobreseimiento en cuestión a favor del mencionado adolescentes, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 y 561 literal d y 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, este tribunal no hace otra cosa que aceptar el sobreseimiento a favor de IDENTIDAD OMITIDA, persona por identificar, fundamentándose en los artículos referidos, Así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este juzgado Segundo de Control de la sección de responsabilidad penal de adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acuerda el sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de la norma del artículo art.300 y el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Notifíquese a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La secretaria
Abg. Lina Barreto