REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000006
ASUNTO : YP01-D-2016-000006
RESOLUCION. Nro.2C-011-2016
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 13 de Enero del año 2016fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto De Vehículo Automotor Tipo Moto, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuesto de los derechos que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, que El día 11 de enero del 2016, se recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano quien se reserva datos filiatorios según lo contemplado en la ley Orgánica de Protección de Víctimas y Testigos, quien informo al comando de Zona Nro. 61. Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana que la noche de ayer 10 de Enero del presente año le habían robado su motocicleta y que el día pudo ubicar el paradero de la misma solicitando el apoyo para recuperar la misma manifestando que se encontraba en la Avenida Orinoco en las adyacencias del complejo habitacional IDENTIDAD OMITIDA, por lo que siendo aproximadamente las 07:20 de la noche, se constituyo una comisión en un vehículo marca Toyota ,modelo land cruiser, color blanca sin placa, con destino hacia el lugar antes mencionado, donde al momento de llegar a dicho lugar avistaron a un ciudadano, el cual había efectuado la llamada telefónica, quien informó que la noche del 10 de enero, su moto había desaparecido de un sitio donde las había dejado y que el día 11 de enero del presente año, pudo dar con el paradero de la misma, indicándonos que la motocicleta estaba en poder de un ciudadano de nombre DEAN, por lo que se interrogo sobre si tenía conocimiento del lugar de habitación del ciudadano a quien menciona, siendo positiva su respuesta de inmediato se trasladaron hasta la siguiente dirección: IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del ciudadano denunciante: al llegar a la vivienda fueron atendidos por un ciudadano, a quien se le interrogo acerca de una MOTO JAGUAR DE COLOR ROJA, manifestando este tenerla en su poder, por lo que se le solicito que facilitara la misma, a los fines de realizar una inspección de la misma pudiendo constatar: MOTOCICLETA DE USO PARTICULAR , MODELO AGUILA/ UNICA MARCA MD AÑO, fabricación 2013 SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ130353582, sin placa de la cual se solicito su documentación al ciudadano manifestando no poseer, posteriormente se procedió a solicitarle al ciudadano que poseía la motocicleta en su poder nos acompañara hasta la sede del Destacamento de seguridad urbana, ubicado en el paseo Manamo de la cuidad de Tucupita, donde el ciudadano identifico la motocicleta, manifestando que la misma era de su propiedad, mostrando un certificado de registro de vehículo Nº 15101692151, la cual especifica que se trata de una MOTOCICLETA DE USO PARTICULAR , MODELO AGUILA/ UNICA MARCA MD AÑO, FABRICACION 2013 SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ130353582, placa AG3T05V, DE COLOR BLANCA, dicho certificado fue comprado con las características físicas de la moto, pudiendo constatar que los datos característicos de la motocicleta , concuerda con la motocicleta que fue trasladada hasta la sede del comando, la cual presentaba modificaciones entre las cuales destacaba el tanque , una vez verificada la información antes descrita se procedió a identificar al ciudadano que poseía en su poder la motocicleta, pudiendo constatar que se trata del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le notifico que quedaría detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente y siendo las 08:30 horas la noche se procedió a leerle sus Derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de Hurto De Vehículo Automotor Tipo Moto, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley Hurto Y Robo De Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copia del acta de la audiencia. El tribunal impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien manifestó su deseo de no declarar y expuso: No Deseo Declarar. Por su parte el Defensor Público Abg. ORLANDO SALVATTI, Auxiliar encargado en responsabilidad penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado quien de seguidas expuso: “Buenos días a los presentes, esta defensa hemos apreciado que el Ministerio Publico a precalificado el delito de hurto por considerar que no encuadra en las actuaciones ofrecida por los órganos de investigación que es la Guardia Nacional , sin embargo ciudadana jueza como la caracteriza es garante de que se cumpla la ley especial y las garantía que establece la constitución y por su puesto lo que está el código orgánico procesal penal y como no está plan ya que nos debernos dirigir al código penal que nos da una garantía y es la del el debido proceso y por supuesto a todas las garantías establecidas en esta norma constitución, en el articulo 164 y previsto en código penal son nulas y es la observación que hace esta defensa en las actas que presente el Ministerio Publico con las q pretende calificarla a mi defendido el delito de hurto y estos funcionarios violentaron el domicilio del mismo ingresando a ella sin una orden de allanamiento o permiso para entrar en su domicilio que aun cuando hallan elemento el procedimiento se hizo de manera ilegal y solicito se declare la nulidad de todo el procedimiento y solicito libertad sin restricción y de ser imposible le sea sustituida una medida menos gravosa de una medida cautelar de presentación cada 60 días por ante la oficina de Libertad Asistida.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DESUR-SIP-012-2016, del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por S/1, Contreras Azuaje Miguel. 2.- Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 11 de enero de 2016; 3.- Acta de denuncia de fecha 11 de enero de 2016, sin datos filiatorios protegido por la ley de protección a las víctimas. 3.- Oficio Nro. GNB.CZ61-DESUR-SIP-039-2016, de fecha 11 de enero de 2016, jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro; 4.- Oficio Nro. GNB.CZ61-DESUR-SIP-040-2016, de fecha 11 de enero de 2016, jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nro. SIP-012-2016. Nro. de Registro R-006, suscrita por el funcionario Miguel Contreras de fecha 11 de enero de 2016; 6.- Certificado de Registro de Vehículos Nro. 150101692151 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. 7.- Acta de investigación Penal de fecha 11 de enero de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Luis Franco, 8.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nro.0077 exp. K-16-0259-00082 suscrita por el detective Christian Segovia de fecha 12 de enero de 2016; 9.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nro. 0078, Expediente Nro. K-16-0259-00082 suscrita por el detective Christian Segovia de fecha 12 de enero de 2016, 10.- Avalúo Real Nro. 0005, de fecha 12 de enero de 2016 dirigido al jefe del grupo de guardia del C.I.C.P.C.; 11.- Denuncia común de fecha 11 de enero de 2016, realizada por el ciudadano Juan Carlos Aray; 12.- Regulación Prudencial Nro. 0048 de fecha 11 de enero de 2016. 13.- Acta de investigación Penal de fecha 11 de enero de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Gerson Pérez; 14.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nro.0062 exp. K-16-0259-00082 suscrita por el detective Christian Segovia de fecha 11 de enero de 2016; 15.- Experticia Nro. 005-16 de fecha 13 de enero de 2016.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto De Vehículo Automotor Tipo Moto, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal b “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cuidado y vigilancia de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el Centro de Coordinación de Libertad Asistida
Por todas las razones impuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto De Vehículo Automotor Tipo Moto, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal b “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cuidado y vigilancia de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el Centro de Coordinación de Libertad Asistida. CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Policía del Estado. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. OCTAVO: Agréguese los 11 folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. NOVENO: Líbrese Oficio al Centro de Coordinación de Libertad Asistida a los fines de informar de la presente decisión. DECIMO: se agregan las actuaciones complementaria consignada por la Fiscal Del Ministerio Publico. Se acuerda la corrección de foliatura. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Lina Barreto