REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000267
ASUNTO : YP01-D-2015-000267
RESOLUCION Nro.2C-004-2016
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 30 de diciembre de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. YANIXA CARVAJAL, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública Abg. Abg. YANIXA CARVAJAL, expuso en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, ratificando el escrito de presentación, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 170 literal “b” y 216 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su detención, como se desprende de las actas policiales para dar inicio a la presente averiguación, por uno de los delitos previsto en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los ciudadanos detenidos fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, El Ministerio Público solicita se decrete en el presente asunto por el Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticos por practicar; precalifico el hecho como el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerarlo responsable de los hechos y que se decrete al adolescente Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: presentaciones cada 15 días, y se someta a la vigilancia de su representante legal, la destrucción del arma incautada. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. Por otra parte el tribunal impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, los adolescentes imputados por separados manifestaron: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó libre de apremio y coacción: “me acojo al precepto constitucional, Y IDENTIDAD OMITIDA quien de seguidas manifestó: “me acojo al precepto constitucional Es todo. Por su parte el Defensor Público Penal Abg. Orlando Salvatti, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas expuso: “Buenas tardes, nos encontramos en la etapa de investigación la defensa está de acuerdo con las medidas cautelares que requiere la representación fiscal previo ruego solicito que las presentaciones cada 30 días igualmente solicito que se oficie a la Trabajadora Social para que le realice el informe respectivo.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Averiguación Penal Nro.GNB.DO-CZ61-DEST611-SIP-210-2015 del Comando de zona Nro. 61 de Destacamento Nro. 611 de La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 29-12-2015 suscrita por el Sargento Cordero Armando; 2.-Acta de lectura de los Derechos del Imputado de fecha 29-12-2015; 3.- Oficios Nro. GNB.DO-CZ61-DEST611-SIP-573, 574 dirigidos Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro y dirigido al jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. SIP-210-2015 Nro. de registro 126 suscrita por el sargento primero Cordero Armando 19.237.615.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible y que presuntamente se encuentran involucrados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal 582, literal “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Libertad Asistida. Así se decide.
Por todas las razones expuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal 582, literal “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Libertad Asistida. TERCERO: Se ordena la evaluación de los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. QUINTO: QUINTO: Así mismo se ordena la destrucción del arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, de color negro con punta color plateada empuñadura de madera de color marrón, con su mecanismo de percusión sin proyectil, la cual aparece incautada por del Comando de zona Nro. 61 de Destacamento Nro. 611 de La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 29-12-2015, según Averiguación Penal Nro.GNB.DO-CZ61-DEST611-SIP-210-2015 del Comando de zona Nro. 61 de Destacamento Nro. 611 de La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 29-12-2015 suscrita por el Sargento Cordero Armando y según Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. SIP-210-2015 Nro. de registro 126 suscrita por el sargento primero Cordero Armando 19.237.615 y ordenándoles remitir, la mencionada arma de fuego, al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) a fin de que procedan a su destrucción, remitiéndole copia del acta de incautación y copia simple del registro de cadena de custodia, así mismo el deber que tienen de remitir a este Tribunal, copia del oficio de remisión a la DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX). Así mismo ofíciese al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) informándoles del contenido de esta decisión y que una vez destruida dicha arma el deber que tienen de REMITIR a este tribunal copia del acta de destrucción del arma incautada de conformidad con el Artículo 98, de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, SEPTIMO: Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg.Lina Barreto