REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000260
ASUNTO : YP01-D-2015-000260
RESOLUCION. Nro.2C-007-2016
EXHORTO
En fecha 21 de diciembre de 2015 se celebra audiencia de presentación en el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de la Adolescentes. Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y presentó formalmente ante este Tribunal a la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, presento formalmente ante este Tribunal a la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, en fecha 18-12-2015, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, por cuanto recibió llamada de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que en su negocio ubicado IDENTIDAD OMITIDA, se presentaron tres ciudadanas mientras una me estaba distrayendo, las otra se estaban midiendo unas faldas, me percate que faltaban unos pantalones que estaban cerca del vestidor. La Representación Fiscal precalificò los hechos como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Fue aprehendida en flagrancia y solicito presentaciones cada ocho (08) días con vigilancia por parte de su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Luego el tribunal le explica a la adolescente el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le pregunta a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sobre si deseaba declarar manifestando libre de apremio y coacción “Si es verdad que fui para la tienda mi prima y yo, yo me está midiendo el pantalón y yo sola lo agarre y ella me dijo a mi así porque tú hiciste eso es malo y yo le respondí no se por que lo hice, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien pregunta a la Adolescente: Tu le puede decir al Tribunal que fue lo que tú te llevaste de la tienda? CONTESTO: Fueron dos pantalones, yo no me explico como dicen ellos que fueron doce si yo cargaba una cartera pequeña. PREGUNTA: que talla usa tú? CONTESTO: talla 12. PREGUNTA: Porque agarraste esos pantalones? CONTESTA: No sé porque lo hice. PREGUNTA: Tu andabas sola? CONTESTA: No con mi prima, pero ella no sabía que yo había agarrado esos pantalones. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal se deja constancia que la adolescente estaba acompañada de la Prima de nombre: IDENTIDAD OMITIDA le dicen Chichi que no tenía conocimiento que la adolescente había tomado los pantalones de la tienda. Dónde está tu mamá? Viene en camino de San Félix. Por su parte el DEFENSOR PÚBLICO Abg. Orlando Salvatti, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 51, 257, 285 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los señalado por la representante del Ministerio Publico, encuadra con la precalificación jurídica y la conllevo a esta solicita medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas cada 30 días, contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así mismo por el principio de la conexidad de manera perentoria remítase copia de la presente acta, al tribunal que se encuentra de guardia en materia de ordinario. Solicito que se dictara exhorto y se encomiende a un tribunal de responsabilidad penal de adolescente de la ciudad de Puerto Ordaz, a fin de que vigile el cumplimiento de la medida cautelar dictada en contra de su representada, puesto que esta vive IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que esta juzgadora hace las siguientes observaciones: que estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, tuvo su participación en el presunto hecho que se encuentra subsumido en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda ventilar la presente causa por el procedimiento ordinario. Y se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 582 Literales B Y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentaciones cada 30 días por ante los tribunales de IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda librar exhorto al Tribunal de adolescente del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz Estado Bolívar a los fines que la imputada de auto cumpla su régimen de presentación, puesto se evidencia que la adolescente estudia y vive en la ciudad de IDENTIDAD OMITIDA, atendiendo como prioridad al interés superior de la adolescente de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
Es por lo que este Tribunal de Control Nro. 2 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda: Exhortar a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, específicamente de la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de la supervisión, vigilancia y control de las medidas cautelares impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia de presentación. Se remiten adjunto al presente exhorto copias certificadas de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2016, y del auto mediante el cual se acuerda librar el exhorto. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Lina Barreto