REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000009
ASUNTO : YP01-D-2010-000009

RESOLUCION Nº1EL-003-2016.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PUBLICO: VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ACTOS LASCIVOS (en grado de Complicidad), previsto y Sancionado en el artículo 376, en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal.
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
DEL ABOCAMIENTO:
Visto que en fecha 10 de diciembre de 2015, quien suscribe la presente actuación fue juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial penal mediante Acta Nº 224 suscrita por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto a partir de esta fecha

CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES

Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, revisado de oficio la causa referente al joven: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado con las medidas LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el artículo 620 literales “B” y “D”, por el plazo de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección al niños, niñas y adolescentes, consistente las mismas en 1-Obligación de mantenerse ocupado en Trabajo o Estudio, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses. 2-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3-Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas, para ser cumplida por el lapso de dos (02) años; y en virtud de sentencia condenatoria cursante a los folios 107 al 115 de la única pieza del Expediente, con fecha 6 de septiembre de 2010, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, determinándose la participación en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS (en grado de Complicidad), previsto y Sancionado en el artículo 376, en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal.
De las actas procesales consta de los folios 131 al 134 de la única pieza del Expediente, auto de ejecución de la sentencia, de fecha 5 de octubre de 2010.
De los folios 139 al 141 de la única pieza del expediente cursa acta de imposición de sentencia; de fecha 15 de octubre de 2010.
Al folio 144, cursa comunicación Nº 1057-2010 enviada en fecha 18 de Octubre de 2010, al Sr. Leonardo Perdomo, Coordinador de la Casa Comunal de Santa Marta de Cocuina, Sector Perdigón, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Al folio 151 cursa Oficio Nº230-2013, de fecha 22 de marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal remite comunicación a la Coordinadora del Programa de Libertad Asistida del estado Delta Amacuro, designando la Institución para el cumplimiento de la medida al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Al folio 152 cursa Oficio Nº231-2013, de fecha 22 de marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal remitiendo comunicación al Sr. Leonardo Perdomo, Coordinador de la Casa Comunal de Santa Marta de Cocuina, Sector Perdigón, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, informándole sobre la designación para el cumplimiento de la medida SERVICIO COMUNITARIO, por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA, por espacio de SEIS (6) MESES, dicho oficio consta al folio 153 que fue recibido en fecha 25/03/2013, por la Casa Comunal de Santa Marta de Cocuina.

Ahora bien, de las actas procesales, se desprende al folio157, Oficio MPPSP/EFST/Nº008/2015, emitido por la Coordinadora del Programa Libertad Asistida YADIRA MEDINA, quien menciona que el joven no se encuentra cumpliendo con las medidas impuesta ante esa Entidad.
Al folio 158 del Expediente cursa Resolución 1EL-063-2015, de fecha 30 de abril de 2015 mediante el cual se acuerda citar al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Cursa en el presente asunto, Boleta de Citación, donde se deja constancia que el joven no reside en la dirección indicada en la Boleta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa:
De las actas procesales se desprende, que el joven IDENTIDAD OMITIDA
, sancionado a cumplir las sanción de Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso dos (2) años de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS (en grado de Complicidad), previsto y Sancionado en el artículo 376, en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal.

Es el caso que el artículo 616 eiusdem, establece:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. (Subrayado de la juez).
De los autos procesales, se observa que en cuanto al cómputo para contarse la prescripción de la sanción, en el presente caso será contado desde la fecha en la cual se comprueba que comenzó el incumplimiento de la sanción, y es así que de autos se observa al folio 157, Oficio MPPSP/EFSET/Nº 008/2015, de fecha 30/01/2015, emanado de la Coordinación de la Entidad de Formación Socio Educativo Tucupita, a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA, quien manifiesta que el joven no se encuentra cumpliendo medida en ese programa , considerando este Tribunal que desde esa fecha comenzó el incumplimiento del joven para el cómputo del lapso establecido en el artículo 616 de la norma que rige la materia.
Este Tribunal, al respecto observa que si se toma en consideración la fecha 15/10/2010, en la cual el joven fue impuesto y la sanción estaba establecida por dos (2) años de cumplimiento, entre ellas reglas de conducta, libertad asistida de cumplimiento simultáneo y servicio comunitario por seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, tomándose en consideración el tiempo para cumplirla, más un tiempo igual mas la mitad, se tendría que comenzó a computarse la prescripción desde el 15/10/2010, de contarse dicho lapso de conformidad al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contado “un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”.
Y si se toma en consideración, el motivo por el cual no ha cumplido el joven sobre las medidas establecidas, es decir, se mudó de su lugar de residencia y no ha podido ubicársele.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (2) AÑOS, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso DOS (2) AÑOS de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que al joven IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretada la PRESCRIPCION DE SANCION en la presente causa, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de incumplimiento, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide:
PRIMERO: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (2) AÑOS, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso DOS (2) AÑOS de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS (en grado de Complicidad), previsto y Sancionado en el artículo 376, en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido más de cuatro (5) años desde la fecha de incumplimiento, tiempo suficiente para PRESCRIBIR la presente causa.
SEGUNDO: Ordena la Cesación de la medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem y Servicio Comunitario al joven IDENTIDAD OMITIDA, , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese lo conducente, remítase copia de la presente decisión al Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, para que repose en los Archivos de esa Institución.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los once (11) días del mes de enero de 2016 años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes

OLEIDA URQUIA GARCIA


La Secretaria,

LINA BARRETO